CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/03/96, Ginza S.R.L. c. capitán y/o armador y/o propietario buque Mikhail Tsarev y otro s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.
Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Contrato de transporte marítimo. Notificación al agente de carga. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/07.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 8 de 1996.-
Considerando: 1. Que el juez desestimó la excepción de falta de personería opuesta por Navicon S.A., pues consideró que el emplazamiento dirigido a la empresa de transportes que fuera cumplido en el domicilio de aquélla, resultó adecuado en virtud de las previsiones contenidas en el art. 122 inc. a ley 19550, imponiendo las costas por su orden.
Que esta decisión provocó las quejas de Navicon S.A. y de la actora. La primera -cuyos agravios lucen a fs. 184/90- sostiene que en ninguna forma se ha comprobado que ella sea o haya sido representante de la codemandada CHL Container Line de Hong Kong -conf. fs. 184 vta.-, y la segunda cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.
2. Recurso de fs. 180. Que en una situación análoga a la sub examen la sala 1ª de este fuero -aplicando un criterio que este tribunal comparte- sostuvo, entre otros conceptos, que el contrato de transporte comprende todo el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga y entrega de destino al consignatario y destinatario, por lo que no cabe duda que esa entrega debe ser realizada por quien efectúa el transporte (conf. causa 9320/1994, del 26/10/1995).
Que ello así, el rol asumido por Navicon S.A., como agente de entrega de la carga (ver art. 57 ley 22415), sólo se explica en virtud del ejercicio de un mandato que lo faculta para obrar de esa manera, por lo que el emplazamiento de CHL Container Line -la que, en caso contrario, debería ejecutar tal aspecto del contrato- en el domicilio de Navicon S.A. se adecua a lo dispuesto en el art. 122 inc. a ley 19550 (conf. causa 9320/1994 cit.), en tanto esa norma tiene en cuenta la realización -por parte del apoderado domiciliado en nuestro país- de un acto aislado o contrato que haya motivado el litigio (conf. esta sala, doctrina de la causa 8229, del 31/10/1980).
Que aun cuando Navicon S.A. niegue su carácter de representante de la codemandada CHL Container Line, no existen dudas -en virtud de las pruebas aportadas- respecto de la ejecución por parte de ella de ciertos actos atinentes al contrato de transporte -conf. fs. 128, 137, 157 y 162-, circunstancia que no ha sido negada en momento alguno por la recurrente, como tampoco cuestionada la validez de las probanzas arrimadas.
Que, en tales condiciones, corresponde rechazar las quejas vertidas sobre este particular.
2. Recurso de fs. 178. Que con referencia a la imposición de las costas por su orden -único agravio de la actora- no se advierte razones que justifiquen apartarse del criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf. art. 69 CPCCN; esta sala, causas 1542/1992, del 21/9/1993 y 151/1991, del 17/2/1995, entre muchas otras).
Que, en efecto, toda vez que la postura errónea que sostuvo la recurrente de fs. 180 obligó a la actora a desarrollar diversas tareas de carácter oneroso en defensa de sus derechos, es justo y razonable concluir en que quien la llevó a su realización cargue con las costas, máxime cuando ha resultado vencida.
Que, en tales condiciones, corresponde acoger en forma favorable las quejas del apelante y revocar el criterio sustentado por el a quo en este aspecto.
Por ello, y sus propios fundamentos, se confirma el decisorio apelado en lo principal que decide, modificando el cargo de las costas, las que serán a cargo de Navicon S.A., en ambas instancias. Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se halla vacante.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.
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