CNCom., sala E, 21/06/05, Varessio, Luis Paulino Gerónimo c. Peirano Basso, Dante y otros s. exhorto.
Medidas cautelares. Medida de no innovar. Embargo de acciones. Juez exhortante Uruguay. Exhorto. Requisitos. Protocolo de Ouro Preto de medidas cautelares.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y en RDCO 2006-A, 847, con nota de G. Carrizo Adris.
2º instancia.- Buenos Aires, 21 de junio de 2005.-
Considerando: 1. Disco S.A. y Disco Ahold International Holdings NV apelaron subsidiariamente a fs. 175/187 y fs. 201/214 -respectivamente- la decisión de fs. 136 que ordenó cumplir con lo dispuesto por la jueza oficiante, disponiendo trabar como medida cautelar una medida de no innovar consistente en la prohibición de venta de las acciones de Disco Ahold International Holdings NV y Disco S.A. que fueron transferidas por Velox Retail Holdings a Royal Ahold en el año 2002 y dos embargos preventivos sobre acciones de las citadas sociedades -ver fs. 1/3-.
2. Cabe destacar en primer término que los recursos serán analizados conforme a lo previsto por la ley 24579 -Protocolo de Ouro Preto- que establece en su art. 1 que el objeto de dicho protocolo es "reglamentar entre los Estados parte el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño con relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer".
En el caso de autos, los apelantes han destacado en sus respectivos memoriales que no se ha cumplido la totalidad de los requisitos que la citada ley exige que contenga la rogatoria a través de la cual se solicitan las medidas cautelares (art. 21 del mencionado protocolo).
En efecto, se desprende de las constancias de autos que la copia de la demanda principal -inc. a del citado art. 21- fue acompañada con posterioridad a que el a quo dispusiera dar cumplimiento a lo ordenado por la jueza oficiante -ver escrito de fs. 328- lo cual revela que el estudio de la procedencia de la medida cautelar ordenada por la magistrada de
De otro lado, tampoco se encuentra cumplido lo dispuesto por el art. 21 inc. d del citado protocolo, pues el pronunciamiento que ordena las medidas cautelares no se encuentra fundado, como lo exige dicha norma.
En efecto, adviértese que la jueza oficiante sólo refiere en el exhorto que "se han acreditado los extremos habilitantes de la medida cautelar, así como la exoneración de la contracautela", no pudiendo ser suplida la omisión de dicho requisito con la copia de la providencia que ordena tales medidas -fs. 122/123- pues la misma no contiene ninguna consideración adicional respecto de los motivos que llevaron a la jueza del Estado requirente a ordenar aquéllas.
Esto último revela además que tampoco pudo ser analizado por el a quo -ni puede ser meritado por esta sala- lo atinente a la contracautela, lo cual constituye una cuestión que debe ser resuelta por el juez requerido (art. 6).
Por último, la carta rogatoria tampoco contiene la indicación de la persona que en nuestro país debe atender los gastos y costas judiciales, requisito que si bien no se erige como obstáculo para la tramitación del exhorto, no cabe dejar de señalar frente a lo establecido expresamente por la ley (art. 21 inc. f).
3. Por lo expuesto, se resuelve: a) dejar sin efecto la medida cautelar y disponer que el a quo requiera a la jueza del Estado oficiante el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 incs. d y f ley 24579. Cumplido ello, deberá -eventualmente- dictar una nueva resolución, considerando los elementos que se incorporen a la causa y a la demanda principal agregada con posterioridad al dictado de la providencia recurrida; b) Costas en el orden causado, atento a la forma en que se decide.
Notifíquese a las partes intervinientes y, oportunamente, devuélvase.- A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.
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