domingo, 28 de octubre de 2007

Expreso Mercurio c. Maupe

CNCom., sala E, 07/05/84, Expreso Mercurio c. Maupe.

Transporte terrestre internacional. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección implícita del Derecho aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/10/07, en DJ 2-I-1985, con nota de M. S. Najurieta y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de mayo de 1984.-

¿Es arreglada a derecho, la sentencia apelada de fojas 124/125?

El doctor Boggiano dijo: El pronunciamiento recurrido condenó a la demandada a pagar los fletes por el trasporte de mercaderías desde la ciudad de Joinville, estado de Santa Catalina, Brasil, a Buenos Aires, que prestó la actora. El fallo viene apelado por la condenada, quien expresó agravios a foja 134, contestados a foja 138.

A fin de juzgar estos agravios cabe advertir que la controversia se vincula a un contrato internacional de trasporte terrestre de mercaderías desde la ciudad brasileña antes citada hasta Buenos Aires. Si bien objetivamente el contrato se regiría por el derecho del domicilio del transportista (arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civ.; nuestro Derecho internacional privado, t. II, págs. 871 y sigs., esp. pág. 882 y la jurisprudencia allí citada, 2ª ed., 1983), ello sería en subsidio de la autonomía de las partes para designar o elegir el derecho aplicable (art. 1212, Cód. Civ.; esta sala en "Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Trasportes Internacionales", fallo del 20 de octubre de 1981, E.D., t. 97, pág. 604; "Cicerone c. Banco de Entre Ríos", fallo del 19 de febrero de 1982, en E.D., t. 101, pág. 179; "Deutsches Reiseburo G.M. c. Speter, Armando", fallo del 27 de febrero de 1984; "Arrebillaga, Arturo E., y otra c. Banco de la Provincia de Santa Cruz", fallo del 1 de marzo de 1984). En este caso la actora, dedicada a la empresa de trasportes internacionales, fundó expresamente su pretensión en normas del derecho argentino en su escrito inaugural.

La sociedad apelante no contestó la demanda y fue declarada rebelde. Empero, se presentó a foja 25 explicando incluso las razones que dieron lugar a la rebeldía, aunque posteriormente se decretó la nulidad de tal presentación por hallarse vencido el plazo del artículo 48 del Código Procesal, en cuyos términos se tuvo por parte a la demandada a foja 25 vuelta.

De su nueva presentación de foja 35, de su escrito de ofrecimiento de pruebas de foja 105 y especialmente de su alegato de foja 115 y de su expresión de agravios, se desprende que la recurrente también sustentó sus argumentaciones defensivas en normas del derecho nacional. Consiguientemente, las partes han concordado mediante sus conductas procesales concluyentes en que la cuestión controvertida específicamente en la causa se rige por el derecho argentino, acuerdo implícito de elección del derecho aplicable que resulta relevante según la jurisprudencia antes citada.

En tales condiciones, las críticas dirigidas a la apreciación de las pruebas por el magistrado originario no enervan sus conclusiones, pues habiéndose reconocido las posiciones de foja 123, las declaraciones del testigo Gardey de foja 93 son corroborantes. Gardey, quien figura en el conocimiento de trasporte internacional de foja 11 contratando para la demandada, dice haber intervenido en la operación para ésta, que además recibió la mercadería. A mi juicio cabe concluir que Gardey gestionó el negocio de trasporte para Maupe S.A., tal como surge de la documentación agregada y de la prueba confesional y testimonial producida. Habiendo Maupe S.A., recibido la mercadería transportada (posición 3, foja 123), ratificó el negocio gestionado por Gardey, operándose los efectos equivalentes al mandato (art. 2304, Cód. Civ.; Minervini, El mandato, Barcelona, 1959, nº 69).

En cuanto a la actuación del mandatario Lagunas, cabe justificó el mandato según las formalidades del lugar de otorgamiento (CNCom., Sala A, 23-X-1963, "Casella y Cía. Soc. en Com. c. Domus Nostra Cooperativa Ltda.", LL t. 115, pág. 795; v. además Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, t. I, nº 375, pág. 171, 2ª ed., 1978).

Por ello, propicio confirmar el pronunciamiento apelado. Costas de la alzada a la apelante.

El doctor Guerrero dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el doctor Bengolea adhiere a los votos precedentes.

Por los fundamentos del acuerdo precedente confírmase la sentencia de fojas 124/125, recurrida a foja 128. Costas de la alzada a la apelante.- A. Boggiano. H. A. Guerrero. J. C. Bengolea.

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