CNCom., sala E, 01/03/84, Arrebillaga c. Banco de la Provincia de Santa Cruz.
Contrato de mutuo internacional en moneda extranjera. Mutuante sucursal Los Angeles de un banco argentino. Banco intermediario. Contrato de intermediación internacional. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Domicilio del intermediario. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Carácter universal. Estado donde el intermediario tiene su establecimiento principal. Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/08, en ED 109, 715, con nota de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 1º de marzo de 1984.-
La sentencia apelada de fojas 229/233 ¿es arreglada a derecho?
El doctor Boggiano dijo: El pronunciamiento apelado acogió la demanda de consignación en pago de la suma equivalente en el tiempo que se juzgó debido, a u$s 81.851,50 y, consiguientemente, declaró válido el pago por consignación abonado en estos autos y extinguido el crédito del Banco de la Provincia de Santa Cruz que los actores adeudaran. Contra aquella sentencia recurrió el demandado, quien fundó su expresión de agravios a foja 244, contestados a foja 250.
El recurrente sostiene la existencia de un préstamo internacional, pues los actores, según esgrime, en realidad celebraron el contrato de mutuo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su sucursal en Los Ángeles, actuando el Banco de la Provincia de Santa Cruz como intermediario.
Cabe destacar que el recurrente pone particular énfasis sobre la índole de la operación vinculada al comercio exterior, a tal extremo que solicita, ante los considerandos del fallo recurrido, se oficie "a un organismo oficial especializado en el tema que pueda explicar con sólidos argumentos la operación de comercio exterior si bien es cierto que en esta etapa no corresponde producir prueba, el hecho del manifiesto desconocimiento demostrado en la materia al indicar que el Banco deba adquirir la divisa y luego girarla en plena guerra, cuando era de público y notorio que dicha operación estaba expresamente prohibida y penada por la ley, estimo que corresponde hacer lugar a la peticionada y oficiar a la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Económicas, cátedra especializada en política monetaria y fiscal que es la que entiende en este tema, a fin de que se expida sobre si el Banco de la Provincia de Santa Cruz es o no intermediario en esta operación de comercio exterior; cómo se liquida una operación en moneda extranjera y una sucinta explicación de las operaciones de comercio exterior principalmente la de autos". Y agrega el apelante: "Estimo que V.E. considerará viable lo solicitado, con lo cual se instruirá suficientemente sobre el tema relacionado con la banca internacional".
Consideré necesario transcribir este párrafo de la expresión de agravios de foja 246 y vuelta que, según advierto, lleva la firma de un abogado a foja 247.
Teniendo en cuenta las peculiares connotaciones fácticas y jurídicas que circunscriben el caso, propongo, distinguidos colegas, traer al acuerdo algunas referencias sobre los orígenes de la controversia y el desarrollo de los fundamentos jurídicos que, a mi juicio, concurren a sustentar la suerte que habrá de correr el presente recurso.
Los actores sostienen haber celebrado un contrato de préstamo con el banco demandado que, en cambio, aduce haber participado en el negocio tan sólo como intermediario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que intervino por su sucursal de Los Ángeles, Estados Unidos. Consecuentemente, el Banco de la Provincia de Santa Cruz apelante se agravia porque considera al Banco de la Provincia de Buenos Aires como acreedor, dueño y titular de los fondos, actuando el recurrente como intermediario que recibe una comisión "por manejo del crédito y concreción de la operación con el exterior, más otra comisión de garantía ante el corresponsal. Sostiene que en virtud de la cláusula primera del mutuo se destaca claramente que la determinación de la tasa se hará por la entidad proveedora de los fondos, que el banco apelante percibe una comisión de administración y gastos de implementación. Argúyese también que el Banco Central de la República Argentina informó en la causa que se autorizó a Arturo E. Arrebillaga a suscribir bonos externos de la República Argentina por el mercado único de cambios. Estas circunstancias, a juicio del apelante, no han sido debidamente ponderadas en la sentencia recurrida, prescindiendo de la complejidad de la relación propia del mercado financiero internacional.
Según el banco recurrente, su carácter de intermediario se funda en la prohibición por el Banco Central de la República Argentina de operaciones de préstamos con el exterior sin la intervención de un banco local, a los fines del control de divisas. De ahí que los actores no reciban los dólares del exterior, pues éstos autorizan al banco interviniente la negociación de las divisas con el Banco Central de la República Argentina percibiendo los beneficiarios el equivalente en pesos argentinos de aquella negociación, produciéndose la misma operación en sentido inverso, para transferir las divisas al exterior.
Consideraré seguidamente este primer capítulo de los agravios. Si bien el recurrente sostiene su carácter de intermediario y que el acreedor del préstamo es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la sucursal de Los Ángeles, no invoca que esta alegada intermediación sea juzgada por otro derecho que no sea el argentino. Pese a sostener que el acreedor tiene su establecimiento en Los Ángeles y, por consiguiente, afirmar la existencia de una intermediación internacional, no invoca derecho extranjero alguno para juzgar precisamente si existió tal intermediación. Bien es verdad que invoca una intermediación internacional, pues a juzgar por los elementos objetivos de la causa y no por sus meras afirmaciones, la recurrente se refiere a un banco por cuya sucursal en el extranjero habrían, a su juicio, contratado los prestatarios de Buenos Aires. Es acertada, pues, la calificación de la recurrente sobre la índole internacional de la intermediación que aduce, aun cuando según el derecho que corresponda aplicar deba juzgarse que no hubo la representación invocada. Habrá que examinar si los representantes de la sucursal de Los Ángeles del Banco de la Provincia de Buenos Aires apoderaron al Banco de la Provincia de Santa Cruz para emitir declaraciones de voluntad en su nombre. Pienso que el derecho aplicable para establecer esta cuestión es el derecho argentino por un fundamento principal y otro corroborante.
El fundamento principal radica en que las partes han sustentado sus pretensiones y defensas en derecho argentino, han elegido inequívocamente este derecho como aplicable al caso. Desde este perfil, puede considerarse que ambas partes concuerdan, mediante sus manifestaciones procesales concluyentes en designar al derecho argentino para juzgar si en definitiva existió representación del banco cuya sucursal extranjera se aduce representar por el banco recurrente, que viene a sostener haber actuado por aquella sucursal como intermediaria. Las propias partes, en ejercicio de la autonomía conflictual de que gozan en el campo de los contratos internacionales han venido a someter la cuestión de saber si el recurrente obró por la sucursal extranjera del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al derecho argentino.
Como fundamento corroborante cabe considerar que el lugar de cumplimiento de la invocada representación se halla en el país, pues las relaciones entre el representante y los terceros, en cuanto a la existencia y extensión de los poderes del representante, así como a los efectos de los actos de intermediación en el ejercicio real o pretendido de los poderes, se rigen por la ley del lugar en donde el intermediario tiene su domicilio o establecimiento al momento en que actúa (arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civ.; CNCom., Sala D, y el fallo de primera instancia, causa "Cistern S.R.L. c. José Piccardo, S.A.", E.D., t. 78, pág. 423; Convención de La Haya sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación del 14 de marzo de 1978, art. 11; Marie-Noelle Jobard-Bachellier, L´apparence en droit international privé, Paris, 1983, parte 2ª, t. II, Cap. 1, sec. 2).
En tales condiciones, y según lo dispuesto por el artículo 1929 del Código Civil, si el banco recurrente contrató en su propio nombre no obligó al mandante respecto de terceros, aun cuando haya habido una relación de mandato. En el caso de autos no hay duda de que el apelante actuó a nombre propio. Pero si alguna duda pudiese caber que, a mi juicio, no cabe, el artículo 1940 del Código Civil y el artículo 233 del Código de Comercio dirimen el punto en el sentido de este último precepto, esto es, el comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quien contratase.
Las cláusulas relativas a comisiones por administración no enervan la conclusión antes expuesta, pues aun cuando aquellas comisiones fuesen a cargo de los actores para compensar una actividad financiera del recurrente, tal actividad, en modo alguno priva a éste de la inequívoca calidad de parte acreedora del contrato de préstamo, al presentarse actuando a nombre propio, y no por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Los Ángeles. Es más, aun considerando el contrato de préstamo como un negocio financiero internacional por los elementos extranjeros en presencia, esto es, la referida sucursal de Los Ángeles, la proveniencia de origen extranjero de los fondos y las requeridas transferencias internacionales de divisas; lo cierto es que el acreedor frente a los deudores locales lo fue, sin márgenes de duda, el Banco de la Provincia de Santa Cruz. Y ello así, según las normas jurídicas aplicables para calificar las conductas de las partes y sus consecuencias jurídicamente relevantes, cualquiera sea el sentido que a tales conductas pudieren asignarles las ciencias económicas, las finanzas internacionales e incluso, como parece considerarlo la apelante, la "política monetaria y fiscal". Cabe destacar, además, que el banco local, y no los deudores, asumió la obligación con la entidad financiera del exterior.
En este orden de ideas, pese a que la apelante califica con acierto la índole internacional de la operación, no desvirtúa haber sido ella misma la parte acreedora del contrato de préstamo. Y a pesar de insistir en las peculiaridades del negocio financiero vinculado al comercio exterior que reprocha desconocer al magistrado originario, tampoco precisa las normas o usos jurídicamente relevantes que sustentarían la posición esgrimida en sus agravios, más bien apoyados en dogmáticas apelaciones a la especial característica de la relación compleja del mercado financiero internacional en cuestión, que en razonamiento crítico alguno derivado del derecho aplicable al caso.
Y de acuerdo con el derecho que rige el contrato de préstamo en cuestión, aun ponderando, según he considerado, su vinculación con la plaza financiera del exterior en donde se halla el establecimiento de la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es cierto que ambas partes, en todo el curso del desarrollo procesal, han fundado sus pretensiones y defensas en el derecho argentino, pues ni siquiera la apelante ha invocado derecho extranjero alguno que, a su juicio, resultase aplicable al préstamo. En tales condiciones, hallándose domiciliadas ambas partes del contrato en el país, no habiéndose elegido derecho extranjero aplicable al contrato, sino antes bien, habiéndose designado implícitamente el derecho argentino (arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civ.), mediante las conductas procesales concluyentes de las partes, cabe juzgar el caso según este derecho. Es claro que las argüidas referencias del banco local apelante a las prácticas de las operaciones del comercio exterior, carecen por sí mismas de virtualidad jurídica específicamente relevante para el caso. Mucho menos es dable prescindir de lo acordado por las partes en el contrato para determinar si el recurrente actuó como intermediario en nombre de otro banco o a nombre propio, siendo manifiestamente inadmisible requerir informes sobre este punto, exclusivamente sometido a la consideración y decisión de los jueces de esta causa que, por los fundamentos antes expuestos, corresponde juzgar en sentido adverso a los agravios expresados al respecto. Los términos del contrato, manifestación expresa de la autonomía material de las partes en el contrato vinculado al mercado financiero internacional, prevalecen frente a las genéricamente invocadas prácticas del comercio exterior, para determinar si una de las partes ha actuado por sí misma o en representación de un tercero.
Consiguientemente, el préstamo en cuestión se rige ante todo por las propias cláusulas materiales incorporadas al contrato. La recurrente invoca haber obrado conforme a la cláusula cuarta del mutuo; según las circunstancias del momento y las circulares del Banco Central de la República Argentina. En virtud de aquella cláusula cuarta la apelante se consideró autorizada, según expresa a foja 246, a indicar "al deudor que debía entregar el importe suficiente para cancelar al exterior al momento en que se pudiera efectuar la transferencia". Ahora bien, según la cláusula cuarta se estableció: "A los efectos de que los deudores realicen los pagos pertinentes, se tomarán en cuenta las siguientes cotizaciones: a) La cotización del dólar estadounidense, que rija en el mercado único de cambio o el mercado que lo reemplace al tipo de cambio vendedor para transferencias vigentes al día en que deban efectuarse los pagos. Como segunda alternativa y al sólo efecto de establecer un equivalente en pesos, en caso de ejecución hipotecaria, se tendrá como base la cotización del dólar estadounidense tipo vendedor al cierre del día anterior del Banco de la Nación Argentina, al que podrá ser ajustado cuando se produzca la transferencia real de las divisas. b) Si por cualquier circunstancia o motivo se alterara o modificara el actual sistema cambiario, se tomará la cotización que a las fechas consideradas en la cláusula segunda, tenga el dólar estadounidense tipo vendedor en el Banco de la Nación Argentina para las transferencias efectuadas al exterior, con destino al pago de préstamos financieros. c) Si por cualquier circunstancia el banco no pudiera transferir al exterior los dólares estadounidenses necesarios para pagar a la institución financiera del exterior, la cantidad de pesos argentinos que los deudores deberán abonar para regularizar o completar y/o cancelar la obligación derivada de este contrato, será la que a su vez, el banco deba pagar para adquirir en cualquier mercado de cambio legalmente autorizado, sea del país o del exterior, a opción del banco, la cantidad de dólares estadounidenses necesarios para cancelar dichas obligaciones, con las instituciones financieras del exterior teniendo en cuenta la cotización del peso argentino con relación al dólar estadounidense en el mercado que el banco elija. Dicha cotización será acreditada mediante el informe que proporcione el banco o por simple información periodística a elección del banco".
En la sentencia apelada se consideró que la cláusula contractual aplicable no prevé diferimiento alguno en la conversión de pesos argentinos en dólares estadounidenses, no prevé extensión alguna del plazo dentro del cual los actores debían pagar. El recurso, tras reprochar al sentenciante ignorancia de la operación en el mercado de divisas, considera sorprendente que el magistrado juzgue que aun cuando el banco no pudiese girar las divisas, debía adquirirlas en tiempo propio sin perjuicio de girarlas cuando pudiera.
El recurrente, pese a sus reiteradas alusiones retóricas a la índole de las operaciones del comercio exterior, no presenta una crítica adecuada del fundamento antes expuesto esgrimido en la sentencia recurrida. Insiste en que a la sazón no se podía adquirir las divisas sino en el Banco Central de la República Argentina, en donde tampoco fue posible por el cierre del mercado cambiario durante el conflicto austral sobre nuestras Islas Malvinas. Pero no demuestra que el fundamento del fallo sea incorrecto. Menos aún argumenta las razones que justifiquen apoyar en la cláusula cuarta el diferimiento de la transferencia.
En rigor procesal, cabría concluir que el recurso al respecto se halla insuficientemente fundado, pues no existe crítica concreta y razonada del considerando esencial del pronunciamiento apelado sobre el diferimiento de la transferencia, diferimiento en que se apoyó la recurrente para "aceptar el pago ofrecido, haciendo constar que el mismo será aplicado a la compra de divisas conforme lo disponga el Banco Central de la República Argentina y al tipo de cambio vigente a la fecha de pago al exterior". A lo cual contestó Arturo E. Arrebillaga que "el pago que ofrece es para cancelar la totalidad de las obligaciones que tiene con el Banco en el día de la fecha y que se han consignado anteriormente, al tipo de cambio vigente a la fecha de $a 14.500 cada dólar y no sujeto a modificaciones de tipo de cambio futuro". A ello el demandado respondió que no aceptaba el pago en virtud de las disposiciones del Banco Central.
El razonamiento de la sentencia es que la cláusula no autorizaba al demandado a diferir la conversión, que debía adquirir las divisas en los términos de la cláusula misma y que obró ilegítimamente al pretender aceptar el pago para aplicarlo a la compra de divisas y "al tipo de cambio vigente en la fecha de pago al exterior".
Es cierto que el banco debió aceptar los pesos necesarios para adquirir las divisas aun en un mercado del exterior, ya que no se hallaba impedido de adquirirlas en el exterior teniendo en cuenta la cotización del peso argentino con relación al dólar estadounidense en el mercado elegido por el banco, quien podía acreditar dicha cotización mediante informes bancarios o periodísticos, a su elección. El recurrente tenía derecho a elegir alguna de las alternativas de la cláusula cuarta, pero es verdad que no estaba autorizado por esta cláusula a imponer un diferimiento de la conversión, de la transferencia y en definitiva de la liberación de los deudores.
La conducta del recurrente no se ajustó a los términos de la cláusula contractual, cuya validez en cuanto a las alternativas que contempla aquél no controvierte sino que defendió incluso en la oportunidad de contestar la demanda.
De ello se desprende que el banco difirió ilegítimamente la conversión y los actores tenían derecho a liberarse de la obligación, pagando tantos pesos argentinos como resultaran necesarios para adquirir los dólares en algún mercado exterior al vencimiento de la obligación. El banco "debía adquirir la divisa ese día" como dice el juez de primera instancia, pero a tal fin los deudores debían pagar los pesos argentinos suficientes para dicha adquisición en el extranjero. El banco local podría así haber adquirido los dólares necesarios en el exterior para, a su vez, transferirlos al lugar de origen de los fondos, con los gastos de transferencia a cargo de los deudores.
La posición del banco recurrente, no obstó a que los deudores requiriesen del banco la liquidación de la deuda en los términos estrictos de la cláusula cuarta, colocando incluso en mora al propio acreedor. Pero la conducta seguida por el banco, aun desarreglada a la norma contractual aplicable, no puede a mi modo de ver considerarse como impediente de la conducta debida por los deudores, esto es, requerir una conversión a valores de un mercado extranjero, para pagar según esa conversión prevista. Si el banco se hubiera negado a ello, recién entonces podría afirmarse que impidió a los deudores ejercer el derecho de liberarse de la obligación. Pero no es suficiente a mi juicio suponer que el banco no hubiera practicado esa determinación, porque de no hacerlo hubiese soportado entonces el riesgo de hallarse incurso en mora accipiendi, en mora en la obligación de poner los medios indispensables para cobrar el crédito y hacer posible la liberación de los deudores. No es por ello, sino por lo siguiente, que el banco impidió a los deudores pagar en los términos de la cláusula contractual que ambas partes consideran aplicable. El banco según ya lo he considerado precedentemente, no estaba contractualmente facultado a imponer a los deudores un diferimiento de la conversión. Tan sólo podía requerirles, ante la hipótesis contemplada en la cláusula de imposibilidad de transferencias de divisas al exterior, la cantidad de pesos argentinos que el banco debiera pagar para adquirir en cualquier mercado de cambio legalmente autorizado del país o del exterior, a opción del banco, la cantidad de dólares necesarios para cancelar dichas obligaciones, al tiempo de su vencimiento, con las instituciones financieras del exterior.
El banco, pues, pudo y debió requerir a los actores los pesos necesarios para adquirir los dólares en mercado del exterior legalmente autorizado. Empero, procedió a rechazar el pago en virtud de las prohibiciones cambiarias vigentes sin dejar perfectamente establecido en el acto de la interpelación notarial que los pesos ofrecidos en pago fuesen insuficientes a los fines de cancelar las obligaciones en modo que el rechazo se justificara por la diferencia de pesos existente entre la suma que resultaba del ofrecimiento de los actores y la que surgiese de la adquisición de dólares en algún mercado exterior con pesos argentinos. El banco tenía derecho a requerir los pesos necesarios a este efecto, pero al no hacerlo, tampoco estableció en aquel momento que lo ofrecido fuese menos de lo exigible según la cláusula contractual.
Es más aún, el banco recurrente no estableció, como podía y debió hacerlo, aquella diferencia en el acto notarial ni tampoco en su expresión de agravios ni en ninguna oportunidad procesal de autos. Por eso es que no resulta acreditada en la causa esa diferencia de pesos, ni por consiguiente que las sumas ofrecidas hayan alcanzado tan sólo a un pago parcial. Ahora bien, juzgo inexcusable que el banco recurrente haya omitido expresar con toda precisión la diferencia de pesos que hubiere al tiempo del vencimiento de la obligación, diferencia que el tribunal no puede suponer sin caer en afirmación arbitraria de una prueba inexistente en las constancias de la causa.
En tales condiciones, los agravios expresados no demuestran en modo ninguno que los actores hayan consignado una suma inferior a la convencionalmente debida y, consiguientemente, ineficaz para asignar fuerza de pago a la consignación pretendida, en los términos del artículo 758 del Código Civil aplicable para dirimir el pago por consignación de una obligación contractual regida por el derecho argentino, tratándose de un préstamo entre partes domiciliadas en la República que han consentido la aplicación del derecho argentino por sus conductas procesales concluyentes. Además de esta autonomía de las propias partes, domiciliados el acreedor y los deudores en el país, el contrato tiene lugar de cumplimiento en la República (arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civ.), pese a que mediara la obligación del banco local de transferir divisas al exterior a un tercero, como lo es el banco que por su sucursal de Los Ángeles proveyó los medios financieros al acreedor domiciliado en la Argentina.
Por ello propicio confirmar la sentencia apelada.
El doctor Bengolea, por compartir los fundamentos vertidos por el juez preopinante, vota en consecuencia en igual sentido.
Por los fundamentos del acuerdo precedente confírmase la sentencia de fojas 229/233 recurrida a foja 236. Costas de la alzada al apelante vencido. El doctor Guerrero no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. C. Bengolea. A. Boggiano.
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