CNCiv., sala J, 21/06/94, Castilla Muttoni de Talento, María del Huerto c. Tarlovsky Groper, Salomón A.
Arraigo. Caso conectado con Uruguay. Beneficio de litigar sin gastos. Prórroga de jurisdicción. Convención sobre Procedimiento Civil
La doctrina y la jurisprudencia casi unánimemente – aberraciones como la que anoto existen siempre – considera que no puede exigirse el arraigo cuando se solicita beneficio de litigar sin gastos o cuando existe un pacto de jurisdicción. La sala J de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/11/07 y en JA 1995-III, 300.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 21 de 1994.-
Considerando: 1. La resolución de f. 41 admite la excepción de arraigo interpuesta por la accionada.
Contra tal decisión se alza la parte actora a f. 42, fundando su recurso a fs. 45/51, el que fue contestado a fs. 54/57.
Funda su queja el apelante en la "no apreciación ni merituación del fundamento de la acción de fondo, del instituto mismo del arraigo en juicio, del pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado, de la prórroga de jurisdicción ocurrida en estos actuados y finalmente en la omisión de pronunciamiento sobre los tratados internacionales y derecho extranjero que son de aplicación en la presente litis".
2. "El arraigo tiende a asegurar las responsabilidades imprevistas inherentes a la demanda, ante la eventualidad de una sentencia desfavorable al actor…, o sea, tiende a asegurar la responsabilidad por los gastos y los honorarios, a cuyo pago puede ser condenado quien demanda" (Serantes Peña…, "Código Procesal…", t. II, p. 126).
Respecto del pedido de beneficio de litigar sin gastos, ello no es óbice para que prospere esta excepción, en atención a que por una parte todavía no fue concedido y por otra, aun en el caso que así fuera, el actor podría arraigar con una garantía de un tercero.
En lo atinente a la prórroga de jurisdicción, si bien el plenario de
Nótese, que en la especie, el actor tiene su domicilio fuera de
Por otra parte, cabe destacar al apelante, que el art. 348 CPr. no es discriminatorio para los extranjeros, ya que sólo se refiere al demandante que no tuviere domicilio, ni bienes inmuebles en
Finalmente, tampoco es de aplicación al caso lo dispuesto por
Por todo ello, el tribunal resuelve: 1. Confirmar la resolución de f. 41. 2. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante perdidosa (art. 68 CPr.).
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