CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, 01/03/05, Organización Coordinadora Argentina (OCA) S.A. s. concurso preventivo s. incidente por MSLI.
Concurso preventivo. Verificación de créditos. Contrato de licencia. Contrato en moneda extranjera. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable Washington, EUA.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/07, en LLBA 2005 (diciembre), 1370, en LL 2005-2088, 185 y en ED 213, 460.
2º instancia.- Lomas de Zamora, marzo 1 de 2005.-
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fojas 15? 2ª ¿Qué corresponde decidir?
1° cuestión. - El doctor Igoldi dijo: 1. El juez, titular del Juzgado N° 10 del fuero departamental, a fojas 15 no hizo lugar a la revisión solicitada por el incidentista, y mantuvo lo decidido en oportunidad del dictado de la resolución del art. 36 LCQ; impuso las costas en el orden causado, y difirió la regulación de honorarios.
El pronunciamiento fue resistido a fs. 20 mediante apelación que fuera concedida a fojas 20 vuelta la cual, fundada que fue a fojas 23, mereció las contestaciones de fojas 32 y fojas 34.
Finalmente, a fojas 43 se llamó la causa para sentencia, por providencia que se encuentra consentida.
De los antecedentes centrales
2. La incidentista (MSLI, GP), en los términos del art. 37 de la ley 24.522 promovió revisión respecto de lo decidido sobre su crédito en la resolución del art.
Manifestó que, conforme surge del proceso concursal, y en los términos del art. 20 de la ley, se le ha concedido a la concursada la autorización para la continuación del contrato que la vincula a la presentante, debiendo la misma cumplir con las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, suma que asciende a la de U$S 631.119,10.
Expuso que si bien en sus orígenes la obligación entre las partes se convino en dólares, posteriormente, -en oportunidad de insinuarse en el pasivo concursal- y en la misma moneda el incidentista solicitó la verificación de su crédito y que, en la resolución del art. 36, se declaró admisible el crédito a razón de U$S 1 igual a $ 1, lo que motiva su presentación.
La concursada, manifestó que, si bien la obligación que se pretende verificar fue originalmente pactada en dólares estadounidenses, tiene fecha posterior al 6 de enero de 2002 -fecha de sanción de la ley 25.561- y, por tanto, se encuentra sometida al régimen de pesificación de deudas.
A su turno, el magistrado de la anterior instancia entendió que no es conveniente ni práctico adentrarse en la constitucionalidad o no de las normas que podrían entenderse aplicables al caso.
Ello, porque en un país en el que desde las más altas autoridades de los tres Poderes del Estado no se respeta el derecho de propiedad, el derecho de circular libremente por las calles, el derecho a la seguridad, donde los legisladores anulan leyes dictadas por ellos mismos, donde se violan contratos y pactos internacionales, etc., no tiene sentido ponerse a analizar la constitucionalidad o no de ciertas leyes o decretos.
Así entendió que le asiste razón a la concursada, porque en la pirámide del ordenamiento jurídico las leyes tienen prioridad sobre los Decretos.
Ergo, si el art. 7° de la ley 23.928 -vigente- estableció que el deudor de una suma de dinero cumple su obligación pagando el día del vencimiento la cantidad nominalmente expresada en el título, prohibiendo la actualización monetaria, la indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, con o sin mora del deudor, y si con motivo de la hecatombe de finales del año 2001, el Congreso de
Y también porque la "pars condictio creditorum" sigue siendo la columna vertebral de los procesos concursales. Y si bien aparece atenuada un tanto a partir de la posibilidad de la categorización esa flexibilización, no puede estirarse hasta el punto de permitir la concurrencia de acreedores de igual rango -quirografarios en este caso- pero unos con sus créditos mantenidos a valor nominal, y otros con sus acreencias actualizadas por un índice de reajuste.
En su virtud, entendió que lo más prudente y atinado era mantener lo dispuesto en oportunidad de dictar la resolución del art. 36, en el sentido de que los créditos contraídos en dólares se verificarán a valor nominal, a razón de un dólar igual a un peso (U$S 1= $ 1).
De los agravios
3. Centralmente se agravia quien recurre porque se ha desconocido en el auto cuestionado el Estado de derecho; porque la sentencia es autocontradictoria; porque la sentencia no trata el objeto principal del incidente, es decir, el develarse si la acreencia debe ser verificada en moneda foránea; y porque excluye la aplicación del CER y de las normas que lo regulan.
Al evacuarse la memoria,
La concursada refuta la expresión de agravios, entendiendo de aplicación la normativa que versa sobre la pesificación a la par, esgrimiendo que, de lo contrario, se violaría la igualdad de los acreedores. Ello, además de resaltar la prohibición de indexar.
Consideración de las quejas
4. Anticipo que los agravios han de progresar.
Ello es así porque la pesificación prevista por el dec. 214/02 no resulta de aplicación al crédito que se declaró admisible, y sí las disposiciones que vienen del dec. 410/02:1 inciso e).
Para ello debe tenerse presente que del pacto traído, y que viene junto a la documentación que se mandó pedir en el auto de fojas 41 (ver anexo IV Contrato Enterprise Select de Microsoft/Enmienda al Contrato Enterprise Select de Microsoft) surge de su cláusula 15.d que ese contrato está sujeto a las leyes del Estado de Washington, EEUU, y a las leyes federales de los Estados Unidos.
Ergo, y si el art. 1° del dec. 410/02 inc. e) claramente establece que "…no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecidas por el art. 1° del dec. 214/02… las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte de aplicación la ley extranjera…", vano ya resulta abundar en la expresión.
Y es del caso que resalte, también, que teniendo a la vista la pieza por medio de la cual quien hoy revisa se insinuó, resulta también de aplicación lo que viene del art. 13 del Cód. Civil.
5. De todas formas, no puede pretender la concursada, basándose en la situación de emergencia económica nacional y en las normas dictadas por el Estado en consecuencia, que se soslaye la aplicación de tal decreto el cual, si bien ha sufrido modificaciones (dec. 704/02; dec. 905/02; dec. 992/02; dec. 53/03; dec. 70/03), las mismas no han alterado en nada la disposición en cuestión y que vertebra este decisorio.
Tampoco puede la deudora ampararse en su estado, visto que la norma no distingue entre deudores concursados y solventes.
Y no está demás el que diga que una solución contraria a lo que vengo proponiendo implicaría que los deudores en tales condiciones, mediante la presentación en concurso, podría eludir la aplicación de la norma en estudio (dec. 410/02: 1 inc. e), lo cual sería inadmisible de conformidad con la acción del juego de los arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil, ya que resulta improcedente alterarse lo acordado por las partes -en el caso traído- mediante una improcedente aplicación extensiva de normas de emergencia como las que impusieron la pesificación (arg. art. 17 y concs. CN).
Conforme lo dicho hasta aquí, y virando en abstracto lo demás, no he de considerarlo.
6. En mérito a lo expuesto, y teniendo en cuenta la opinión sindical, propongo se admita el crédito aconsejado de U$S 631.169,91.
7. Y en los términos del art. 19 de la ley concursal, deberá calcularse la acreencia al día de presentación del informe previsto por el art. 35 LC conforme la cotización de la divisa al tipo vendedor en el mercado libre de cambio en
Merced a lo anterior, voto por la negativa.
Los doctores Tabernero y Basile votan también por la negativa.
El doctor Igoldi dijo: Visto el Acuerdo logrado al tratarse la cuestión que antecede, y no siendo justa la apelada sentencia de fojas 15, se la debe revocar diciéndose que se hace lugar a la revisión deducida en los términos del art. 37 LC declarándose en el concurso preventivo de Oca Holding (Gibraltar) admisible un crédito en favor de MSLI, GP por la suma de U$S 631.169,91. En los términos del art. 19 de la ley concursal, deber calcularse la acreencia al día de presentación del informe previsto por el art. 35 LC conforme la cotización de la divisa al tipo vendedor en el mercado libre de cambio en
Los doctores Tabernero y Basile votan en el mismo sentido.
En el Acuerdo logrado ha quedado establecido que la apelada sentencia de fojas 15 no es justa, y se la debe revocar.
Por ello, consideraciones y citas legales, revócase la apelada sentencia de fojas 15 en la medida de recurso y agravios. En consecuencia, se hace lugar a la revisión deducida en los términos del art. 37 LC declarándose en el concurso preventivo de Oca Holding (Gibraltar) admisible un crédito en favor de MSLI, GP por la suma de U$S 631.169,91. En los términos del art. 19 de la ley concursal, deberá calcularse la acreencia al día de presentación del informe previsto por el art. 35 LC conforme la cotización de la divisa al tipo vendedor en el mercado libre de cambio en
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