CNFed. Capital, sala Civil y Comercial, 20/05/65, Kahan, Roberto, c. Aerolíneas Argentinas.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Paraguay – Argentina. Accidente en Asunción. Convención de Varsovia de 1929. Inaplicabilidad. Código Civil: 1209. Código Aeronáutico. Límite de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/11/07, en JA 1966-I, 215, en ED 25-141, con nota de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de mayo de 1965.-
El doctor Ortiz Basualdo dijo: El avión en que el actor viajaba como pasajero desde Buenos Aires hasta Asunción, República del Paraguay, sufrió un grave accidente en las proximidades de esta última ciudad, resultando Kahan con diversas heridas. Reclama, en su demanda, la indemnización por los daños materiales ocasionados por ese hecho y por las ganancias que dejó de percibir mientras no recobró su plena capacidad física.
En la instancia anterior se ha desestimado la demanda por que ambas partes han invocado, como derecho aplicable, a la Convención de Varsovia, y si bien ésta fue ratificada por nuestro país por la ley 14111, no lo ha sido por la República del Paraguay, circunstancia que se ha considerado que impide su aplicación a este caso, por lo que se lo declara regido por las disposiciones del Código de Aeronáutica. Como en este cuerpo legal se fija un máximo a la indemnización a pagar por el transportador y ese máximo ha sido excedido con creces por la demandada, que pagó las facturas correspondientes a la internación del actor en un sanatorio de esta ciudad, a su intervención quirúrgica y tratamiento médico, se ha considerado cubierta toda obligación de la demandada para con el actor y se ha desestimado el reclamo de éste por una mayor indemnización.
Contra ese fallo dedujo Kahan los recursos de nulidad y apelación, que le fueron concedidos.
Funda el primero de esos recursos en que el juez ha variado la litis, porque ambas partes estuvieron de acuerdo en que era la Convención de Varsovia la que regía el caso, y no obstante esa conformidad, el juez ha prescindido de sus normas, introduciendo cuestiones que no fueron propuestas por las partes. Que a pesar de esta conformidad expresa de actor y demandada, respecto de que una norma jurídica determinada sea la que rija el caso, se ha prescindido de esa norma y modificado la relación procesal por medio de un simple hecho, introducido en la sentencia, como es la falta de ratificación por el Paraguay de la Convención y que se basa en un informe producido en otro juicio y fuera del control de quienes aquí litigan.
No se invoca aquí por el recurrente que la aplicación de la citada Convención de Varsovia haya quedado pactada por las partes en el contrato de transporte, sometiéndose de antemano a sus disposiciones para resolver las diferencias que pudieran suscitarse entre ellas como consecuencia del contrato. Lo que esa parte pretende es que su aplicación es obligatoria porque actor y demandada han invocado sus disposiciones en sus respectivas presentaciones.
La nulidad de la sentencia fundada en esos motivos no puede prosperar, porque la relación procesal no ha sido alterada en cuanto a sujetos, objeto y causa. La aplicación del derecho no es función de las partes sino del juez. Traído a su conocimiento el conflicto suscitado entre partes, debe el juez atenerse a los hechos que ellas hayan invocado y probado, y determinar si es procedente la acción entablada y, en su caso, en qué medida o si, por el contrario, no puede prosperar porque son admisibles las defensas del demandado. En estos aspectos está limitado en sus poderes por lo que los interesados hayan pretendido, pero no lo está en cuanto a la aplicación de la ley porque ésta es función del soberano, que resuelve el conflicto con arreglo a la ley vigente. El ejercicio de esa parte de la soberanía, confiado a los jueces, lleva implícita la facultad de determinar cuál es la ley que rige la relación sometida a su fallo. La invocación de un precepto legal determinado por parte de los interesados no es imperativa para el juez, pues está obligado a indagar y resolver si es ésa la norma aplicable, porque si no lo es y hay, en cambio, otra que corresponda aplicar, su deber es prescindir de la primera y aplicar la otra, porque su obligación fundamental es decidir con arreglo a la ley el conflicto que se ha sometido a su juicio. Así como no podría aplicar una ley derogada, por más que las partes la invocaran, tampoco puede hacerlo cuando estima errónea esa invocación por los interesados, o inaplicable esa norma por las razones que considere pertinentes. Esto último es lo que aquí ha ocurrido, y al hacerlo, el juez no ha hecho sino ejercer una atribución suya y, más aún, cumplir con una obligación. Si el actor considera que ha mediado error en la aplicación de la ley, puede procurar que sea reparado por vía de la apelación, pero no invocando una nulidad que no existe. Por eso su recurso se debe desestimar.
En su escrito de demanda, dijo Kahan que sacó en Aerolíneas Argentinas boleto de ida y vuelta a Asunción, para efectuar una corta visita a esa ciudad, y ello lo ratifica en forma expresa en esta instancia, sin que en ningún momento haya sido contradicho en este aspecto por la demandada. Se trata, así, de un hecho admitido por las partes.
Estamos, pues, frente a un contrato de transporte celebrado en Buenos Aires entre una compañía argentina de aeronavegación y una persona domiciliada en esta ciudad, quien debía ser transportada, en viaje de ida y vuelta, desde aquí hasta Asunción y desde ésta nuevamente a Buenos Aires.
Tanto el lugar de celebración como el de cumplimiento del contrato era, pues, la ciudad de Buenos Aires, y en ella tienen su domicilio tanto el actor como la demandada. La ley aplicable a esa relación jurídica no es otra, entonces, que la argentina, de conformidad con el artículo 1209 del Código Civil.
La Convención de Varsovia es un tratado internacional que ha sido aprobado por el Congreso, pero que en su calidad de tal sólo está destinado a regir las relaciones jurídicas surgidas en algunos de los países signatarios y que estén destinadas a tener cumplimiento en otro distinto al de celebración. Con el tratado se ha procurado, mediante la adopción de normas comunes y uniformes, superar las dificultades que en la práctica del comercio aéreo internacional surgían por la aplicación a un mismo contrato de legislaciones diferentes, pero ésa no es la situación que se presenta en este caso, en que es el mismo el lugar de celebración y el de ejecución, y no hay colisión de normas legales.
Esto no varía porque en el curso del transporte estuviera prevista una escala en país extranjero, ni tampoco porque el accidente ocurriera fuera del territorio nacional, porque el transporte debía finalizar en suelo argentino, y es aquí, ante los tribunales nacionales, que se demandan las indemnizaciones derivadas del incumplimiento del contrato.
Nada tiene que hacer, entonces, en este caso, la Convención de Varsovia, porque este contrato es ajeno a sus previsiones y está exclusivamente sometido a la ley argentina. Los agravios del actor, en este aspecto, no pueden así prosperar.
Existe una ley nacional que regla expresamente lo relacionado, la ley 14307. La indemnización máxima que autoriza para casos como el que aquí se ventila (art. 139) es muy inferior a la que la demandada ha pagado ya al actor al tomar a su cargo los gastos de curación, que han superado en mucho aquel límite. Todo ello se expresa en la sentencia y a ese respecto no hay agravio del recurrente, a lo que debe agregarse que está perfectamente acreditado en autos.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de nulidad y confirmarse la sentencia, excepto en lo que dispone sobre costas, que deben estar en ambas instancias a cargo del actor, admitiéndose así el recurso que a ese respecto dedujo la demandada.
Los doctores Safontás y Vocos adhirieron al voto que antecede.
Conforme al resultado del acuerdo precedente, se desestima el recurso de nulidad y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.- E. A. Ortiz Basualdo. S. P. Safontás. F. J. Vocos.
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