miércoles, 21 de noviembre de 2007

Persano S.A. c. Banco Río de la Plata. 1 instancia.

Juz. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 25/07/05, Persano S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. incumplimiento de contrato.

Transferencia bancaria a Italia. Financiación de exportaciones. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Comunicaciones BCRA A 3507 y A 3561. Financiaciones vinculadas al comercio exterior. Retroactividad de las leyes.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/11/07.

1º instancia.- Lomas de Zamora, 25 de julio de 2005.-

Autos y vistos: Los presentes autos caratulados Persano S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. incumplimiento de contrato - daños y perjuicios, que se encuentran a despacho para dictar sentencia.

Resultando: 1º) Que a fs. 47/55 se presenta el Dr. Jorge Horacio Fontenla con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Fontenla, en su condición de apoderado de Persano S.A., promoviendo formal demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra el Banco Río de la Plata S.A.

Liminarmente comienza describiendo los antecedentes de la empresa Persano S.A., respecto de la cual afirma que nació en el año 1965 con el nombre de Industrias Metalúrgicas Persano S.R.L. para transformarse en el año 1995 en Persano S.A., dedicándose a la elaboración y fabricación de partes de refrigeración y otras piezas y repuestos para distintos tipos de heladeras, convirtiéndose en la actualidad en una empresa líder en su rubro.

En el desarrollo de su actividad se ve en la necesidad de importar cotidianamente materia prima del exterior para proceder a su transformación y obtener el producto final que comercializa.

Destaca además que su representada se encuadra como una pequeña empresa, siéndole aplicable el régimen previsto en el art. 1º de la ley 25.300.

Hecha esta breve síntesis respecto de las características de la actora, avanza en su relato poniendo de manifiesto que su vinculación con la accionada se encuadró dentro de los parámetros generales que relacionan a importadores con bancos, en la cual estos financian operaciones de comercio exterior dentro de los plazos y modalidades habituales en el sistema financiero.

Expresa que dentro de esta vinculación económico-jurídica su mandante, con fecha 29 de Mayo de 2001, requirió la transferencia de 84.000.000 de liras Italianas para cancelar las facturas Nº 2821100422 y 2821100287 del exportador Marcegaglia S.P.A. (Italia).

Formalizada las respectivas solicitudes por intermedio de la Sucursal Lomas de Zamora de la accionada, quien autorizó a que las sumas resultantes fueran debitadas de la cuenta corriente nº 0412452/3 de la que era titular el accionante. Esta operación inicial fue refinanciada a su vencimiento (el 2 de Octubre de 2001) por un plazo de 59 días hasta el 30 de Noviembre de 2001. La que fuera anulada y extendido el plazo para su pago en noventa días, operándose su vencimiento el 9 de Enero de 2002.

Antes del vencimiento de dicho plazo, el día 6 de Enero de 2002, se sancionó y promulgó la ley 25561 dictándose el Decreto Nº 71 reglamentándola.

En atención a lo expuesto, es que sostiene que a la fecha del vencimiento de la obligación asumida resultaba de aplicación la ley mencionada, por lo que debía haberse pesificado cumpliendo con los parámetros legales pertinentes de acuerdo a lo prescripto por los art. 6 y 19 de la ley 25561.

En consecuencia, juzga como arbitraria y contraria a la buena fe la actitud del accionado que pretende la aplicación de las disposiciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina, Comunicación A 3507 y A 3561 publicadas en el Boletín Oficial el día 25 de Marzo de 2002 y 12 de Abril de 2002 respectivamente, cuando el importe adeudado debió debitarse con fecha 9 de Enero de 2001.

Subraya que la omisión de la entidad bancaria de realizar el débito en tiempo propio no le puede aparejar consecuencias perjudiciales a su parte, ya que de lo contrario se aplicaría retroactivamente la ley violando el art. 3 del Código Civil, afectando los derechos adquiridos y el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, aún en el supuesto de que resulten aplicables las referidas comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, sostiene que de su propio texto se advierte que la obligación materia de debate debió cancelarse en pesos a la paridad 1 a 1, lo que emerge del punto Nº 4 de la Comunicación A 3561.

Finalmente, puntualiza que la situación en que se colocó a su mandante por parte de la entidad bancaria demandada, haciendo el débito sobre su cuenta tomando importes que no eran los que correspondían, le generó numerosos perjuicios económicos y morales por los que solicita reparación.

Funda en derecho, ofrece pruebas y pide se dicte sentencia receptando favorablemente la de manda, con expresa imposición de costas.

2º) Corrido el pertinente traslado, a fs. 116/132 se presenta el Dr. Alejandro Saguier en nombre y representación de Banco Río de la Plata S.A., contestando la demanda instaurada en su contra y solicitando su rechazo.

En primer término interpone excepción de defecto legal por considerar que ante el reclamo de daños y perjuicios el accionante debió precisar el monto del perjuicio que dice haber experimentado, o en todo caso, estimar el mismo.

Acto seguido procede, por imperativo procesal, a negar todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la demanda articulada.

Afirma que la ley 25561 no resulta de aplicación al supuesto bajo examen, ya que la actora no demostró que a la fecha del vencimiento de su obligación que la empresa se encuadraba dentro de la definición legislativa de pequeña y mediana empresa.

Para el hipotético supuesto de que la accionante pudiera estar comprendida en las normas que regían la materia respecto de las MIP y ME, sostiene que de todas formas la obligación originada en la financiación de importaciones debía ser cumplida en su moneda de origen por la contraria.

Luego de analizar los alcances de las distintas leyes dictadas tendientes a regular la emergencia económica decretada por la ley 25561, destaca que por la aplicación del decreto 410 del 2002, dictado el 1 de Marzo de 2002, se determinó que no se encontraban incluidas en la pesificación del decreto 214/02 las financiaciones vinculadas a comercio exterior otorgadas por las entidades financieras.

Asimismo, y en el marco de lo reglado por el decreto 214/02 se dictaron las comunicaciones A 3507 y A 3561 del Banco Central de la República Argentina por las que se dispuso, entre otras cosas, que los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 del Enero del 2002, vinculadas a las operaciones de importación, deberían ser cancelados en su moneda de origen.

Afirma que la actitud del propio actor, expuesta en su misiva de fecha 24 de Enero de 2002, evidencia que no pretendió cancelar su obligación en forma pesificada, sino que pidió aclaraciones respecto de la forma de calcular su deuda; por lo que la postura asumida en la demanda contraviene, a criterio de la accionada, la llamada doctrina de los actos propios.

Asimismo, sostiene que de seguirse los argumentos desarrollados por su parte en modo alguno se viola el principio de irretroactividad de las leyes, circunscribiéndose a la aplicación de las mismas interpretándolas en su conjunto como un bloque normativo.

En cuanto a la aplicación de las comunicaciones A 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina, puntualiza que las excepciones a la exclusión de la pesificación dispuestas en el punto cuarto de las referidas comunicaciones son aquellas financiaciones vencidas al 3/2/02 respecto de las cuales se haya verificado una de las siguientes condiciones: a) la entidad financiera no hubiere efectuado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado, encontrándose disponible los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador de esa entidad, o b) hayan sido objeto de una segunda refinanciación.

Sobre el punto, pone de relieve que al vencimiento no se efectivizó el débito por cuanto la cuenta no contaba con fondos suficientes ni aún para tomar el pago al cambio U$S 1 = $1 registrando al 9 de Enero de 2002 un saldo deudor de $ 2.200.

Tampoco considera configurada la segunda excepción prevista, ya que no hubo una segunda refinanciación.

Por todo lo expuesto, es que solicita se rechace la demanda, funda en derecho y ofrece pruebas.

3º) A fs. 178 se admite el hecho nuevo invocado a fs. 161/162 y se abre la causa a prueba. A fs. 181 se proveen las mismas y una vez certifica do su cumplimiento por el Sr. Actuario a fs. 362/363, se dicta la providencia de autos para sentencia, la cual se encuentra firme y consentida por las partes.

Considerando: Primero: Trabada como quedase la relación jurídico procesal entre los litigantes y a fin de merituar como las partes ajustaron sus conductas de conformidad con la legislación vigente, estimo oportuno analizar la aplicación, al supuesto bajo examen, de la normas de emergencia contenidas en la ley 25561 decretos 214/02, 320/02, 410/02 y Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina emitidas para regular casos como el de autos.

No resulta ocioso puntualizar que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretar las mismas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, desde que el significado de las leyes no puede establecerse solo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (SCBA I, 1577 S 24/5/94 Nestle Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, ED 159,509 - JA 1995 III, 225 AyS 1994 II, 366 LLBA 1995, 30).

Es mas, en dicha interpretación tampoco se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate (SCBA L. 33233 S 1-6-1984 Ozan c/ Compañía Química DJBA 127, 74 AyS 1984-I, 170).

Segundo: Sobre el particular es dable recordar que en el mes de Enero de 2001, un enorme porcentaje de los contratos celebrados en la argentina establecían el pago de obligaciones en moneda extranjera, desde transacciones tan cotidianas como los consumos realizados mediante tarjeta de crédito, los alquileres de viviendas urbanas y prestamos hipotecarios hasta las mas complejas operaciones comerciales, bancarias y financieras internacionales.

A partir del abandono del régimen de la convertibilidad impuesta por la ley 23928, de la acelerada pérdida de valor del peso frente al dólar norteamericano y demás monedas extranjeras y del establecimiento de un nuevo régimen cambiario, surgió la necesidad de proveer un nuevo régimen económico y legal de las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de la anterior legislación y coyuntura económica.

En este contexto, podemos decir que las obligaciones que el poder ejecutivo estaba facultado a reestructurar de acuerdo a lo establecido en el art. 1º inc. 4to de la ley 25561 resultan ser las que se encontraren en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2 de dicha norma.

Debe observarse que la interpretación generalizada de las obligaciones en curso, las identifica con las que la prestación debida por el deudor puede ser cumplida en los términos pactados en el contrato, sea por no haber vencido el plazo, por no haber acaecido la condición a la que el negocio jurídico se subordinó, o por que se trata de un contrato de tracto sucesivo; en otras palabras, alude al curso normal de una obligación, no a la desembocadura anormal que es su incumplimiento, que supone mora del deudor (Sala Carlos A. D.J. Doctrina, p. 289/291).

A su vez, el art. 6 de la ley referida dispone que el poder ejecutivo nacional, con el objeto de disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el art. 2 de la presente ley, dispondrá distintas medidas tendientes a su adecuación. Asimismo, el citado artículo establece que el Poder Ejecutivo reestructurará las deudas con el sector financiero estableciendo la relación de cambio Un Peso ($1) = un Dólar (U$S 1) sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a Dólares Cien Mil (U$S 100.000) con relación a: entre otros supuestos, los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIP y ME).

Por otra parte, el decreto 214/02 integra el gran elenco de medidas que acompañaron el abandono de la convertibilidad, la devaluación del peso y el establecimiento de un nuevo régimen de libertad de cambio. Así los artículos 1, 2, 3 y 8 del citado decreto, tuvieron el propósito de adecuar las relaciones de derecho Privado a las fluctuaciones económicas producidas por la imposición del nuevo régimen de cambio, de reestablecer el equilibrio de las prestaciones en las relaciones contractuales in ternas pactadas en dólares estadounidenses entre particulares y entidades financieras, y entre particulares entre sí.

Esta norma general es complementada por el Decreto 320/02, que clarifica la aplicación temporal de la norma (esto es, que se aplica a obligaciones existentes al 6 de Enero de 2002) y aclara que, a los efectos del mencionado reajuste equitativo deberán tenerse especialmente en cuenta la incidencia de los productos o insumos importados.

A su vez, el Decreto 410 /2002 dispuso numerosas exclusiones al criterio general sentado por el Decreto 214. En ese sentido, el art. 1 del referido decreto dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del Decreto 214/01, entre otros supuestos, las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la república Argentina determine.

Conforme con lo expuesto y haciendo una interpretación integral del plexo normativo analiza do pude advertirse que si bien, en un principio, el actor pudo ver comprendida su obligación dentro de la pesificación dispuesta por el art. 6 de la ley 25561, por tratarse de una deuda que mantenía con una entidad financiera, no puede soslayarse la exclusión que contiene en el caso específico el decreto 410/02, el que no deja duda alguna de que las operaciones vinculadas a comercio exterior, como la que motiva el presente debate, quedaban al margen de la pesificación dispuesta.

Ello es así, sin perjuicio de que, a mi modo de ver, en la especie ha quedado suficiente mente demostrado que la actora reunía los requisitos que exigía en su oportunidad el art. 6 de la ley 25561, esto es que se trataba de una pequeña empresa, tal como se desprende de las conclusiones vertidas por el perito contador obrante a fs. 342/347 de la que no encuentro mérito para apartarme (ve fs. 346 respuesta al punto b).

No obstante ello, la intención del decreto 410/02 ha sido suficientemente clara al pretender excluir de la pesificación establecida en el art. 1 del Decreto 214/02 a este tipo de operaciones vinculadas al comercio exterior.

Nótese que el art. 1 del Decreto 410/02 contempla la exclusión comprendiendo como una categoría general a todos los contratos internacionales, por lo que de acceder a las pretensiones del accionante se contravendría la expresa disposición que contiene la norma bajo análisis.

Tercero: En otro orden de ideas, también ha de merituarse la Comunicación A 3561 del Banco Central de la República Argentina de fecha 12/04/02 la cual establece, en su apartado Nº 4, que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5/1/02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios.

Es entonces, que por aplicación de la misma también el supuesto de autos se hallaba comprendido dentro de la normativa vigente, como aquellas operaciones excluidas de la pesificación que regía para otros casos.

No escapa al conocimiento del suscripto que la citada comunicación del Banco Central margina de dicho tratamiento las financiaciones vencidas hasta el 3/2/02,- como es el caso de la obligación del actor, cuyo plazo venciera el día 9/1/02- pero también ha de considerarse que dicha exclusión se reservó para el supuesto de que la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado, encontrándose disponible los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación.

Es aquí donde fracasa, a mi entender, la línea argumental desplegada por el actor, ya que si bien su obligación vencía con anterioridad al 3/2/02, de los extractos bancarios obrantes en autos no se advierte la existencia de fondos necesarios como para concretar los débitos por parte de la entidad bancaria al 9/1/02, por lo que la excepción contemplada en la Comunicación del Banco Central no resulta aplicable al supuesto en debate.

Cuarto: En cuanto al planteo desarrollado por el actor, al sostener que aplicar las normas dictadas con posterioridad a la sanción de la ley 25561 implicaría violar el principio de irretroactividad de las leyes, cabe adelantar desde ya que, a mi juicio, tal situación no se ha configurado en el caso de autos.

En efecto, si bien es cierto que el art. 3 del Código Civil establece los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y que la fijación de estas reglas resulta fundamental para la seguridad jurídica, no lo es menos que los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, pero la seguridad no es meramente la estabilidad de lo injusto.

Es entonces, que el juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes, y así lo establece nuestro ordenamiento.

En este sentido, se puede afirmar que el principio de irretroactividad es una regla general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias, dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales. Así lo establece el art. 3 del Código Civil aunque resulta obvio que el límite hubiera existido sin esta mención por el principio de supremacía de la Constitución (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional argentino, t. I, pag. 476; Llambías Código Civil anotado, t. I, comentario al art. 3, Tratado de Derecho Civil. Parte general., t. I, nº 167 bis. p. 143).

Dentro de este marco interpretativo, debo decir que en la normativa bajo análisis, esto es el Decreto 410/02 y la Comunicación A 3561 del Banco Central de la República Argentina que marcaron las exclusiones al principio general de pesificación, en el caso de autos, no avanzaron sobre situaciones consolidadas, ya que el actor -al momento de la sanción de las normas mencionadas- no había cancelado su obligación y el banco accionado no concretó los débitos de la cuenta correspondiente ya que carecía de fondos suficientes a tales fines.

En consecuencia, en el caso de marras no se evidencia la violación del art. 3 del Código Civil, máxime si tenemos presentes el contexto en el que fueran sancionadas la totalidad de las disposiciones tendientes a paliar la emergencia económica y social imperante por aquellos años, lo que motivó el dictado de un cúmulo del leyes que afectaron a relaciones jurídicas preexistentes, estando comprendida dentro de ellas, también, la ley 25561 invocada por el accionante para sustentar su petición.

Conforme con lo expuesto, mas allá del esfuerzo desplegado por la representación letrada de la actora, considero que no se advierte una conducta antijurídica en el accionar de la demandada, quien se ajustó al texto expreso de las normas que regulaban la operatoria que motivara la presente litis.

En tal inteligencia, es que se impone el rechazo de la demanda.

Quinto: Teniendo en cuenta como se resuelve, en virtud de las particularidades que presenta la cuestión en debate y las divergencias existentes en la doctrina y la jurisprudencia respecto de la aplicación y al alcance de las leyes dictadas con motivo de la emergencia económica decretada por la ley 25561, juzgo razonable imponer las costas del presente en el orden causado, apartándome de esta manera del principio objetivo de derrota que consagra el art. 68 del C.P.C.C., ya que bien pudo el actor considerarse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).

Fallo: Por las consideraciones vertidas, corresponde: 1º) Rechazar la demanda articulada por Persano S.A. contra Banco Río de la Plata S.A. 2º) Imponiendo las costas en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.). 3º) Difiriéndose la regulación de honorarios pertinente, hasta la oportunidad en que se arrimen las pautas necesarias (art. 16, 21, 27, 46 y concs. de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese.-

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