viernes, 16 de noviembre de 2007

Paraná S.A. de Seguros c. Buques Alta 702 y 703

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/06/05, Paraná S.A. de Seguros c. armador y/o propietario buque Alta 702 y Alta 703 s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Transporte marítimo internacional. Brasil – Argentina. Pérdida parcial del cargamento. Caso fortuito. Fuerza mayor. Inexistencia. Anormalidad climática. Requisitos. Responsabilidad del transportista. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/11/07.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos causa nº 316/1996 “Paraná S.A. de seguros c/arm y/o prop bq Alta 702 y Alta 703 s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I- La Compañía Aseguradora -subrogada en los derechos de Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.- reclamó a las demandadas por la pérdida de parte de un cargamento de mineral de hierro que fuera embarcado en el puerto de Gregorio Curvo, República Federativa del Brasil, y que tenía como destino al puerto de Villa Constitución en la República Argentina. El siniestro se produjo con motivo del naufragio de las barcazas Alta 702 y Alta 703 que eran tiradas por el remolcador “Canal Gobernador de la Serna”, ocurrido el día 9 de enero de 1995, con las cuales se perdieron 1.166,40 toneladas del producto. Por su parte la consignataria de la carga reclamó por el importe no cubierto por el seguro.

Las demandadas sostuvieron su irresponsabilidad en el suceso alegando la fuerza mayor a que se refieren los incisos “c” y “n” (sic) del artículo 275 de la ley de navegación.

El señor magistrado de la anterior instancia consideró que las accionadas no (…) habían demostrado la producción del casus como era su obligación y las condenó a pagar a las actoras el valor en plaza de la mercadería faltante, sus intereses y las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes, presentando la actora sus agravios a fs. 711/12 y las demandadas a fs. 714/16, los que fueron replicados a fs. 723 y 725, respectivamente. A fs. 718 se declaró desierto el recurso deducido por la Compañía Aseguradora.

II- La demandada sostiene que el a quo desestimó arbitrariamente la defensa de “caso fortuito” al no considerar las pruebas que en tal sentido habían sido aportadas por su parte toda vez que a través de las declaraciones del testigo Cánepa y el informe meteorológico del Brasil se acreditó el inesperado y por tanto imprevisible cambio climático producido el día del siniestro y, en consecuencia, la imposibilidad por su parte de evitar un hecho de tal magnitud. Pero ni esta afirmación ni las citas que luego efectúa se hacen cargo de los argumentos del sentenciante en cuanto a que para que el casus pueda funcionar como eximente de responsabilidad no debe existir falta alguna por parte del deudor para evitarlo y que los riesgos de la navegación no configuran como regla general una excusa válida para ser alegada como eximente de responsabilidad ya que quien a esto se dedica debió conocer las anormalidades de la zona y preveer las posibles contingencias y tomar las precauciones para evitarlas. Nótese que de las declaraciones del testigo aludido -por otra parte dependiente de la demandada- y de las constancias del informe meteorológico, no se desprende que el acontecimiento haya sido imprevisible, antes bien se informó que el fenómeno meteorológico actúa sobre Brasil durante el período de verano y que se produjeron lluvias con mayor intensidad por la presencia de un frente frío, pero como se ve nada extraordinario que excediera lo que ya era normal en la zona y en esa época del año. Baste recordar el caso resuelto por la Corte de Casación italiana -citado por Blas Simone- en que con referencia a la causal de eximente por los perils of the sea, se dijo que la anormalidad climática debía consistir en vientos de fuerza 11 (tempestad) o 12 (huracán) en la escala Beaufort (v. aut.cit.: “Compendio de Derecho de la Navegación”, 2ª. Ed, pág. 424, nota 38; v. esta Cámara en el fallo citado por el juez: ED, del 27/1/86).

Quien alega el "caso fortuito o fuerza mayor" debe probar la concurrencia de los requisitos que lo configuran, es decir que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con aptitud para impedir el cumplimiento de la prestación debida, estando a cargo de quien lo invoca la prueba de dichos extremos, esta es la jurisprudencia que ha sido fijada desde siempre por este Tribunal, teniendo en cuenta que en nuestro derecho, la obligación del transportador es de resultado lo que torna más estricto el concepto del casus asimilándolo al del derecho civil.

Tampoco merece ser atendido el agravio referido al monto de la condena. En efecto, el recurrente sostiene que el desembolso a cubrir no puede superar el precio cierto que abonara la actora por el faltante sin que quepa agregarle el hipotético precio que podría haber obtenido por su venta, que en todo caso debió haber sido probado concretamente y no un lucro cesante, que, dice, no fue reclamado y es hipotético y conjetural. Su manifestación contradice los propios términos del artículo 277 de la LN y la uniforme y conocida jurisprudencia de este Tribunal de la cual el recurrente no se hace cargo, y con la que resulta coincidente el peritaje de la tasadora y lo resuelto por el juez de la anterior instancia. En la imposición de las costas el juez ha seguido el criterio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del ritual y no se han configurado condiciones para no aplicarlo.

III- Con relación a los agravios de la coactora, ésta sostiene que toda vez que la mercadería faltante era importada y utilizada como materia prima para la fabricación de láminas de acero, caños sin costura, barras de acero de distintos tamaños, etc., las compras deben hacerse a valor dólar estadounidense y por tanto la diferencia por ella reclamada entre la suma indemnizada por la compañía aseguradora y el valor de la mercadería debe fijarse en dicha moneda. Ello así pues, el cumplimiento del contrato era, para el comprador, una obligación dineraria en moneda extranjera (conf. art. 617, Código Civil en la redacción dada por la ley 23.928, ratificado en su texto por la ley de emergencia 25.561). Estos autos no versan sobre el cumplimiento de ese contrato, sino sobre el resarcimiento debido por el transportador de los bienes por la pérdida parcial de un cargamento que el consignatario debía recibir; es decir, la apreciación de un valor que debe hacerse en justicia y que se resuelve en una suma dineraria (expresada en moneda extranjera que es la que mejor representa el valor de bienes de importación, pero sin que sea aplicable el art. 619, Código Civil). El supuesto en juzgamiento queda comprendido pues en el art. 1º, decreto 410/02, norma que dice en lo pertinente: "Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1º, Decreto Nº 214/02:… g) -texto incorporado por el art. 1º, decreto 704/02- Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". En consecuencia, la condena en este punto debe concretarse en U$S 3.683, capital que devengará intereses moratorios desde el día siguiente a la constitución en mora a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses (conf. Sala I, causa 5801/98, del 3.5.2001, entre muchos otros).

Propongo pues, revocar en este aspecto la sentencia apelada y confirmarla en lo demás que decide, con costas de ambas instancia a las codemandadas vencidas. Así lo voto.

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- R. G. Recondo. G. Medina.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de junio de 2005.-

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve revocar la sentencia apelada de acuerdo al considerando III y confirmarla en lo demás que decide, con costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.

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