domingo, 25 de noviembre de 2007

Metalúrgica Ciudadela S.A. c. Infante, Carlos

SCMendoza, sala I, 28/07/05, Metalúrgica Ciudadela S.A. c. Infante, Carlos A.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Chile – Argentina. Responsabilidad. Defectos en la estiba. Extensión del resarcimiento. Carta de porte. Valor denunciado. Valor asegurado. Valor de la mercadería. Valor real de las reparaciones. Imposibilidad de uso de la maquinaria. Multas contractuales abonadas a terceros. Relación de causalidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/07.

Mendoza, julio 28 de 2005.-

1º.- ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2º.- En su caso, ¿qué solución corresponde? 3º.- Costas.

1ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 10/3/1998, en autos 75124 originarios del Juzgado n. 7 en lo Civil, Metalúrgica Ciudadela S.A. inició acción de daños y perjuicios contra Carlos A. Infante, Transportes Dibiaggi S.A. y San Cristóbal Soc. Mutual de Seg. Generales. Relató que es una empresa cuyo objeto es fabricar repuestos para automotores y, en tal carácter, adquirió en la República de Chile una maquinaria industrial para la fabricación de discos de embrague; que a fin de efectuar el traslado de esa maquinaria, contrató con la empresa de transportes Dibiaggi el traslado desde la localidad de Los Andes a Mendoza; que el 27/1/1996, en momentos en que el vehículo tractor y el semirremolque guiado por el Sr. Carlos A. Infante circulaba por ruta nacional n. 7, a la altura del paraje denominado Quebrada del 60, se produjo el corte del malacate que sostenía la máquina industrial (prensa hidráulica), produciéndose la caída de la misma. Dijo que había contratado con terceros con quienes asumió la obligación de fabricar piezas con la máquina industrial adquirida; que conforme esos contratos, en caso de no cumplirse con la entrega, debía pagar a los compradores el 40% del valor de la mercadería a entregarse, en concepto de daños y perjuicios. Que en razón de lo relatado, se vio imposibilitado de cumplir con los contratos de compraventa antes referidos, por lo que deberá abonar la multa pactada en dicha cláusula, motivo por el cual se vio obligado a iniciar esta demanda. Además, deberá reparar esa maquinaria siniestrada, en un accidente causado por exclusiva responsabilidad y negligencia del conductor del vehículo y de la empresa transportista, accionada en su carácter de empleador del conductor y empresa contratada para el servicio. Reclamó los siguientes daños: a) Monto a abonar a terceros: $ 51.587,20; b) Daño de la maquinaria: $ 24.590. Ofreció prueba instrumental, informativa, testimonial y confesional. En el capítulo relativo al derecho dijo: "fundo el derecho que asiste a mi parte en jurisprudencia y doctrina inherente al caso que se investiga en autos".

A fs. 68 el actor desistió del proceso contra la aseguradora (San Cristóbal Soc. Mutual) y amplió la prueba ofrecida.

2. A fs. 97/101 la demandada se opuso al progreso de la pretensión en los términos reclamados. Negó los daños. Aceptó la responsabilidad que le corresponde en el suceso, que fue absolutamente casual, y fruto de la rotura de una de las cuerdas de sostén, sin que pueda imputarse dolo o negligencia alguna ni al chofer ni a las personas que cargaron las máquinas. Respecto del valor de la máquina sostuvo que el daño a reparar no podía ser superior al valor declarado en la carta de porte; en tal sentido, invocó la doctrina de los actos propios y sostuvo que el cargador había actuado de mala fe. Respecto del monto a abonar a terceros sostuvo que la responsabilidad del transportista es contractual y que se limita al valor del objeto transportado, no comprendiendo las consecuencias mediatas. Ofreció prueba instrumental, informativa y pericial.

3. Se rindió la siguiente prueba:

a) Instrumental: remitida por San Cristóbal Seg. Generales (fs. 174/209).

b) Testimonial de: Fernando López (fs. 162/163); Gian L. A. Mauri Illanes (rendida en la República de Chile, fs. 250 y vta.); Marco C. Ratti Mauri (fs. 332, también rendida en Chile: reconoce el documento que se le exhibe y declara no tener cargos contra el actor porque fue indemnizado conforme al contrato que se le exhibe. Idéntica situación se produce respecto de otros testigos que declaran también en el país trasandino).

c) Informativa (fs. 217, 218/219).

d) Pericia mecánica (fs. 270/275 vta.): informa que los daños que presenta la maquinaria transportada en el semirremolque son producto directo del accidente que sufriera. Sostiene que "la caída de la maquinaria pudo ser evitada si se hubiese acomodado adecuadamente sobre el semirremolque, o sea, si se hubiese colocado los equipos de mayor volumen y peso en la parte más cercana al tractor; además, se debió anclar las máquinas, no solamente con tensores por encima de ella sino con trabas o cuñas sobre el piso del semirremolque, con el fin de asegurar un buen contacto de fijación que no pudieron cumplir los tensores colocados sobre las cargas, a causa de no ser una zona homogénea y plana donde se aplicaba; de allí que, debido al movimiento de traslación del vehículo y al peso propio de la maquinaria, la misma no acompaña al semirremolque en su trayectoria y tiende a desplazarse de su posición inicial, con lo cual provoca un esfuerzo sobre los `tensores hasta que los mismos ceden y terminan cayendo del semirremolque', como sucedió en el caso. La posibilidad de evitar la caída de la maquinaria se podría haber logrado si se hubiese distribuido la carga en forma más conveniente. También se observa que las cadenas de amarre no eran todas con eslabones de igual tamaño ni eran los adecuados para soportar los esfuerzos de corte y tracción. Este tipo de carga debe ser asegurada por personal experto en la materia, que pueda verificar que la carga no tenga ningún tipo de movimiento sobre el chasis del semirremolque. En el caso, la carga fue contenida en forma de presión sobre el piso del camión; es decir, que poseía un solo punto o zona de contacto del amarre, pero no se aseguró el desplazamiento".

e) Pericial contable (fs. 442 y ss.), prueba rendida en el país trasandino.

4. A fs. 525/533 el juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Metalúrgica Ciudadela y condenó a la transportadora al pago de la suma de $ 24.590 (valor de la maquinaria reparada); rechazó la demanda por la cantidad de $ 51.587,20 (multa contractual que debería abonarse a terceros). También rechazó la demanda contra el conductor Carlos A. Infante por no haberse acreditado la culpa que se le atribuye; fundó su decisión en que se ha acreditado que la caída de la maquinaria tuvo como causa la rotura de una de las ataduras que sostenía la máquina y no en una conducta negligente o imprudente del chofer. Impuso las costas a la demandada por el monto de condena y a la actora por lo que se rechaza su pretensión.

5. Apelaron la actora y la demandada.

6. A fs. 604/620 la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la transportista demandada, imponiéndole las costas, e hizo lugar a la apelación deducida por la actora; en consecuencia, condenó a la transportista y al conductor Carlos Infante, al pago de la suma de $ 76.177,20, con más los intereses legales. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios. Fundó la decisión en los siguientes argumentos:

a) Más allá de la queja, la transportista reconoce que el Código de Comercio fija un régimen especial con arreglo al cual se está frente a un supuesto de responsabilidad legal o tasada que implica una limitación cuantitativa y cualitativa.

El juez de la causa expresa con precisión que el precio de la mercadería averiada debe ser establecido por peritos, en función de lo dispuesto por los arts. 179, 180 y 182 CCom. La primera de estas normas determina que la indemnización "será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ello se hubiese hecho en la carta de porte". El art. 182 también establece la intervención de peritos arbitradores.

El juez de primera instancia ha llegado a la conclusión que el art. 179 CCom. no puede interpretarse en el sentido de que la indemnización quede limitada al valor declarado en la carta de porte. Agrega, con toda razón, que si ello hubiese sido así, de ninguna manera el legislador hubiese exigido la intervención de peritos y la norma hubiese dicho, claramente, que el valor declarado en la carta de porte importa directamente el valor que debe asignársele a la cosa en los casos de pérdida o extravío. Es evidente que la referida carta de porte no tiene otro límite que determinar el detalle, la composición o la individualización de los bienes transportados, pero en caso de avería, el valor de las cosas a efectos indemnizatorios debe ser determinado con intervención de peritos.

Su afirmación en el sentido de que de haber conocido que el valor de la cosa era mayor hubiese suscripto otro tipo de seguro tiene que ver con la confección de la carta de porte, pero este instrumento no impide que el transportista contrate un seguro para cubrir un valor superior al que se consigna en el instrumento, habida cuenta de que tratándose de maquinarias de las del tipo transportada, resultaba fácil apreciar que su valor era superior al instrumentado en la carta de porte. Por lo demás, el transportista no puede desconocer el claro y concreto principio del art. 179, que lo obligaba a adoptar esta conducta ante la posibilidad de que las maquinarias sufrieran deterioros o pérdidas durante el desarrollo del transporte. Está claro que el propio transportista pudo ejercer sus facultades propias con el fin de que la carta de porte tuviese una expresión más acorde con el valor real de las mercaderías.

La Primera Cámara de Apelaciones tiene dicho que si bien es cierto que cuando se emite una carta de porte las controversias que suscite el transporte deben regirse por ella, se requiere que la carta de porte sea emitida conforme a la ley y, en el caso, el instrumento no tiene la firma del transportador, por lo que no puede ser admitido como carta de porte de donde resulte la factibilidad de ponderar otros medios de prueba. En igual sentido se ha pronunciado la Cuarta Cámara.

El demandado incurre en un discurso recursivo contradictorio cuando alude a que la valuación del daño debe ser determinada por el juzgador en cada caso particular; esto es, precisamente, lo que ha efectuado el sentenciante, ordenando todo un procedimiento, con el debido control de las partes, para llegar, mediante la intervención de peritos, a determinar el valor real de la suma a la que asciende el siniestro ocurrido. Por lo demás, ni la intervención de los peritos, ni el resultado de sus dictámenes, han sido motivo alguno de cuestionamiento por la demandada. Dicho en otros términos, se ha tratado de todo un proceso desarrollado con apoyo en la única y posible interpretación que cabe asignar al art. 179 CCom., esto es, la tasación, valuación del importe de daños por peritos a la que se refiere dicho dispositivo legal.

Desde el mismo comienzo de las actuaciones se propuso la referida prueba pericial, sin cuestionamiento de ningún tipo. Esta resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Posteriormente se agrega el valor de las maquinarias según información suministrada por el propio asegurado, todo lo cual se corrobora compulsando las constancias de autos, entre las cuales se ubica el testimonio de Francisco E. López, en su carácter de liquidador del siniestro, quien manifiesta que efectivamente se realizó el cálculo de los daños, todo lo cual se corrobora con el procedimiento desarrollado por la aseguradora San Cristóbal a partir de fs. 174. Tampoco ha sido impugnado el presupuesto de fs. 184 ni los informes relativos al valor de las maquinarias (fs. 217/219); las conclusiones del perito ingeniero fueron puestas a disposición de las partes sin cuestionamiento. San Cristóbal ha tenido presente el presupuesto de fs. 3, a través de su liquidador.

De toda esta prueba el juez de primera instancia ha deducido con toda razonabilidad que el monto de la reparación alcanza a la suma de $ 24.590, por lo que no caben dudas de que ése debe ser el monto de la condena en ese rubro. No es válido que se pretenda imponer la interpretación del recurrente acerca del art. 179 cuando los accionados han aceptado todo un procedimiento que tendía a la determinación de los daños con base en los dictámenes que rindieran los peritos. No es correcto que el recurrente pretenda poner sobre la cabeza del cargador una actitud maliciosa al declarar valores de la mercadería inferior a los reales porque es evidente que cualquier tipo de manifestación del demandante no obligaba al transportista a aceptarla. Existe una actitud contradictoria en toda esta relación. En definitiva, es aplicable a la demandada la doctrina de los actos propios desde que resulta inadmisible haber consentido todo un procedimiento para llegar al valor real de las reparaciones y luego sostener que el valor se determina sólo por la carta de porte.

b) El recurso de la actora debe ser admitido en cuanto el juez de primera instancia rechazó el "monto a abonar a terceros". El actor insistió en su demanda inicial en las multas que debió asumir como consecuencia del incumplimiento ocurrido debido a las averías y al deterioro y destrucción de las máquinas transportadas. En autos se ha producido una situación similar a la que se ha constatado respecto de todo el sistema atinente a la proposición de la prueba pericial y rendición de pericias correspondientes para determinar el valor de los costos de reparación. Las partes han contribuido con su participación efectiva a la rendición de abundante prueba para acreditar los contratos a través de su reconocimiento.

El reclamo individualizado como "monto a abonar a terceros" no pareciera estar excluido de la reparación prevista en el Código de Comercio. Aun cuando se aceptara que esa reparación legal es limitada, las opiniones doctrinales concuerdan en señalar que esas limitaciones excluyen las expectativas de ganancias propias del lucro mas no el daño que se produce, tal como lo ha destacado el actor, en forma inmediata y directa a raíz de que las maquinarias efectivamente quedaron fuera del servicio para la producción industrial, generando un daño inmediato y directo constituido por la necesidad de afrontar pagos de multas por el consiguiente incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con terceros. No se trata aquí de un lucro cesante, tal como surge de las citas doctrinales invocadas por el propio demandado. Ese lucro cesante debe ser excluido, mas no este daño emergente.

El propio autor invocado (Lorenzetti) afirma que la limitación no se puede hacer valer cuando hay dolo o culpa grave del acarreador, supuesto en el que se aplica el régimen común de la responsabilidad. Esta referencia al régimen común de la responsabilidad permite acceder indudablemente al sistema de la reparación integral y las conclusiones terminantes de la pericia de fs. 273/275 imponen aplicar el régimen común de la responsabilidad.

La conducta del demandado ha sido, respecto de este rubro, idéntica a la relativa a la liquidación del daño; los convenios han sido reconocidos por los celebrantes de acuerdo con las constancias de fs. 250 y vta., 374, 407, 408 y vta. Toda esta clase de documentación, incorporada a los autos, con control de las partes, respalda el pedido de los actores; también se ha rendido prueba pericial que no ha sido ni cuestionada ni observada.

Además de haber quedado acreditado el perjuicio en sí mismo, su procedencia resulta indubitable habida cuenta de que la conducta seguida por el demandado en la ejecución del transporte demuestra que sus obligaciones han sido realizadas de manera absolutamente imprudente y con exposición de un alto contenido de gravedad en la culpa con que ha desarrollado sus acciones, prácticamente rayana en el dolo. Sobre la observancia de estos principios el actor ha insistido reiteradamente en sus alegatos, y existen repetidas referencias a la conducta manifiestamente culposa del transportista. Con el consentimiento y control propio del principio de la bilateralidad y la igualdad de las partes se ha rendido prueba determinante relativa a esa culpa grave, que consiste en la pericia mecánica de fs. 273/275 de la que resulta que la estiba de los equipos fue absolutamente incorrecta y el accidente pudo haberse evitado si se hubieren observado normas elementales.

De la conducta culpable no puede eximirse al propio conductor, Sr. Infante, quien por su experiencia profesional se encuentra igualmente obligado a advertir las circunstancias concretas de un indebido aseguramiento de las maquinarias, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un largo viaje. En tal sentido, resulta procedente la queja del actor y debe también condenarse al conductor del vehículo, quien fue declarado rebelde y no compareció a absolver posiciones. La culpa grave es patente en este caso a la luz de la jurisprudencia relativa al transporte de grandes bultos (arts. 6 a 9 ley 13893); este transporte genera una doble responsabilidad para el porteador: una derivada del contrato de transporte, y la otra que dimana de los hechos y actos que debe realizar el porteador para verificar el transporte que se regula por los principios generales de los arts. 1109 y 1113. En este caso, el transporte fue ejecutado por el demandado en condiciones de prácticamente nulas e inexistentes medidas de seguridad, todo lo cual conforma la condición de culpa grave. No es posible exonerar al transportista de la necesidad de asumir las consecuencias de su proceder extremadamente culposo; según el convenio de Varsovia de 1929 es el transportador quien para eximirse de responsabilidad debe acreditar que sus representantes o él adoptaron todas las medidas para evitar el daño.

II. Los agravios del recurrente

1. Recurso de inconstitucionalidad.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria por carencia de fundamentación, violación del derecho de defensa por incongruencia, e interpretación arbitraria de pruebas esenciales. Argumenta del siguiente modo:

a) Falta de fundamentación.

- La sentencia reconoce que la responsabilidad de la demandada juega en el ámbito contractual desde que actora y demandada se encontraban unidas por un contrato de transporte. Siendo así, el régimen jurídico propio es el de los arts. 162 a 205 CCom. En tal caso, toda la doctrina y jurisprudencia coincide en que en casos de pérdida o avería de las mercaderías o efectos transportados, el porteador sólo está obligado a pagar el precio de tales objetos; o sea, la responsabilidad del porteador está legalmente limitada al valor de los bienes transportados.

La cuestión radica en qué debe entenderse por valor de los bienes transportados desde que en este caso, lo transportado eran maquinarias y no mercaderías destinadas a la venta; por lo demás, en el caso, en la carta de porte internacional y en las facturas de importación que se acompañaron se declaró su valor. Es cierto que el art. 179 CCom. determina que se debe estar a "la tasación que efectúen los peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de entrega"; sin embargo, esta disposición debe ser interpretada de acuerdo con las circunstancias de la causa. Es lógico pensar que si se trata de mercaderías destinadas a la venta en el lugar de destino, sean los peritos quienes determinen su valor en ese lugar y en ese tiempo. Una cosa muy distinta ocurre en el caso a resolver, donde la maquinaria ha sido deliberadamente subvaluada. Esta maquinaria no tenía destino de venta, por propia confesión de la actora; en consecuencia, sólo correspondía hacer lugar a su valor declarado, sobre todo cuando después de siniestrada se cobra conocimiento de que la reparación superaba casi cinco veces el valor de aquél. Además, está claramente probado en la causa, que la actitud de la actora produjo serios daños a la transportadora desde que aseguró la carga por el valor declarado por el cargador, y ahora se ve obligada, por el pronunciamiento recurrido, a soportar una indemnización que debió ser cubierta por la aseguradora. El proyecto de reformas del Código Civil (art. 1219) prevé que "el cargador es responsable por los daños que sufra el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega, o de la irregularidad de la documentación". Aunque se trata de una norma proyectada, contiene principios de los que pueden derivarse reglas generales de la responsabilidad civil, y especialmente, coincide con lo previsto en los arts. 1198 y 1071 CCiv.

El principio de la buena fe rige en todo ordenamiento social jurídicamente organizado; habiéndose producido un deliberado ocultamiento del precio real, con evidente ánimo de eludir obligaciones fiscales, la situación no puede traducirse en un perjuicio para el transportista, quien aseguró de buena fe por el valor declarado.

- El pronunciamiento recurrido es arbitrario cuando dice que "nada impedía que el transportista contratase un seguro por un valor superior ya que resultaba fácil apreciar que su valor, para el caso de pérdidas o extravíos, debía ser superior al previsto en el instrumento de la carta de porte". Esta afirmación resulta temeraria; ningún tipo de pruebas lo sostiene; está basada exclusivamente en su opinión y de ella deriva que era fácil para la transportista saber que las máquinas tenían un valor superior al declarado. Adviértase que se trataba de maquinaria usada, de modo que resulta imposible, para quien no está en el tema, determinar su valor aproximado. Además, ¿cuál era el sentido de infra asegurar si el costo del seguro integra el precio del flete y por esta razón lo paga el propio cargador? Sorprende la dureza de trato que el juzgador dispensa al transportista pues implica la obligación de advertir que el cargador le mentía y exigirle que en la carta de porte figure un valor superior para asegurar por el verdadero valor. Sin embargo, respecto del cargador, infractor, que subfactura para evitar costos fiscales y engaña al transportista, no hay una sola palabra de reproche. Está claro que la justicia dispensa un trato desigual a los litigantes.

- La sentencia también carece de fundamentación cuando recurre a una cita del Tribunal de Apelaciones que nada tiene que ver con el tema bajo tratamiento. Por el contrario, es contradictorio pues dicho fallo sostiene que "cuando se emite una carta de porte, por ella deben regirse las controversias que suscita el transporte". El otro fallo que sirve de complemento al referido resuelve un problema de inhabilidad de título, ajeno a la cuestión en debate.

- Igual vicio adolece cuando pretende basar la decisión en la circunstancia de haberse sustanciado un procedimiento en el que las pericias determinaron el valor de las reparaciones del cual se corrió traslado al transportista, sin ser observado. La Cámara ha tergiversado el argumento defensivo; la transportista no tenía por qué oponerse a la realización de pericias ofrecidas por la actora para determinar el valor de las reparaciones, porque esa era su pretensión, y tenía derecho a probar en tal sentido. El planteo es otro: ¿debía el transportista pagar ese valor, o su obligación quedaba limitada al valor declarado en la carta de porte y facturas adjuntas?

No se puede sostener, como lo hace la Cámara, que "Se ha tratado en autos de todo un proceso desarrollado con apoyo en la única y posible interpretación que cabe asignar al art. 179 CCom., esto es la tasación, valuación del importe de daños por peritos a la que se refiere dicho dispositivo legal". Esta manifestación desconoce opiniones doctrinales importantes. En tal sentido se ha dicho que "mediando seguro por la suma fijada por el cargador, su monto debe considerarse valor declarado y constituye la suma máxima que puede pretender el damnificado".

El sistema es claro: cuando se transportan mercaderías que resultan averiadas, hay que determinar su valor por intermedio de peritos. Ésta es la regla porque se pretende indemnizar el justo valor; pero, en este caso, se trata de maquinarias respecto de las cuales se declara un valor por el cargador y el transportista asegura dicho importe. Es injusto que la reticencia del cargador se traslade en una obligación de reparar del transportista por un valor cinco veces superior al declarado.

- La decisión también carece de fundamentación cuando, con apoyo en su exclusiva opinión afirma que el reclamo individualizado como monto a abonar a los terceros no parece estar excluido de la reparación que prevé el sistema del Código de Comercio. El juez dice "No parece" por lo que contradice claramente el carácter asertivo que debe tener toda decisión judicial. Dicho en otros términos, vulnera el silogismo elemental de un pronunciamiento que exige la decisión expresa y precisa, positiva o negativa (art. 90 inc. 4 CPC). Para colmo, esa ambivalencia está en clara contradicción con lo que expresamente señala la norma y, de tal modo, viola el art. 149 Const. prov. Se trata de una opinión contradicha por la doctrina más prestigiosa del país que no permite apartarse del texto expreso de la ley.

- La sentencia implica un arbitrario desconocimiento del art. 901 CCiv. que define qué se entiende por consecuencias inmediatas y por consecuencias mediatas. Es obvio que si por las averías de las maquinarias no se pudo cumplir con otros contratos, esto constituye una consecuencia mediata de aquel hecho. Estos conceptos elementales debieron llevar al rechazo del rubro; en tal sentido, el decisorio se aparta del texto expreso de la ley, con invocaciones palmariamente arbitrarias.

b) Violación del derecho de defensa por incongruencia.

La Cámara introdujo una cuestión ajena a la litis y, en virtud de tal carácter, no ha podido ser objeto de consideración, refutación y prueba. No rige en este caso el principio del iura novit curia desde que la demandada no ha tenido oportunidad de hacerse oír sobre la pretendida excepción.

La demanda tenía como fundamento la responsabilidad objetiva derivada de la inejecución del contrato de transporte. Cuando relató los hechos, el actor afirmó que durante el viaje se produjo el corte del malacate que sostenía la maquinaria industrial; no especificó en qué consistía la culpa del chofer y de la empresa. Como es obvio, el reclamo quedó encuadrado en las normas de la responsabilidad emergente del incumplimiento del contrato de transporte, tal como acertadamente sostuvo el juez de primera instancia. Desde esta perspectiva, la transportista aceptó la responsabilidad que le cabía, dado que era evidente que el daño no se había producido por caso fortuito, ni había culpa de la víctima, ni de un tercero. Pero, a partir de una breve referencia que se hace en la expresión de agravios, que también mereció réplica de la recurrida, el camarista preopinante encuadra la cuestión en el régimen común de la responsabilidad calificando la conducta del transportista como de absoluta imprudencia y con exposición de un alto contenido de gravedad en la culpa, prácticamente rayana en el dolo. Y aquí está la sorpresa. Esta fundamentación de la responsabilidad, que la saca de su régimen específico nunca fue introducida en primera instancia. La actora no hizo este planteo y lo cierto es que la transportista no pudo ni podrá aportar pruebas para desvirtuar la infundada pretensión de considerar que el accidente se produjo por culpa grave, rayana en el dolo. No se trata de un supuesto en el que el tribunal de alzada introdujo una argumentación jurídica distinta de la invocada por las partes; por el contrario, se ha modificado la pretensión originaria del accionante; nada se ha debatido en primera instancia sobre la existencia o no de culpa grave; por eso, la lesión al derecho de defensa resulta irreparable.

Lo mismo ocurre con el tema referido al transporte de grandes bultos, que son aquellos que exceden pesos, dimensiones y cargas transmitidas a la calzada establecido en los arts. 6 a 9 ley 13893. Se ignora de dónde extrae el juzgador que se trató de un caso de transporte de grandes bultos que exige reforzar puentes camineros, levantar viaductos, remover cables telefónicos. Esta cuestión tampoco fue planteada en primera instancia. No es cierto que se trate de un supuesto como el referido por el juzgador. Nada de esto puede ser considerado por no haber sido objeto de debate en la primera instancia.

c) Interpretación arbitraria y prescindencia de prueba decisiva.

El tribunal de segunda instancia ha resuelto el conflicto prescindiendo de la carta de porte que constituye el título legal del contrato. Reconoce que por el contenido de la carta de porte se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo de los efectos del transporte; sin embargo, se prescinde absolutamente de esa afirmación cuando no se considera valor declarado el que surge de la carta de porte y se hace lugar a una demanda por una suma que representa cinco veces ese valor.

El tribunal también interpreta arbitrariamente la pericia mecánica. Es verdad que ese informe expresa que el daño pudo ser evitado, pero de ninguna manera afirma que se haya incurrido en culpa grave rayana al dolo. La pregunta formulada por la actora (si el accidente se podría haber evitado) obviamente apuntaba a demostrar que no existía caso fortuito y el perito señala deficiencias de acondicionamiento pero que no cataloga de culpa grave. Ésta es una conclusión personal del juez sin apoyo en el expediente. Es más, la carga anduvo muchos kilómetros sin problema, sorteando la parte más conflictiva como son los caracoles de Juncal y Juncalillo. Es sabido que la culpa grave consiste en un actuar con manifiesta o acentuada despreocupación o negligencia grosera; con inusitada intensidad de negligencia y despreocupación. Las expresiones del perito no pueden ser asimiladas a la culpa grave en el sentido antes indicado.

La sentencia también valora arbitrariamente la prueba rendida tendiente a acreditar el perjuicio que se ha denominado "monto a abonar a terceros"; parece negar a la demandada el derecho a evaluar el contenido de la pericia, obligándolo a impugnar, cuando en realidad nada había que impugnar u observar; sí se podía merituar lo que parece verdaderamente "armado" para generar un daño inexistente. Al alegar se sostuvo que habían elementos que resultaban verdaderamente sorprendentes, cual es el depósito de los contratos en una escribanía de la ciudad de Mendoza dos meses antes del accidente, que todos esos contratos fueron hechos en idéntica forma y con la misma máquina, que en todos se haya impuesto una multa del 40% del valor de la mercadería para el caso de incumplimiento; además, todas las pericias contables realizadas en los comercios destinatarios de las mercaderías revelan alguna irregularidad, tales como que dichas indemnizaciones fueron "pagadas" en efectivo por una empresa chilena, en julio de 1998, no existen recibos, y lo más curioso es que las registraciones contables se hacen en el mes de enero de 1999 y el perito señala que esto constituye un delito tributario en Chile; se paga la indemnización, prácticamente dos años después del incumplimiento sin que exista reclamo de ninguna naturaleza por parte de los afectados. Todo esto hace pensar que se trata de situaciones que se han ido creando a medida que el juicio avanzaba para poder justificar un daño que realmente no existió. La sentencia recurrida prescinde absolutamente de su consideración y fija la estrafalaria suma de $ 200.000.

2. Recurso de casación.

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 179 y 180 CCom.; omisión de aplicación de los arts. 167 y 173 CCom. y 521 CCiv. Argumenta del siguiente modo:

Los arts. 179 y 180 han sido aplicados despreciando la circunstancia que las reparaciones importan un valor superior en cinco veces al denunciado por el propio cargador en la carta de porte y en las facturas de importación que la acompañan.

Aunque la norma se refiere al juicio de peritos, debe ser interpretada en el contexto normativo en el que está inmersa. Refugiarse férreamente en el texto, que tiene razonabilidad cuando se trata de mercaderías que pueden valer distinto en el lugar de destino, valor que es preciso determinar, sin admitir otra interpretación, parece una exageración que contradice doctrina de gran autoridad en el país.

Una interpretación razonable de la norma exige que se tome en cuenta el valor declarado por el cargador, tanto en la carta de porte como en las facturas de importación con las que el transportista debía justificar el valor para posibilitar su ingreso en el país. Por ese monto se aseguraron las maquinarias y ése debe considerarse el máximo que puede pretender el damnificado.

El art. 173 establece claramente que en caso de pérdida o avería el porteador no estará obligado a indemnizar más que el valor declarado. Es cierto que la situación no es exactamente la misma pues esa norma se refiere a "efectos de gran valor"; pero el espíritu de la norma es que frente a una situación de duda respecto del valor de las cosas que puede comprometer al transportista más allá de lo razonable debe estarse al valor declarado.

En definitiva, el recurrente reproduce lo sostenido en el recurso de inconstitucionalidad bajo el título de "Arbitrariedad por falta de fundamentación".

III. Reglas que dominan los recursos extraordinarios en la provincia

1. Recurso de inconstitucionalidad.

Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal, en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 CPC, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad.

En esta línea de pensamiento, ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación". Con idéntico criterio se ha resuelto que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional" (LS 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).

Consecuentemente, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie (ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).

2. Recurso de casación.

Esta sala resuelve constantemente que la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS 324-63, entre muchos).

También decide de modo reiterado que, conforme lo dispone el art. 161 incs. 3 y 4 CPC y su nota, es imprescindible que la errónea interpretación legal haya determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie (ver LS 261-383).

IV. Cuestiones a resolver. Metodología a seguir

Dado el límite de los agravios, esta sala debe analizar una cuestión de fondo y dos cuestiones procesales.

1. La cuestión de fondo a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que condenó al transportista que trasladaba una máquina, dañada durante la ejecución del contrato de transporte, a pagar los siguientes rubros: (a) daño emergente (valor del costo de la reparación de la máquina transportada, varias veces superior al declarado por el cargador en la carta de porte sobre la base del cual se contrató un seguro); (b) indemnizaciones tarifadas pactadas con terceros con quienes el actor contrató y a quienes incumplió por no disponer de la máquina.

2. La primera cuestión procesal es si la demandada pudo ser condenada al pago del segundo rubro, con fundamento en la existencia de culpa grave, si el expediente muestra las siguientes constancias:

a) La demanda relata el vínculo contractual que unió a las partes e imputa el daño sufrido por la máquina a "un accidente causado por exclusiva responsabilidad y negligencia del conductor del vehículo y de la empresa transportista accionada, en su carácter de empleador del conductor y empresa contratada para el servicio".

b) La pericia afirma que "la caída de la maquinaria pudo ser evitada si se hubiese acomodado adecuadamente sobre el semirremolque"; que "las cadenas de amarre no eran todas con eslabones de igual tamaño ni eran los adecuados para soportar los esfuerzos de corte y tracción" y que "este tipo de carga debe ser asegurada por personal experto en la materia, que pueda verificar que la carga no tenga ningún tipo de movimiento".

3. La segunda cuestión procesal es si la demandada pudo ser condenada al pago del segundo rubro, con fundamento en que no se opuso a que se rindiese la prueba testimonial de los terceros que declararon haber recibido las indemnizaciones tarifadas.

Estructuraré esta sentencia del siguiente modo: a) Analizaré separadamente ambos rubros de condena. b) Dentro de cada rubro, me referiré, en primer lugar a si son o no sustancialmente procedentes; c) Aun si no fueran sustancialmente procedentes, si la situación procesal permitiría su condena a la luz del principio de congruencia y por efecto de la valoración de la conducta procesal de la demandada; d) Cerraré el círculo analizando el rubro reclamado a la luz del derecho sustancial. Previo a ello, incorporaré un listado de circunstancias relevantes (fácticas y jurídicas), que están fuera de discusión.

V. Cuestiones definitivamente resueltas en los tribunales de grado. Los siguientes puntos decisivos han quedado fuera del debate:

1. La máquina era transportada en un camión de la demandada; la causa-fuente de ese traslado se encuentra en un contrato de transporte que unía a ambas partes.

2. La máquina se cayó del camión que la transportaba por culpa del transportista (no acomodó adecuadamente la carga).

3. El contrato de transporte se instrumentó a través de una carta de porte.

4. Entre otras, la carta de porte contiene las siguientes cláusulas: (a) valor declarado de u$s 5210; (b) Seguro a cargo del exportador e importador, sin repetición al transportista. Entre las cláusulas impresas, el art. 4 dispone: "Las indemnizaciones y reembolsos debidos estarán siempre limitados al perjuicio real y nunca excederán el valor fiscal de la mercadería" (fs. 46 vta.).

5. Se contrató un seguro sobre la carga por el monto de u$s 5210.

6. Reparar la máquina cuesta $ 24.590.

La cuestión discutida no es, pues, si el transportista responde por los daños sufridos en la máquina (desde que hay acuerdo en que la respuesta es afirmativa) sino la extensión de esa responsabilidad.

VI. Nociones jurídicas preliminares comunes a ambos rubros.

El contrato de transporte es, como todo contrato, un acto que expresa una voluntad negocial bilateral. No obstante, se trata de una convención en la que la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente controlada por el legislador, como lo muestra la metodología del Código de Comercio y el contenido de sus disposiciones.

En cuanto a la metodología, adviértase que: (a) gran parte de la normativa se ubica en el libro I, tít. IV, cap. V, o sea, el espacio en el que el código regula la actividad de los "agentes auxiliares del comercio", y no en el libro II, al tratar los contratos del comercio. Por otro lado, esa actividad ha recibido regulación adicional en leyes especiales (por ej., la ley 24653, publicada en el B.O. del 24/6/1996); (b) El contenido y forma de la contratación también aparecen legalmente limitados en diversos artículos (arts. 165, 167, 169, 170, 171, 173, 174, 176, etc.) y en la ley 24653 (art. 10).

VII. El valor de las reparaciones: ¿Es el que figura en la carta de porte como valor del bien o el que efectivamente se prueba mediante peritos?

1. El recurrente insiste que no está obligado a pagar el monto que efectivamente el actor debe desembolsar para reparar la máquina sino sólo el valor que figura en la carta de porte, muy inferior al monto de condena. En su visión unilateral, pues, el monto del daño se fija teniendo en consideración, exclusivamente, el monto denunciado en la carta de porte que coincide con el monto asegurado.

2. La cuestión normativa a resolver es, pues, si contratado un seguro "a cargo del exportador e importador, sin repetición al transportista" por el mismo monto que figura como valor de la cosa transportada que figura en la carta de porte ($ 5210), el transportista puede ser condenado a pagar la suma que resulta necesaria para reparar la máquina ($ 24.590).

3. A favor de la tesis del transportista recurrente podría argumentarse del siguiente modo:

a) Según el art. 173 CCom., el porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor si al tiempo de la entrega los cargadores no hubieran declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. La doctrina funda esta disposición en el interés legal en tutelar al porteador o transportista (a) contra los fraudes del cargador, (b) de la imposibilidad de asegurar la carga por el valor real de los objetos transportados (Soler Aleu, Amadeo, "Transporte terrestre", 1980, Ed. Astrea, p. 88). En suma, el cargador debe denunciar el valor real para no perjudicar al transportista.

b) El art. 10 ley 24653 dispone: "Seguros obligatorios. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.

Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:

a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;

b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:

1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista.

2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no está asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado".

Martorell opina que "si el seguro es contratado por el transportador por cuenta del dador de carga, regirá de pleno derecho la modalidad de valor declarado para la cual el art. 173 exige acuerdo expreso de condiciones: por lo tanto, y siempre en esta modalidad de contratación de seguro por el transportador, en lo sucesivo debe considerarse introducida en estos contratos de trasporte, por imperio del art. 10 inc. b ap. 2 ley 24653 la cláusula valor declarado". En tal sentido, concluye: "En este supuesto, posiblemente el más frecuente en la práctica, no será aplicable ya la indemnización del art. 179 CCom., sino la resultante del valor declarado, que como el monto resultante de ese texto, incluye todos los posibles ítems exigibles por el cargador; en efecto, aunque el monto ahora resultará del valor declarado por el dador de carga, la receptación de ese valor por la ley le confiere naturaleza de indemnización tasada". "La jurisprudencia determinará si ese monto puede ser objeto de reducción o nulidad, si supera notablemente el valor actual del interés (art. 63 ley 17418). Todas estas modificaciones obligarán, sin duda, a introducir las pertinentes modificaciones en las cartas de porte tipo, actualmente en uso (Martorell, Jorge E., `La nueva ley de transporte automotor de cargas', en Legislación argentina, ED, boletín n. 34, 1996, p. 4).

4. Sin embargo, ninguno de los dos argumentos son suficientes para casar la sentencia recurrida.

- El examen del segundo es improponible pues el hecho dañoso acaeció varios meses antes que la entrada en vigencia de la ley.

- El primero no logra destruir las bases que fundan la posición contraria, recogida por las sentencias de grado y que son, sustancialmente, las siguientes:

a) Interpretación gramatical.

El art. 179 dispone que la indemnización que debe pagar el conductor será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte se contenían otros de mayor valor o dinero metálico".

El artículo menciona ambos medios: la carta de porte y los peritos. ¿Cómo juegan ambos?

Martorell afirma que "para establecer el monto del daño, el código exige una determinada prueba, de carácter legal, que no puede ser suplida por otro medio, cual es el juicio de peritos. Sin duda, la producción de tal prueba puede ser considerada difícilmente compatible con el requisito de celeridad propio del derecho comercial, pero no existe otra forma para dar certeza al hecho mismo de la existencia de la pérdida y de su valor" (Martorell, Jorge E., "Responsabilidad del transportador terrestre", 2000, en Rev. De Derecho de Daños, Ed. Rubinzal, n. 7, p. 33). Otros autores entienden que la prueba de peritos no inhibe a los jueces de ejercer la facultad conferida por el Código Procesal (ver CNCiv. y Com. Fed., sala 2ª, 13/11/1981, ED 98-387). De cualquier modo, cualquiera sea la posición doctrinal, está claro que la carta de porte no es suficiente por sí sola: para algunos, los peritos deben necesariamente participar; para otros, ellos pueden ser acompañados o incluso sustituidos por otros medios, mas en cualquier caso, la carta de porte no es el único medio de prueba, aunque pueda ser tenida en cuenta por el tribunal.

En mi opinión, las palabras utilizadas por el art. 179 permiten, a falta de acuerdo de las partes litigantes, arribar a la siguiente conclusión:

- El valor de la cosa transportada al tiempo y en el lugar de entrega debe ser fijado por peritos.

- Las cosas que los peritos deben evaluar son las que figuran en la carta de porte y no otras.

En otros términos, los efectos o mercaderías transportados son los que dice la carta de porte, pero el valor de tales cosas es fijado por los peritos.

b) Interpretación sistemática.

El art. 179 conjugado con el resto del ordenamiento lleva a la misma conclusión:

- El art. 180 también remite a la prueba pericial: "Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente".

- Entre los requisitos de la carta de porte, el art. 165 no menciona el precio de la mercadería transportada, por lo que el código no pudo haber previsto como regla un monto que puede o no aparecer.

- Ninguno de los autores consultados menciona la carta de porte como instrumento de limitación de la responsabilidad del transportista al monto en él denunciado. Por el contrario, la doctrina coincide en atribuirle una triple función: comprobante de recepción de la carga por el transportador; instrumento probatorio del contrato; documento negociable representativo de la mercadería (Martorell, Jorge E., "El contrato de transporte en el proyecto de Código Civil redactado por la comisión decreto 685/1995", ED 184-1316; del mismo autor, "Responsabilidad del transportador terrestre", en Rev. de Derecho de Daños, 2000, n. 7, Ed. Rubinzal, p. 32; Vítolo, Daniel R., "Contratos comerciales", 1994, Ad Hoc, p. 281; Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los contratos", t. III, 2000, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 759).

- Si el valor denunciado en la carta de porte fuese el límite de la responsabilidad del transportador, por vía indirecta, podría llegar a vulnerarse el art. 204 CCom. que dispone que "los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este código serán nulas y sin ningún efecto". En efecto, bastaría al transportista imponer al cargador un determinado monto en la carta de porte para limitar su responsabilidad a través de una cláusula impuesta.

- El art. 173 es una norma especial que regula una situación específica; esta especificidad es la prueba de que hay una regla general que no responde, exactamente, a las mismas pautas.

c) Los precedentes jurisprudenciales y la doctrina de los autores.

No he encontrado precedentes jurisprudenciales ni autores que se pronuncien categóricamente a favor de la visión unilateral propiciada por el recurrente. Por el contrario, la jurisprudencia manda tener en cuenta una serie de elementos; en este sentido se ha resuelto que "para establecer el valor de las maquinarias transportadas que sufrieron daños corresponde ponderar los datos que surgen del permiso aduanero de salida temporaria, el del seguro contratado para el transporte, el del remito a la transportista, el flete cobrado por ésta y la peritación técnica practicada en autos" (CNCiv. y Com. Fed., sala 2ª, 4/3/2003, "Establecimientos Metalúrgicos RVC. c. Jet Cargo S.A.", reseñado por Barbado, Patricia, "Transporte terrestre", en RDCO., año 36, 2003, p. 1111, n. 51). Este modo de resolver está inserto en nuestra tradición jurisprudencial (Véase Anastasi, Leónidas, su nota sin título en JA 1918-I-28, n. 21).

Por lo demás, aun en los países cuyos códigos se remiten al valor declarado en la carta de porte (ver por ej., art. 1031 CCom. de Colombia), la doctrina admite que el remitente o el destinatario puedan demostrar que la mercancía tenía un valor superior al declarado (ver Tamayo Jaramillo, Javier, "El contrato de transporte", 1991, Bogotá, Ed. Temis, n. 434, p. 343).

d) La incidencia del seguro

La doctrina señala que pese a la enorme importancia económica de los seguros de transporte y al hecho incuestionable de su generalización (raro es el transporte que no esté amparado por un seguro) sorprende la escasa atención que se dedica al seguro de transporte de mercancías por carretera (Sánchez Gamborino, F. J., "Contrato de transporte y contrato de seguro de transporte", en "El contrato de transporte", vol. 1, 2002, Madrid, Ed. Consejo General del Poder Judicial, n. 21, p. 462).

Ahora bien, en el mercado asegurador se conocen dos tipos de seguros de cargas según sean contratados: (A) por el propietario de la carga; (B) por el transportista. En el primero, el asegurador paga al asegurado los daños cubiertos y, en la medida del pago, se subroga en los derechos que el propietario de la carga tiene contra terceros responsables del daño causado; en estos casos no hay dudas que el propietario de la carga mantiene su derecho a reclamar el importe de los daños que supere la indemnización recibida de su aseguradora; por eso, en estos seguros, es frecuente una cláusula por la cual la aseguradora renuncia a ejercer su derecho a repetir lo pagado contra la transportista. En la segunda variante, el tomador es el transportista, mas el beneficiario de la cobertura es quien tiene el interés asegurable, o sea, el propietario de la cosa; por eso, el transportista no está habilitado por sí a percibir las indemnizaciones que les corresponden a los cargadores, salvo que acredite habérselas abonado con anterioridad. Cuando el tomador es el emisor de la carta de porte, la póliza incluye una cláusula de renuncia expresa a accionar contra el mismo transportista (Francisco, Joaquín L., "El seguro de la carga contratado por el transportista o por el propietario", en Mercado asegurador, 1975, año 1, n. 5, p. 19; compulsar Martorell, Jorge E., "Los seguros de transporte terrestre", en Derecho de Seguros, obra Homenaje a Juan C. F. Morandi, coordinada por Barbato, Nicolás H., 2001, Ed. Hammurabi, p. 237; y Ordóñez Ordóñez, Andrés, E., "Seguro de transporte y de responsabilidad civil del transportador. Bosquejo general y problemas usuales", en Homenaje a Fernando Hinestrosa, t. III, "Estudios de derecho comercial", Bogotá, 1993, Universidad del Externado, p. 185).

Se ha dicho que si asegura el transportista, es un típico seguro de responsabilidad civil; en cambio, si lo hace el cargador o el destinatario, es un seguro de daños. Pero tanto en uno como en otro caso, según el art. 126 LS, salvo pacto en contrario, `la indemnización se calcula sobre su precio en destino al tiempo en que regularmente debieron llegar'; la doctrina coincide en que la fórmula remite al art. 179 CCom., reenvío que significa que la indemnización que debe pagar el asegurador será tasada por peritos según el valor que tengan los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de tales efectos se hubieran hecho en la carta de porte" (Piedecasas, Miguel, "Seguro de transporte", en Rev. de Derecho de Daños, n. 7, Daños en el transporte, 2000, Ed. Rubinzal, ps. 120/121).

En suma, "tanto si el transporte se asegura como si no, el transportista responderá ante el usuario de la misma manera y por igual cuantía, por razón del contrato de transporte". O sea, "el contrato de seguro no influye en el régimen de la responsabilidad del transportista" (Sánchez Gamborino, F. J., "Contrato de transporte y contrato de seguro de transporte", en "El contrato de transporte", vol. 1, Madrid, n. 21, 2002, Editorial Consejo General del Poder Judicial, p. 473).

e) Irrelevancia del resto de los argumentos.

Este cúmulo de razones me convence de la irrelevancia del resto de las argumentaciones vertidas por el quejoso. En efecto:

- El excesivo rigor de algunos razonamientos del tribunal de grado (el transportista debió prever el mayor valor y pudo tomar seguros por montos superiores, el demandado consintió en que se rinda la prueba pericial, se ampara la mala fe del cargador) es insuficiente para destruir la sentencia, que sigue manteniéndose en otros argumentos normativamente válidos.

- Los efectos fiscales negativos deben encontrar adecuada respuesta en el control de la autoridad administrativa.

f) Una cuestión diferente no planteada.

Una cuestión diferente es si resulta abusivo reclamar la reparación de una máquina cuyo valor es sensiblemente inferior según lo declarado por la propia damnificada. El tema de las reparaciones antieconómicas ha sido abordado por esta sala en su precedente del 26/12/1997 (LS 276-467, publicado en JA 1999-II-230), mas no es ésta la cuestión sometida a decisión; la demandada se abroqueló en que sólo está obligada a pagar el valor declarado pero no discute que el valor de reparación sea el informado por los peritos ni que esa reparación es antieconómica pues una máquina nueva tiene un precio inferior.

5. Conclusiones.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del tribunal, el agravio referido al monto de las reparaciones debe ser rechazado.

VIII. Las indemnizaciones tarifadas pagadas a terceros y la relación causal con el daño causado a la máquina transportada

1. Principios comunes a la legislación civil y comercial.

Alguien podría pensar que si el resarcimiento no cubre todos los aspectos patrimoniales sufridos por la víctima, la reparación no es justa. Sin embargo, extender la indemnización a perjuicios que no guardan relación de causalidad adecuada con el obrar del agente implica extender el ámbito de la responsabilidad a límites insospechados, con injustificado ataque al valor seguridad jurídica y severo perjuicio a la economía general.

2. La normativa comercial.

La doctrina nacional más caracterizada considera que la responsabilidad del porteador ante el cargador y ante el destinatario es de naturaleza contractual (Cámara, Héctor, "Contrato de transporte de cosas", 1946, Ed. Imprenta de la Universidad, p. 225).

Además, mayoritariamente coincide en que "el art. 179 establece una indemnización legalmente tasada que, por lo tanto, no puede ser modificada judicialmente; consiste en el valor de la mercadería (o su proporción en caso de avería, art. 180) en el lugar de destino y fecha en que llegó o debió llegar; ella incluye claramente los conceptos de daño emergente y lucro cesante, este último resultante de la diferencia entre el valor de la mercadería en el lugar de origen y el presumiblemente mayor en destino, motivo normal de la realización del transporte". Por eso "en todos los casos, sea cual fuere la repercusión que el incumplimiento genere en el patrimonio del sujeto, la indemnización es igual, idéntica y cubre sólo el valor de las mercaderías dañadas; se trata de un criterio puramente objetivo, abstracto, sin mirar la situación personal del acreedor del transporte". En este sentido, el sistema se aparta del derecho civil (arts. 519 y 520) desde que conforme al Código de Comercio, el transportista sólo está obligado a reparar el valor de la cosa transportada en el lugar y día de la entrega (ver, por todos, Cámara, Héctor, "Contrato de transporte de cosas", 1946, Ed. Imprenta de la Universidad, p. 293; conf. Anaya y Podetti, "Código de Comercio y leyes complementarias", t. III, 1967, Ed. Bibliográfica Omeba, p. 316, n. 92 y ss. Un autor agrega: "No pocas veces se intentan añadir a la indemnización legal otros perjuicios por presuntas pérdidas debidas a incumplimientos contractuales que el cargador habría celebrado con terceros, pero basta remitirse al art. 520 CCiv. para desestimarlos" (Martorell, J. E., "Responsabilidad del transportador terrestre", en Rev. de Derecho de Daños, 2000, n. 7, Ed. Rubinzal, ps. 33/34).

Un sector de la doctrina justifica sin discusión la solución legal y afirma que el procedimiento liquidatorio tiene una doble finalidad: por un lado, compensa la responsabilidad objetiva del transportista; por el otro, facilita la determinación y evaluación del daño en el menor tiempo posible (Soler Aleu, Amadeo, "Transporte terrestre", 1980, Ed. Astrea, p. 104; conf. Fernández Madrid, Juan C., "Código de Comercio y leyes complementarias", t. I, 1980, Ed. Contabilidad moderna, p. 222; Malagarriga, Carlos, "Tratado elemental de derecho comercial", t. III, 1958, Ed. Tea, p. 29).

Otro grupo critica la solución (ver Rivarola, Mario, "Tratado de derecho comercial argentino", t. III, 1939, Ed. Cía. Argentina de editores, p. 457, n. 862, autor que califica la limitación de "inexplicable"). Sin embargo, se critique o no la solución, de lege lata, se afirma que esta norma, al limitar la reparación al "valor de la cosa en tiempo y lugar de entrega fijado por peritos", excluye el lucro cesante y, en general, las consecuencias mediatas (Zaldívar, Enrique, "Responsabilidad del acarreador por pérdida de la cosa transportada", LL 47-1095; Martorell, Jorge E., "El resarcimiento del daño moral en el contrato de transporte", ED 141-569; Rivera, Alberto, "Derecho comercial", t. II, 1958, Ed. Sanna, p. 48, n. 47).

La solución limitativa de la ley argentina es la de un gran número de legislaciones. Así, en el derecho español se ha dicho que el transportista sólo responde "hasta el límite de la pérdida real, representada por el precio de venta de la mercadería en el lugar de destino". "El interés personal del perjudicado exigiría en cada caso concreto una suma de conceptos acreedores que, muchas veces excedería notablemente del valor real de la mercancía". Para evitar ese complicado cálculo y los posibles abusos del perjudicado, el Código de Comercio no indemniza la pérdida sufrida en concreto, ni la ganancia dejada de obtener, sino tan sólo el valor mercantil de la cosa transportada, calculado en el precio corriente que esa cosa tendría en el día y lugar en que debió entregarse" (Garrigues, Joaquín, "Curso de derecho mercantil", t. II, 1974, 6ª edición revisada por Fernando Sánchez Calero, Madrid, Imprenta Aguirre, p. 226; conf. Vicent Chulea, "Compendio crítico de derecho mercantil", 1990, Barcelona, Ed. Bosch, p. 355).

Con igual criterio, el art. 1696 del código italiano se explica del siguiente modo: "El daño causado por pérdida o avería se calcula según el precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y tiempo de la entrega, separándose netamente del derecho común de la responsabilidad contractual sobre el punto del cómputo del daño. Mientras en el derecho común se tienen en cuenta todas las consecuencias directas e inmediatas, la ley comercial adopta para la determinación del daño resarcible en el transporte de cosas un criterio objetivo, consistente en medir el resarcimiento por el precio corriente" (Iannuzzi, Mario, "Del trasporto", 1970, Bologna, Ed. Zanichelli-Foro Italiano, p. 284; Bruschettini, Arnaldo, "Commentario al Codice di Commercio", vol. IV, 1920, Milano, Ed. F. Vallardi, n. 71, p. 351). No obstante, la moderna doctrina italiana señala supuestos en los que se abre la vía extracontractual a través de la cual es posible reclamar el lucro cesante (ver Vignali, Carla, "Il trasporto terrestre. Verso una responsabilità oggetiva del vettore", 2000, Milano, Ed. Giuffrè, p. 228; Riguzzi, Mauricio, "I contratti speciali. Il contratto di trasporto stradale", 2000, Torino, Ed. Giappichelli, p. 202; Cottino, Gastone, "Contratti commerciali", en Trattato di Diritto Comérciale e di Diritto pubblico dell'economia, directo da F. Galgano, Padova, Cedam, 1991, p. 839 y ss.; del mismo autor, "Trattato di Diritto comérciale", vol. 9, 2000, Padova, Cedam, p. 277, n. 79; Buonocore, Vincenzo, "Il contratto di trasporto", en Buonocore, V., Ed. Luminoso, A., "Contratti d'impresa", t. I, 1993, Milano, Ed. Giuffrè, p. 695 y ss.; Bruggi, M. I., y Paolucci, L. F., "Il contratto di trasporto", 1979, Torino, Utet, p. 403).

La doctrina más moderna recuerda que el art. 23 del Convenio referente al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, suscripto en Ginebra el 19/5/1956, comúnmente conocido como Convención CMR, complementada por el Protocolo del 5/7/1978, establece (al igual que lo hacen las normas nacionales e internacionales relativas a los restantes tipos de transporte) la limitación de responsabilidad para el porteador al valor de la mercancía transportada, salvo que el remitente, contra el pago de una sobreprima, haya declarado en la carta de porte un valor superior para la mercancía, en cuyo caso esta suma sustituirá al referido límite (ver De Marco, Carmelo, "La RC. nel trasporto di persone e cose", 1985, Milano, Ed. Giuffrè, n. 206). La doctrina discute la justicia de la limitación, mas no en cuanto tiene por techo el valor de la mercadería sino que, en este régimen también se prevé que "la indemnización no sobrepasará de 25 francos por filo de peso bruto que falte" (ver Concepción Rodríguez, José L., "El transporte internacional de mercancías por carretera. El contrato de transporte", vol. 1, Madrid, Ed. Consejo General del Poder Judicial, n. 21, p. 462).

Por ser tasado, por tratarse de una responsabilidad contractual específica que tiene reglas propias, se ha decidido que no tiene cabida la pretensión de recuperar el desembolso correspondiente a la sanción que le impusiera la aduana (CNCiv. y Com. Fed., sala 2ª, 13/11/1981, ED 98-387, consid. 4, con cita de doctrina conforme); ni la privación del uso del automotor transportado en un camión batea (CNCiv. y Com. Fed., sala 1ª, 23/4/1993, ED 151-484).

Ahora bien, para abrir la acción al rubro "indemnizaciones tarifadas pagadas a terceros" la Cámara de Apelaciones se limita a citar a Lorenzetti, autor que afirma: "Esta regla (se refiere al art. 179 que ordena pagar el valor del menoscabo) excluye de la reparación el mayor valor ulterior y el lucro cesante, constituyendo un supuesto de limitación legal del daño resarcible. Cabe señalar que esta limitación no se puede hacer valer cuando hay dolo o culpa grave del acarreador, supuesto en que se aplica el régimen común de responsabilidad" (Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los contratos", t. III, 2000, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 759).

Recuerdo que Malagarriga se pronunció en contra de esta posición. Argumentó que, ante la carencia de una norma similar a la del código alemán o al antiguo Código de Comercio italiano, sólo podía superarse la indemnización limitada cuando existía delito de derecho criminal (Malagarriga, Carlos, "Código de Comercio comentado", t. I, 1917, Ed. Lajouane, p. 316). De algún modo, esta solución coincide con la del art. 1107 CCiv.

Sin embargo, la opinión de Lorenzetti, goza de un gran predicamento. Efectivamente, la apertura a los mayores daños en casos de dolo o culpa grave del transportador es aceptada por importante doctrina nacional y extranjera (ver Vivante, Cesare, "Trattato di Diritto Comérciale. Le obbligazioni", vol. IV, 1928, Milano, Ed. F. Vallardi, n. 2195, p. 633; Asquini, Alberto, "Del contrato de Transporte", vol. I, en Bolaffio, Rocco y Vivante, "Derecho comercial", t. 12, 1949, Ediar, n. 131, p. 562; Etcheverry, Raúl A., "Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial", t. 2, 1994, Ed. Astrea, p. 335, n. 518; Fernández-Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", t. III-B , 1987, Ed. Depalma, p. 513; Siburu, Juan B., "Código de Comercio argentino", t. III, 1923, Ed. Valerio Abeledo, n. 721; Varangot, Carlos J., "Tratado de Transportes", 1952, Ed. Abeledo-Perrot, p. 198, n. 58; Zavala Rodríguez, Carlos J., "Código de Comercio y leyes complementarias", t. I, 1967, Ed. Depalma, p. 218; Castillo, Ramón, "Curso de derecho comercial", t. III, 1961, n. 29, p. 44; Uría, Rodrigo, "Derecho mercantil", 1992, Madrid, Marcial Pons, p. 652, n. 638, aunque se refiere sólo al dolo, no a la culpa grave). El maestro Héctor Cámara recuerda que el legislador del Código de Comercio no reprodujo textualmente el art. 702 del proyecto Segovia que disponía que, en caso de dolo o manifiesta negligencia, la reparación sería determinada según los principios de la ley civil; no obstante, señala que este apartamiento es insuficiente para negar el derecho a la reparación integral en caso de dolo o culpa grave; funda la respuesta en los siguientes argumentos: a) ante el silencio del legislador debe acudirse a los principios generales del derecho; b) no es dable equiparar el incumplimiento derivado de dolo o culpa grave con la responsabilidad por simple negligencia; c) en estos casos juegan las mismas razones que indujeron al legislador a graduar en forma diversa las varias clases de responsabilidad; d) es altamente inmoral conceder al porteador el beneficio de la limitación de responsabilidad cuando proceda con conducta dolosa; e) la solución contraria vulneraría el orden público cuya realización es el objeto supremo de la ley; f) Ésta es la solución de la jurisprudencia nacional.

Por otro lado, la Convención CMR antes citada prevé que no se aplica el límite monetario de responsabilidad del transportista en caso de dolo, o culpa equiparable al dolo en la legislación del lugar de que se trate, del porteador o de sus empleados. Al parecer, la aplicación de esta normativa ha dado lugar a jurisprudencia discrepante (ver Concepción Rodríguez, José L., "El transporte internacional de mercancías por carretera. El contrato de transporte", vol. 1, Madrid, Ed. Consejo General del Poder Judicial, n. 21, p. 287 y ss.).

3. La normativa civil.

a) Preliminares.

Refiriéndose a la legislación inglesa, Thaller decía que "es asombroso que un pueblo que tiene acentuado el genio de los negocios, al punto de no serle disputado en Europa el primer puesto, no haya sabido dar a sus leyes una forma fácil y un estilo accesible a todos, permaneciendo aún esclavo de los procedimientos y del lenguaje judicial de otros tiempos". Cermesoni recuerda esas palabras y las aplica al sistema legal argentino de reglas referidas a las consecuencias jurídicas, al que califica de francamente "alambicado" (Cermesoni, Fernando, "Doctrina general sobre las consecuencias de los actos: inmediatos, mediatos y casuales", JA 1924-XII-843).

Esta dificultad inicial debe afrontarse desde que, entre una serie de diferencias existentes entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, los autores nacionales señalan la extensión de las consecuencias reparables. La cuestión es significativa, pues conforme al art. 1107 CCiv., los daños provenientes del incumplimiento contractual no se rigen por las normas relativas a los cuasidelitos, salvo que degeneren en un delito del derecho criminal. Conforme a la tendencia mayoritaria, los supuestos de responsabilidad contractual se rigen por los arts. 520 y 521. El primero dispone que "en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación". El segundo ordena: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas". Los daños encuadrables en la responsabilidad extracontractual están regidos por el art. 904 según el cual las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando las hubiera previsto, y cuando empleado la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas.

Las consecuencias inmediatas están definidas por el art. 901 CCiv. y son aquellas consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas. La norma ha seguido el estándar de la normalidad del acontecer diario, usual, común, ordinario, frecuente, etc. (Cardini, Eugenio O., "La imputabilidad de las consecuencias de los actos voluntarios", ED 42-891). El concepto de inmediatez enunciado por la norma "supone que entre el hecho generador y el resultado producido no existe interferencia alguna, según la información que aporta objetivamente la experiencia, toda vez que esa relación conexa habitualmente sucede conforme a la fuerza de las cosas. Las consecuencias mediatas, en cambio, son aquellas que resultan de la conexión del hecho jurídico generador con un acontecimiento distinto, pero habitualmente ligado al primero y, por tanto, ordinariamente previsible" (Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", 1984, Ed. Astrea, n. 19, p. 67; conf. Agoglia, Boragina y Mesa, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", 1993, Ed. Hammurabi, n. 39, p. 285).

De cualquier modo, hay cierto consenso en que todos estos artículos se refieren a la previsibilidad en abstracto; o sea, la relación causal requiere y basta un pronóstico objetivo-retrospectivo, siendo irrelevante que el sujeto haya previsto o no efectivamente esas consecuencias. Mas, como dice Goldenberg, en la consecuencia mediata, el acontecimiento diverso que se acopla al acto inicial es habitualmente conexo a él como contingencia probable y, por lo tanto, es previsible a la luz de las reglas de la experiencia. En otros términos, las consecuencias mediatas, al igual que las inmediatas, responden al criterio de la regularidad (lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas); se imputan al agente los efectos que suelen ocurrir normal y ordinariamente, diferenciándose dichas categorías sólo por su grado de inmediación con referencia al acto (Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", 1984, Ed. Astrea, n. 29, p. 106).

b) Alcances de los arts. 520 y 904.

No abordaré el art. 521 porque ni la demanda ni la sentencia de la Cámara de Apelaciones atribuyen al demandado incumplimiento malicioso, ni doloso; la discusión doctrinal en torno a esta norma no tiene, pues, incidencia en el caso a resolver.

El art. 520 se refiere a las consecuencias inmediatas y necesarias. Ya he explicado qué son las consecuencias inmediatas.

Las discrepancias doctrinales en torno a qué significa la expresión "necesaria" subsisten no obstante los largos años de vigencia del Código Civil (un análisis particularizado de las opiniones de Brebbia, Orgaz, Llambías, Hualde, Boffi Boggero, Spota, Salvat y otros, se encuentra en Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", 1984, Ed. Astrea, n. 28). Con alto grado de simplificación podría afirmarse que mientras algunos autores consideran que la norma comprende los daños intrínsecos y los extrínsecos (Salvat y Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. I, 1952, Tea, n. 173), otros estiman que sólo corresponde se incluyan los daños intrínsecos; esta última posición se funda en los precedentes históricos de la norma, en sus fuentes y, esencialmente, en que los daños intrínsecos son los que configuran, típicamente, la consecuencia inmediata del incumplimiento (ver, entre otros, Compagnucci de Casso, Rubén, en Bueres y Highton, "Código Civil y normas complementarias", t. 2, 1998, Ed. Hammurabi, p. 227).

Cualquiera sean los alcances de la palabra "necesaria", lo cierto es que el art. 520 ha intentado establecer un límite en la responsabilidad que incumbe al deudor por el incumplimiento de la obligación; "todo es cuestión de medida, y la conducta positiva (de hacer) o negativa (de omisión), el comportamiento del deudor que ha hecho malograr el contrato y que genera la obligación de reparar los daños al acreedor que quedó sin ver su interés contractual satisfecho, no puede, sin embargo, indefinidamente, hacerle absorber cualquier derivación dañosa que le haya sobrevenido al acreedor"; dicho en otros términos, "el deudor no debe jamás soportar toda la serie de daños que han seguido al incumplimiento" (Morello, Augusto, "Indemnización del daño contractual", en colaboración con Jorge Galdós, 2003, Ed. Lexis Nexis, n. 224).

La jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado la similitud existente entre el art. 520 CCiv. y la jurisprudencia del Common Law nacida en el leading case "Hadley v. Baxendale", resuelto por la Court of Exchequer en 1854. Vale la pena recordarlo, pues se trataba de un caso de responsabilidad de un transportista: Los hermanos Hadley eran propietarios de un molino harinero; habiéndose roto el eje de una máquina del molino, encargaron a una empresa de transporte (de la cual Baxendale era el gerente) el traslado del eje dañado a Greenwich para que fuera utilizado como modelo a los fines de que allí fuera fabricado uno nuevo. Los Hadley carecían de un eje de repuesto, circunstancia no habitual, pues no lo era que los molineros operasen sus molinos con un solo eje, por lo cual el molino quedó paralizado a partir de la rotura del eje en cuestión. El transportista demoró siete días más de lo prometido y los actores invocaron como daño 300 libras esterlinas como consecuencia de haberse mantenido paralizado el molino como resultado del retraso. El tribunal rechazó la demanda; consideró que se trataba de consecuencias demasiado remotas o distantes; que al tiempo de celebrar el contrato, lo único que conocía el transportista era que el eje estaba roto y que los actores eran dueños del molino, pero nada más. El Barón Alderson fundó la decisión del siguiente modo: "Cuando dos partes han celebrado un contrato que una de ellas ha incumplido, los daños cuya indemnización la otra parte debe recibir con relación a dicho incumplimiento deben ser aquellos que puedan ser considerados justa y razonablemente como sobrevivientes naturales del incumplimiento en sí mismo, esto es, de acuerdo con el curso habitual de las cosas, o aquellos que razonablemente puedan suponerse como que han estado en la contemplación de las dos partes al momento que concluyeron el contrato como el probable resultado de su incumplimiento. En cambio, si las especiales circunstancias bajo las cuales el contrato fue realmente celebrado fueron comunicadas por los demandados a los demandados, los daños a reparar serían el monto del perjuicio que puede ordinariamente seguir de un incumplimiento de contrato bajo esas circunstancias así conocidas y comunicadas. Si esas especiales circunstancias fueron enteramente desconocidas para la parte incumplidora, a lo sumo, sólo puede suponerse que ella ha tenido en su contemplación el monto del perjuicio que puede sobrevenir generalmente, y en la gran multitud de casos no afectados por especiales circunstancias de tal incumplimiento del contrato. Desde que, de haberse sabido las especiales circunstancias, las partes podrían haber previsto en términos especiales lo necesario en cuanto a los daños para el caso de incumplimiento del contrato y sería muy injusto privarlos de dicha ventaja" (Méndez Sierra, Eduardo, "El daño contractual resarcible: Hadley v. Baxendale y nuestro art. 520 CCiv.", ED 200-38 y ss.).

No obstante, no debe olvidarse que la doctrina nacional de nuestros días es partidaria, mayoritariamente, de un régimen de reparación integral que comprenda las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles sea el régimen contractual o extracontractual. De allí que el maestro Morello reciba con beneplácito la jurisprudencia que se coloca "a la vera de disputa de escuelas o de criterios rígidos que no se compadecen con la necesidad de conjugar satisfactoriamente los centros de interés opuestos de acreedor y deudor que no toleran ser resueltos con patrón único. No ha de extrañar, por consiguiente, que los órganos judiciales, teniendo amplio poder de apreciación para determinar el daño hayan sabido adaptar la pretensión del acreedor encaminada a obtener una sentencia de condena que consagra el principio de la reparación integral, en todos los casos con oportunas discriminaciones según se trate de inejecución dolosa o culpable. Y que a pesar de que se verifiquen diversas corrientes jurisprudenciales los resultados, en general, sean coincidentes y recomendables". Afirma, en conclusión, que la jurisprudencia "ha sabido eliminar del reclamo del acreedor aquellas derivaciones imprevisibles referidas a causas indirectas excepcionales que escapan de lo normalmente previsible, o que tipifican daños remotos, típicamente extrínsecos, alejados en todo de la relación contractual" (Morello y Galdós, "Indemnización del daño contractual", 2003, Ed. Lexis Nexis, p. 459, n. 231).

4. La posición asumida por el Tribunal de Apelaciones frente a estas nociones sustanciales.

La sentencia recurrida no niega ninguno de estos conceptos. Coincide en que la indemnización prevista para el transporte en el Código de Comercio es tarifada y que no comprende las consecuencias mediatas. O sea, como regla, el rubro indemnizaciones pagadas a terceros debió ser rechazado.

Sin embargo, condenó a pagar esas indemnizaciones tarifadas concertadas por la demandada con terceros sobre la base de dos argumentos:

a) Se ha acreditado la culpa grave.

b) La demandada ha consentido que se rinda prueba tendiente a probar ese daño.

Adelanto que ninguno de esos argumentos constituye un pilar firme sobre el cual pueda construirse la excepción. En los puntos siguientes, explicaré por qué.

5. La cuestión procesal. La arbitrariedad manifiesta de ambos argumentos.

a) El vicio de incongruencia.

He leído cuidadosa y detenidamente la demanda. No he encontrado ninguna palabra, ninguna idea, ninguna señal que permitiese al demandado defenderse de la imputación de culpa grave, ni de la apertura de la responsabilidad al ámbito extracontractual.

Al comenzar este voto he transcripto la parte pertinente de la demanda y el modo lacónico en que la actora relató los hechos relativos a cómo se causó el daño; reitero que la demanda sólo dice que el daño ocurrió durante el contrato de transporte y que hubo negligencia; nada más. No existe una sola mención a la gravedad de la culpa ni a la existencia de un delito del derecho criminal, ni a la deliberada voluntad de no cumplir. En tales condiciones, tengo el claro convencimiento que afirmar la responsabilidad por las consecuencias mediatas por la existencia de culpa grave implica violar abierta y peligrosamente el derecho de defensa en juicio de la demandada.

No desconozco que el Superior Tribunal de Justicia de España abrió la vía de la responsabilidad extracontractual a los daños causados durante el transporte a un compresor de grandes dimensiones que había sido mal cargado (sent. del 9/1/1985, reseñada en García Gil, F. J. y otro, "Los contratos mercantiles y su jurisprudencia", 1993, Madrid, Ed. Aranzadi, p. 724 y ss.) mas ha de tenerse en cuenta que aunque la situación fáctica en la que se produce el daño es similar, factores decisivos diferenciales impiden aplicar esa solución al caso de autos: (a) el tribunal valoró el escrito de demanda, pleno de menciones directas a la responsabilidad extracontractual, inexistentes, por cierto en este caso; (b) el código español no contiene una regla similar a la parte 1ª del art. 1107 CCiv. argentino; (c) la sentencia tuvo en consideración que no se trataba típicamente de un incumplimiento contractual pues el daño al objeto transportado había acaecido en un accidente de tránsito en el que había participado un tercero (en el caso, no hay dudas que la conducta imputada es típicamente el incumplimiento del contrato, cual es la estiba imperita de la máquina sobre el camión transportador).

Tampoco influye que la demanda mencione la responsabilidad por "el hecho del dependiente", pues el Código de Comercio hace mención a este subordinado cuando regula el contrato de transporte (art. 162), texto que coincide con el art. 1631 CCiv. que se refiere a la responsabilidad del locador de obra por "las personas que ocupe" (Cámara, Héctor, "Contrato de transporte de cosas", 1946, Ed. Imprenta de la Universidad, p. 226).

Finalmente, no es relevante que se haya demandado al conductor, con quien, evidentemente, el actor no ha tenido vínculos contractuales, porque la acción contra uno y otro pudo tener distinta fuente.

b) La arbitraria valoración de la conducta procesal de la demandada.

El tribunal de grado deriva el acogimiento del rubro discutido de la falta de oposición del demandado a rendir la prueba vinculada al reconocimiento de los contratos que preveían la cláusula penal.

El argumento carece de toda razonabilidad. Mucho se ha escrito sobre la conducta procesal como elemento de convicción judicial (me remito a los trabajos monográficos reagrupados en el libro dirigido por Jorge Peyrano y coordinado por Daniel F. Acosta, "Valoración judicial de la conducta procesal", 2005, Ed. Rubinzal, y al cúmulo de doctrina y jurisprudencia citada). Por amplia que sea la tesis aceptada, no he leído a nadie que la lleve a tales extremos. En efecto, la demandada se opuso al rubro, desde su primera presentación; ab initio, sostuvo que se trataba de consecuencias no cubiertas en el ámbito de la responsabilidad contractual. En consecuencia, no oponerse a la prueba no implica una conducta relevante que permita aplicar la doctrina de los actos propios, ni significa ponerse en autocontradicción o intercadencia, desde que esa falta de oposición no pudo generar en el actor la creencia de que la demandada no se oponía al rubro (Compulsar LS 285-1, publicada en Foro de Cuyo 36-143 y LL Gran Cuyo 2001-38, y sus citas).

No tengo dudas que la sentencia recurrida configura lo que Peyrano denomina una "aplicación excesiva de la doctrina, contra la cual es conveniente estar prevenido" (Peyrano, Jorge, "La conducta procesal como elemento de convicción favorable a su autor", en ob. cit. p. 19).

6. Cierre del círculo a la cuestión sustancial.

Aunque no se compartiese ninguno de los dos razonamientos de carácter procesal del punto precedente, la sentencia también debería ser revocada en este rubro, por las siguientes razones sustanciales:

a) Las indemnizaciones tarifadas pagadas a terceros no son consecuencias mediatas indemnizables. Como he explicado, aun en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que este tipo de consecuencias se indemnizan, el acontecimiento diverso que se acopla al acto inicial es habitualmente conexo a él como contingencia probable y, por lo tanto, previsible a la luz de las reglas de la experiencia. En otros términos, las consecuencias mediatas, al igual que las inmediatas, responden al criterio de la regularidad (lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas); se imputan al agente los efectos que suelen ocurrir normal y ordinariamente, diferenciándose dichas categorías sólo por su grado de inmediación con referencia al acto.

Pues bien, indemnizaciones tarifadas de este tipo pactadas con terceros no son una contingencia que el autor del daño pueda prever normal y ordinariamente. Son, al decir del juez inglés antes citado, consecuencias que, para ser reparadas, deben ser advertidas al momento de la celebración del contrato.

b) Como lo señala el recurrente, la prueba rendida carece de transparencia; no ocurre normal y ordinariamente que contratos de locación de obra celebrados con terceros se depositen preventivamente en escribanías, ni que las indemnizaciones tarifadas se paguen sin reclamo previo del damnificado, etc.

c) Valoro igualmente que el cargador no es un típico consumidor ni la parte débil de la contratación; por el contrario, es tan empresario como el demandado.

IX. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del tribunal, el recurso debe ser admitido parcialmente y, en consecuencia, revocarse la sentencia de segunda instancia en la parte que acoge el rubro referido a las indemnizaciones tarifadas pagadas a terceros.

Así voto.

El Dr. Böhm adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2º cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde admitir parcialmente la demanda por la suma de $ 24.590 con más intereses. La tasa de interés legal a aplicar queda sujeta a lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia en el plenario convocado en los autos 80131 caratulados "Amaya Osfaldo, Dolores en j: 11075 Amaya Osfaldo c. Bogliol, Mario p/despido s/Inc. Cas". Rechazar la demanda por la suma de $ 51.587,20. Asimismo, los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada deben adecuarse al monto de condena fijado.

Así voto.

El Dr. Böhm adhiere al voto que antecede.

3º cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo: Las costas de todas las instancias se imponen a cargo de los demandados por lo que prospera la demanda y a cargo de la actora por lo que se rechaza (art. 148 CPC).

Así voto.

El Dr. Böhm adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve:

I. Hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios deducidos a fs. 21/32 por la demandada Transportes Dibiaggi S.A. contra la sentencia de fs. 604/620 del expte. 75124/6577 "Metalúrgica Ciudadela S.A. c. Infante, Carlos A. p/D. y P." dictada por la 5ª Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se modifica parcialmente. En consecuencia la parte resolutiva de la sentencia de Cámara queda redactada de la siguiente manera:

"I. Admitir parcialmente los recursos de apelación deducidos por la actora y la demandada Transportes Dibiaggi S.A. contra la sentencia de primera instancia de fs. 525/530 cuyo resolutivo I se modifica parcialmente y el resolutivo III sustituye, quedando redactados del siguiente modo:

I) Admitir parcialmente la demanda promovida por Metalúrgica Ciudadela S.A. contra Dibiaggi Transporte Internacional S.A. y Carlos A. Infante condenando a éstos en forma solidaria en el plazo de diez días de firme y ejecutoriada la presente resolución al pago de la suma de $ 24.590 con más intereses. La tasa de interés legal a aplicar queda sujeta a lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia en el plenario convocado en los autos 80131 caratulados `Amaya Osfaldo, Dolores en j: 11075 Amaya Osfaldo c. Bogliol, Mario p/despido s/Inc. Cas'. Rechazar la demanda por la suma de $ 51.587,20.

III) Imponer las costas a cargo de los demandados por lo que prospera la demanda y a cargo de la actora por lo que se rechaza (art. 36 CPC).

II. Imponer las costas de segunda instancia por lo que prospera la demanda a cargo de los demandados y por lo que se rechaza a cargo de la actora. … Notifíquese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro Llorente, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III CPC).- A. Kemelmajer de Carlucci. C. Böhm.

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