sábado, 17 de noviembre de 2007

Old Manila Corp c. Asociación del Fútbol Argentino

CNCom., sala C, 07/08/07, Old Manila Corp. c. Asociación del Fútbol Argentino.

Arraigo. Sociedad constituida en el extranjero (Islas Vírgenes Británicas). Sucursal inscripta en Argentina. No constituye domicilio a efectos del arraigo. Cláusula de jurisdicción. Si se pacta alguna de las jurisdicciones que serían aplicables en ausencia de pacto no tiene virtualidad alguna. Propiedad de bienes inmuebles. Carga de la prueba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/07, en SJA 09/01/08 y en El Dial 09/11/07.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de agosto de 2007.-

Y vistos: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fs. 761/766. El memorial de la recurrente obra en fs. 771/774 y fue contestado por la parte demandada en fs. 776/784.

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de arraigo interpuesta por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) contra Old Manila Corp. Para resolver en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuenta que el domicilio social inscripto por esta sociedad extranjera a los fines de establecer en nuestro país una sucursal, no satisface el recaudo contemplado en el artículo 348 del Código Procesal, toda vez que aquél no (…) constituyó el asiento de sus negocios.

Asimismo, consideró que de acuerdo con los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal la sociedad no registraba bienes inmuebles a su nombre y que las Islas Vírgenes Británicas (lugar donde se constituyó la sociedad) no ratificó la Convención de la Haya de 1954 sobre procedimiento civil que exime a los súbditos de los países que la celebraron, de la caución al extranjero.

III. La actora señala que el hecho de inscribir una sucursal en la República Argentina, importó la fijación de un domicilio en este país, por lo que resultaría improcedente la excepción de arraigo que prevé el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial. Añade, que toda vez que en el primer contrato de cesión celebrado entre la Asociación Civil Racing Club y Luis Legnani (verlo en fs. 10/12) se convino expresamente la competencia de los tribunales que en caso de litigio habrían de intervenir y que al verse compelido a litigar ante un determinado juez, dicha excepción no le es exigible.

Por otra parte, alega que no se acreditó debidamente que la sociedad no posea bienes en el país, pues sólo informaron sobre su inexistencia los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Por último, hace referencia al criterio restrictivo que, en materia de interpretación, debe otorgarse a dicho instituto.

IV. En primer término, es dable analizar si existió en el contrato de cesión una cláusula de prórroga de la competencia territorial, ya que la jurisprudencia es coincidente en considerar que este supuesto opera como una causal eximente a la carga de arraigar (ver en este sentido, esta Sala en "Old Manila Corp c/ Inca S.A. Cía de Seguros y otros s/ sumario", del 29.5.01; id., "D'Angelo c/ Transporte Aéreo Rioplatense s/sumario", del 17.8.88).

Ahora bien, de acuerdo con las específicas circunstancias del caso y dejando a salvo lo resuelto por este Tribunal en los autos "Old Manila Corp c/ Inca S.A. Cía de Seguros y otros s/ sumario", en el que aconteció un supuesto similar al de autos, cuadra poner de resalto que en el primer contrato de cesión, celebrado entre la Asociación Civil Racing Club y Luis Legnani el 10.3.94 y que fue al que hizo referencia la actora, no existió una cláusula que prevea la prórroga de la competencia.

En efecto, dicho contrato fue celebrado en la ciudad de Buenos Aires y las obligaciones que de él emergen -que fue percibir de la Asociación del Fútbol Argentino un 50% de los derechos de exhibición y televisación- deben cumplirse en esta ciudad, por lo que lo convenido en la cláusula séptima del contrato de cesión "…en el caso de contienda judicial, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción, inclusive la federal…" (ver fs. 10 vta.) no constituyó una prórroga de la competencia, sino antes bien, es una explicitación de la que corresponde entender al juez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que deviene improcedente la carga de arraigar.

Asimismo, cabe señalar que en el segundo contrato de cesión en el que Luis Legnani le cedió a la aquí actora los derechos del contrato mencionado precedentemente, las partes no convinieron ninguna cláusula referida a la competencia de los tribunales que han de intervenir, en caso de litigio (verlo fs. 14/16).

Por todo lo expuesto, se concluye que no existió entre las partes un pactum de foro prorrogando, que permita eximir a la actora de la carga de prestar la debida cautela.

Por otra parte, cabe advertir que Old Manila Corp es una sociedad extranjera constituida el 18 de mayo de 1993 en la localidad de Tortora, Islas Vírgenes Británicas (ver fs. 584/614), que constituyó ante la Inspección General de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, un domicilio a los fines de establecer una sucursal (ver fs. 561). En ese orden, es dable señalar que dicho domicilio no satisface los recaudos que dispone el artículo 348 del Código Procesal, pues lo que este último precepto exige es que aquél constituya el asiento real de sus negocios, que permita identificar su solvencia para responder eventualmente por los gastos que se puedan generar en el proceso (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As., 1977, págs. 119 y ss.; Halperin, Isaac; Butty, Enrique, "Curso de Derecho Comercial", Tomo V, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, pág. 361 y ss.; CNFed Civil y Comercial, Sala I, "The Natural International Corporation c/ Disney Enterprises Inc.", 22.2.01; CNCom., Sala A, "Armor S.A. c/ Armor Latina S.A. s/ ordinario", del 12.10.06).

En cuanto al agravio referente a cuestionar que la prueba informativa resultó insuficiente a fin de acreditar la inexistencia de bienes en la República Argentina, cuadra tener en cuenta que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que le merezcan mayor fe en concordancia con los demás elementos obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (ver esta Sala en "Belloni, Omar Marcelo c/ Mazza Turismo - Mazza Hermanos S.A.C.", del 27.5.05, ídem. "Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Antonio A", del 18.6.96; Ídem., "Milicix, Próspero c/ CIMAD", del 28.12.90).

Desde esta perspectiva, no resulta cuestionable el temperamento seguido por el a quo en cuanto tuvo en cuenta los informes solicitados por la demandada al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires que señalaron que Old Manila Corp. no posee bienes inmuebles en dichas jurisdicciones. En efecto, si bien el Código Procesal exige "la inexistencia de bienes en la República", el hecho de que la actora haya constituido una sucursal en esta ciudad y desarrolló aquí su actividad hace presumir que no posea bienes en otra jurisdicción. Asimismo, cabe señalar que si bien la carga de los hechos configurativos del arraigo recaen sobre quien lo alega, al manifestar la actora la insuficiencia probatoria de dichos informes debió -también- acompañar a la causa, elementos de prueba que permitan acreditar la propiedad de bienes inmuebles en otras partes de la República.

Por último, cabe señalar que de acuerdo con el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ejercicio Internacional y de Culto las Islas Vírgenes, no ha sido ratificada la Convención de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil (ver fs. 575), por lo que así queda excluida de la excepción de arraigo.

V. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confimar el pronunciamiento de fs. 761/766. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr. art. 68 del Código Procesal). Notifíquese y oportunamente, devuélvase. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. El Señor Juez de Cámara José Luis Monti no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

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