domingo, 11 de noviembre de 2007

Deysan S.A. s. quiebra

CNCom., sala D, 15/10/03, Deysan S.A. s. quiebra.

Arraigo. Pedido de quiebra. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/07.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara

Considerando: 1. La fallida apeló la resolución de fs. 106/111 en la cual se rechazó la revocatoria que había interpuesto contra el auto de quiebra. El memorial presentado para sustentar el mencionado recurso se encuentra agregado a fs. 114/117.

2. En materia de reposición de la sentencia de bancarrota, sólo cabe demostrar la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (LCQ 95; cfr. dictamen emitido en el expte. 57.931, "Taller Miguel S.R.L s/quiebra s/incidente de apelación art. 250".

No hizo eso quien recurre ya que se quejó de que no se admitiera la excepción de arraigo y adujo que su voluntad de pagar se obstaculizó por la inconducta que atribuyó al Banco de la Nación Argentina.

Por otra parte, considero que lo decidido en la anterior instancia se ajusta a derecho y a lo que surge de las constancias obrantes en la causa que fueron adecuadamente analizadas por el juez a quo, cuyos fundamentos no fueron eficazmente controvertidos por la recurrente.

Obsérvese que es inadmisible, a los fines revocatorios que se postulan, lo esgrimido en torno a que el sentenciante se aferró, incomprensiblemente, a un rigorismo formal al decretar la quiebra de una empresa por no haber efectuado el depósito, al menos a embargo, de las sumas reclamadas, haciendo abstracción de la realidad empresarial argentina y del desempleo producto de la profunda crisis económica y social del país. Ello es así habida cuenta de que los extremos invocados, en forma genérica, de ningún modo pueden justificar la omisión de desvirtuar el estado de cesación de pagos.

Lo expuesto, a mi criterio, sella la suerte desfavorable del recurso objeto de análisis.

En consecuencia, opino que V.E. debe confirmar el pronunciamiento apelado.- Octubre 2 de 2003.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 15 de 2003.-

Considerando: 1. La fallida apeló contra la resolución copiada en fs. 106/111, en cuanto desestimó el recurso de reposición que dedujo en la presentación copiada en fs. 89/93 contra la resolución copiada en fs. 75/88, que declaró su quiebra (fs. 112; memorial en fs. 114/7, respondido por el síndico en fs. 136/9 y por el acreedor peticionario de la declaración de la quiebra en fs. 142/4).

2. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal de Cámara que precede a este decreto, que esta Sala comparte y que por evidentes razones de economía y celeridad hace suyos, son suficientes para confirmar la resolución impugnada.

Sólo se agrega que: a) La apelante no criticó concreta y razonadamente -cual le imponía el CPr 265/6- el fundamento de la resolución apelada en el sentido que "…no acreditó que… cuente con el dinero para cancelar la obligación (cuyo pago se le reclama)…".

Los invocados incumplimientos en los que habría incurrido el Banco de la Nación Argentina respecto de la transferencia de los fondos cuyo pago requería el acreedor peticionario de la declaración de quiebra, fueron inidóneos a los fines perseguidos por la apelante.

La quejosa debió demostrar que su actual situación financiera exhibía liquidez suficiente para afrontar los pasivos exigibles en el tiempo presente.

Nada hizo en ese sentido.

b) Fue improcedente exigir al peticionario de la declaración de quiebra la constitución de arraigo.

Porque, como señaló el pronunciamiento apelado, esa defensa no es conducente en el marco de un pedido de quiebra, en el cual no se persigue el cobro individual de un crédito, sino que se denuncia el estado de cesación de pagos en el que se hallaría el deudor.

3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por la fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada, con costas de alzada a la fallida. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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