lunes, 26 de noviembre de 2007

Aerolíneas Argentinas c. Trade Baires International

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 17/04/07, Aerolíneas Argentinas S.A. c. Trade Baires International S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Guía aérea. Título ejecutivo. Requisitos extrínsecos. Inhabilidad de título. Improcedencia de analizar la causa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/11/07.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 17 de 2007.-

Considerando: 1.- El juez -en lo que aquí interesa- rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por Trade Baires International S.A. y mandó llevar adelante la ejecución hasta que se hiciera al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses, IVA y costas.

Precisó que el argumento invocado por la excepcionante excedía el ámbito de la defensa e implicaba el examen de la causa de la obligación, por lo que las manifestaciones referidas a la certificación contable eran irrelevantes y en nada alteraban la exigibilidad de la deuda.

2.- La decisión se encuentra apelada por la demandada, quien afirma que, debido al modo en que opera la guía aérea en los envíos contra reembolso y en atención al pago que efectuara Aerolíneas Argentinas a su parte -con anterioridad a la supuesta renuncia a la carga del destinatario-, debe inferirse que la transportista recibió el pago.

Asimismo, se agravia de que el juez no analizara la documentación que su parte suministró con la contestación a la demanda, indicando que de ella surge acabadamente la inhabilidad del título. En ese orden de ideas, insiste en que la certificación sobre composición de créditos expedida por la contadora Santás se encuentra basada en una liquidación de venta de carga que no corresponde al período en análisis, cuando la que sí debe tomarse en cuenta es la acompañada por su parte. Destaca además que no fue notificada de la falta de recepción de la carga. Finalmente, descalifica la pretensión, sugiriendo su falta de adecuación a los supuestos previstos en el art. 602, inc. 1 CPCCN.

3.- La parte actora contesta el traslado del memorial, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que la introducción en esta instancia de cuestiones sobre el título ejecutivo resulta improcedente por extemporánea y, en consecuencia, el recurso debe declararse desierto.

Puntualiza que la excepción fue planteada únicamente descalificando el certificado de deuda y sin desconocer la idoneidad jurídica del título ejecutivo.

4.- En forma previa al tratamiento del recurso, es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. CNCiv., sala E, 30/9/1980, cit. por Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ed. Astrea, 1993, t. I, p. 945).

Esta inteligencia y el criterio amplio que la sala mantiene al respecto permiten considerar que el memorial presentado por la demandada cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 CPCCN (conf. esta sala, causas 4.782/1997 del 24/3/1998, 2.150/1997 del 16/11/2000, 3.041/1997 del 19/6/2001 y 17.182/2003, del 25/10/2005).

5.- A efectos de resolver la cuestión, cabe expresar que esta sala tiene reiteradamente dicho que la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior (conf. Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. VII, p. 429; esta sala, causas 3.259/1993 del 28/3/1995, 4.382/1993 del 10/4/1995, 4.254/1994 del 12/9/1995 y 4.490/1992 del 21/5/1996; CNCiv., sala E, 7/9/1995, "Mosconi, Guillermina G. c. Destefano, Alberto J.", publicada en doctrina judicial, ejemplar del 2/5/1996, p. 850). Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte manifiesta de las constancias de la causa (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil" cit., ps. 434 y 768).

Asimismo, cabe añadir que el principio de la suficiencia del título ejecutivo -en virtud del cual los títulos que traen aparejada la ejecución se deben bastar a sí mismos-, no excluye la posibilidad de su integración con otros documentos que, precisamente, completan los términos y alcances de la relación jurídica (esta sala, causas 2.406 del 8/5/1992, 4.490/1992 del 21/5/1996 y sus citas).

6.- En este caso, es importante destacar que la carta de porte o guía aérea es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones (arg. arts. 5 y 11 Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido; art. 119 CAer.; concordemente, art. 167 CCom. para el transporte terrestre y art. 299 ley 20094 para el marítimo) y es en virtud de sus constancias que deben decidirse las contestaciones que ocurran con motivo del acarreo (conf., esta Cámara, sala II, causa "Findes Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s/ Faltante y/o avería de carga de transporte aéreo" del 15/6/1999 y "Bartolucci Hnos. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España" del 15/6/1999).

Ello sentado, es importante destacar que en materia de transporte aéreo internacional, -en atención a los usos y costumbres imperativos en la materia-, una empresa dedicada al recibo de cargas o que se ocupa de su transporte, no puede emitir una guía -recibo del cargamento (art. 11 de la Convención de Varsovia y art. 123 CAer.)- sin la previa presentación de los documentos propios del tráfico internacional, entre los que se cuentan las facturas comerciales con constancia del pago del arancel consular (conf. LL 1997-C-42).

7.- En atención a todo lo expuesto, cabe adelantar que los agravios referidos a la inhabilidad del título, base de la ejecución objeto de este pleito, no pueden prosperar.

Ello así puesto a que el tribunal entiende que la guía aérea acompañada (n. 044-36348933) cumple con los requisitos extrínsecos que el título exige: contiene el monto del flete (crédito convenido) que constata la obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas, especifica que el pago debe hacerse en destino (collect), detalla las partes intervinientes en la operación (la agencia "Trade Baires Internacional SA." y la línea aérea transportista "Aerolíneas Argentinas SA."), conformándose así el título legal del contrato de transporte aéreo de mercaderías.

En consecuencia, la excepción opuesta no puede proceder, ya que -según su principio general- debería fundarse en las irregularidades que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa cuestionar la causa de la obligación, pues dicha cuestión excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo (conf. esta sala, causas 4.254/1994 del 12/9/1995; 2.328/1997 del 24/2/1998 y sus citas y 3.914/1999 del 17/8/2000, entre otros).

8.- En atención al modo en que se resuelve, el análisis referente a los demás argumentos vertidos por la demandada respecto al resto de la documentación acompañada, deviene irrelevante.

Ello es así, toda vez que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Sup., Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta sala, causa 638 del 26/12/1989 y sus citas, entre otras).

Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la ejecutada en su calidad de parte vencida (art. 558 CPCCN). Una vez regulados los honorarios de la instancia anterior, se fijarán los de alzada. La Dra. María S. Najurieta no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia compensatoria (art. 14 Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. de las Carreras. M. D. Farrell.

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