lunes, 1 de octubre de 2007

Irueste García, Francisco c. Banco UBS Argentina

CNCom., sala C, 13/02/04, Irueste García, Francisco c. Banco UBS Argentina S.R.L.

Sociedad constituida en el extranjero (Suiza). Notificación al apoderado judicial en Argentina. Ley de sociedades: 122. Presentación de la sociedad. Anoticiamiento de la demanda. Plazo adicional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/07 y en LL 05/07/04, 3, con nota de E. D. Truffat.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 13 de 2004.-

Considerando: I. Fueron elevadas las actuaciones para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 301, contra la resolución de fs. 295/8.

El memorial obra a fs. 303/13 y fue contestado por la parte demandada a fs. 326/43.

II. Según se expone en la presentación de fs. 70/77 punto II segundo párrafo, la demandada, UBS AG, es una entidad financiera con domicilio en Suiza. El emplazamiento cuya anulación se persigue fue cumplido en la persona de su apoderado judicial y en la ciudad de Bs. As. (fs. 271).

La resolución apelada estimó desatendidas las previsiones del art. 122 LS, esto es "que el apoderado referido en la cédula haya intervenido en el acto (art. 122 a) LS" y agregó que "En relación a esta norma cabe señalar que cuando la misma se refiere a representante en el inc. b), no incluye al letrado apoderado que representa al accionado en este pleito" (sic fs. 296/7).

III. El recurrente no criticó adecuadamente las conclusiones expuestas y tal omisión resulta suficiente para la desestimación del recurso.

Adviértase que en el memorial de fs. 315/23, no se desarrolló ningún argumento que permita suponer que el letrado apoderado intervino en el negocio que motivó el litigio y que es descripto en la demanda, omisión que lleva a tener por configurado el vicio ritual que contempla el art. 265 del Cód. Proc. y a la aplicación de la sanción que prevé el art. 266 del cuerpo legal citado.

IV. Además, el art. 122 inc. a de la LS, presupone el emplazamiento de la demandada en el país por medio de la persona que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia y no sería procedente si quien recibe la notificación no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el acto en cuestión (en tal sentido CNCom., sala A, 5/8/83, "Icesa c. Bravox", citado por María Elsa Uzal en "Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones", nro. 1278, p. 232; en sentido similar, Verón, "Sociedades Comerciales", Bs. As. 1983, t. 2, p. 513).

Estima la sala, por otra parte, que el apoderado judicial no está incluido dentro de los supuestos contenidos en la regla mencionada, porque su función, por principio, atiende los asuntos litigiosos que la sociedad le encomienda, pero es ajeno al giro general de los negocios de la mandante (en tal sentido CNCom., sala D, 7/2/90, "Contacta S.A. c. Club Sol del Este S.A. y otros s/ ord.).

Lo hasta aquí expuesto justifica la deserción del recurso.

V. Sin perjuicio de ello, no escapa al análisis que se efectúa que la sociedad extranjera compareció en autos mediante apoderado instruido para este pleito lo que importó el anoticiamiento, en general del contenido de la demanda (v. fs. 61/77).

Frente a esta particular situación y más allá de la solución alcanzada en el párrafo anterior, en uso de las facultades ordenatorias e instructoras que autoriza el art. 36 del Cód. Proc., el plazo de fs. 257 fijado para que la sociedad conteste la demanda comenzará a partir de la notificación de esta resolución, cumplida personalmente o mediante cédula cursada a su domicilio procesal constituido a fs. 70.

VI. Por lo expuesto se resuelve: a) declarar desierto el recurso. Con costas (art. 69 Cód. proc.); b) estar a lo dispuesto en el punto V.- H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.

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