CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/08/99, Philips Argentina S.A. de Lámparas Eléctricas y Radio c. Capitán y/o armador y/o propietario Contship Asia y otros s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo. Causa 2063/98.
Sociedad constituida en el extranjero. Notificación al delivery agent en Argentina. Ley de sociedades: 122. Procedencia. Persona que intervino en el acto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/07.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 5 de 1999.-
Considerando: Recurso de fs. 106.
1. El a quo rechazó la revocatoria opuesta por la recurrente -con costas a su cargo- estimó que Conterm Consolidation Services Inc. fue correctamente emplazada en el domicilio de aquélla, pues le atribuyó representación para actuar en su beneficio.
Ello provoca la queja de la apelante, con fundamento en que carece de tal representación, ya que sólo intervino en la negociación exclusivamente para hacer entrega de la documentación pertinente a fin de perfeccionar la operación de compraventa, actuando en calidad de delivery.
2. El rol asumido por la codemandada Centauro S.A., sólo se explica en virtud del ejercicio de un mandato que la faculta para obrar de esa manera. Por ello, el emplazamiento de Conterm Consolidation Services Inc. en el domicilio de quien actuó como delivery agent -que la propia recurrente admite en fs. 38 vta., párr. 2º-, se adecua a lo dispuesto en el art. 122 inc. a ley 19550; ya que no se puede considerar que la persona indicada por la actora tenga la representación de la sociedad extranjera demandada en un modo y con una extensión que permita notificarle la demanda interpuesta contra ella, si de la correspondencia dirigida por dicha sociedad a la demandante no resultara en la operación que motiva el juicio, el carácter de representante que en alguna de esas cartas se atribuye a esa persona, que lo es siempre, no con referencia a la contratación misma, sino para la realización de diligencias complementarias o de detalle, como son "una comunicación", "una información" o "la remisión de una lista" y como surge de las constancias de autos Centauro S.A. actuó en representación de la emplazada en su domicilio (conf. fs. 9, recuadro consignee of order).
3. En tanto, es preciso destacar que el artículo referenciado de
Por lo antes expuesto, el tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada, con costas a cargo de la recurrente vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).
Recurso de fs. 118 pto. 2.
Que la imposición de costas en el orden causado en materia de incidentes constituye -frente al hecho objetivo de la derrota-, una hipótesis de excepción que puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revisten singular complejidad (conf. esta sala, causa 9909/93 del 11/8/1995 y 46694/95 del 8/8/1996; íd., sala 1ª, causa 2694 del 16/9/1997; 2095 del 23/12/1997 y 15071/94 del 21/5/1998), ninguna de las cuales se da en autos. Asimismo, cuando no se advierten razones que en el caso justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota, tiene decidido el tribunal que tal principio, en materia de incidentes, debe ser aplicado con mayor rigor (conf. esta sala, causas 7458/92 del 29/4/1996; 7333 del 19/10/1990; 6898 del 14/9/1990 y 1618/93 del 25/2/1997, entre otras).
Que en el caso debe advertirse que lo resuelto a fs. 113, no planteaba una situación de extrema complejidad, ni una cuestión novedosa o dudosa de derecho, que justifique apartarse del principio general.
Por lo tanto, corresponde confirmar lo decidido por el a quo, en lo que fue materia de recurso y agravio, con costas a la apelante vencida (art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala.-
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