jueves, 22 de noviembre de 2007

Persano S.A. c. Banco Río de la Plata. 2 instancia.

CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 08/11/07, Persano S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. incumplimiento de contrato.

Transferencia bancaria a Italia. Financiación de exportaciones. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Comunicaciones BCRA A 3507 y A 3561. Financiaciones vinculadas al comercio exterior. Retroactividad de las leyes.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/07 y en Diario Judicial 20/11/07.

En Lomas de Zamora, a los 8 días de noviembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. Norberto Horacio Basile, Carlos Ricardo Igoldi y Rodolfo Miguel Tabernero con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa Nº 63.979 caratulada: Persano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Incumplimiento de contrato - Ds. y Ps.”

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones: 1ra) ¿Es justa la sentencia apelada en la medida de los recursos? 2da) ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263 ult. parte del CPCC dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Igoldi y Tabernero.

A la primera cuestión, el Dr. Basile dice: 1) De acuerdo a lo decidido en fs. 373/381 vta., el Sr. Magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de este Departamento Judicial rechazó la demanda articulada por Persano S.A. contra Banco Río de la Plata S.A. Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios.

El fallo fue apelado por ambos contendientes, expresando agravios la parte actora a fs. 399/411 y la demandada a fs. 412/414, presentando réplicas a fs. 416/419 y fs. 420/427 vta.

2) Alcance de los recursos

2-1) Parte accionante: Cuestiona el decisorio en cuanto rechaza la demanda, en virtud de las consideraciones que vuelca en la sentencia atacada las que, por una parte, resultan inaplicables con relación el “thema decidendum”, mientras que por la otra, no se compadecen con las expresas constancias de la causa (v. fs. 399 y vta.). Entre otros argumentos, afirma que el a quo, con cita de dos precedentes del más alto tribunal de esta Provincia, intenta sentar un criterio interpretativo errado; a mayor abundamiento su propuesta resulta contradictoria y debe ser descalificada. Expresa que el juez de grado despliega una normativa emergencial que no había sido dictada al momento en que se debió producir – conforme la facultad del Banco demandado – el cumplimiento del contrato y consiguiente extinción de la obligación (v. fs. 402). Se contradice y se viola así, el principio de congruencia, como también la normativa emergente de los arts. 17 y 31 de la CN. Luego sostiene que la normativa de la Ley 25.561, Dtos. 214/02 y Dto. 320/02 se ajusta a la situación de autos y es aplicable al momento del vencimiento (y debida oportunidad de cancelación) de la obligación. Además el Magistrado no consideró distintas probanzas arrimadas a la causa (prueba confesional; merituación de la conducta de las partes). Agrega que le resultaban aplicables las excepciones establecidas por la comunicación del Banco Central “A” 3561.

Insiste en que la cancelación de la obligación fue ofrecida por su representada en tiempo y forma oportunos, pero aun así el Banco debió efectuar el débito “en descubierto” (fs. 407 vta.).

Es inaplicable la normativa emergencial dictada con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación por tratarse de una aplicación retroactiva de la ley que se encuentra vedada (art. 3, 513 y ccdtes. del Cod. Civil).

Por último, pide el acogimiento del reclamo por daños y perjuicios.

2-2) Parte demandada: Se agravia porque el juez impuso las costas del proceso en el orden causado, apartándose de los preceptos normativos vigentes.

3) Consideración del recurso interpuesto por la actora

3-1) La resolución que ha de dictarse en torno a la temática objeto del recurso, debe tener en cuenta los efectos particulares e institucionales que presenta el caso.

En estos supuestos, la decisión debe fundarse en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego, y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la decisión que debe tomarse, ya que la finalidad esencial apunta a contribuir con la paz social. La verdadera misión que tiene el Tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla.

La resolución del conflicto requiere una extrema prudencia para ponderar tres aspectos. En primer término, el derecho creditorio cuya fuente es un contrato, un pacto, un negocio, tutelado por la Carta Magna. En segundo lugar, la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso. Por último, la protección de la buena fe como del orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad.

Si se trata un negocio que ha sido desquiciado por circunstancias sobrevinientes, por consiguiente es revisable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad o el uso abusivo del derecho. Esta recomposición sería similar a la que ha establecido la jurisprudencia de los tribunales y el propio legislador, razón por la cual debe adoptarse una solución que permita, de una sola vez, lograr una recomposición equitativa del vínculo contractual.

3-2) Dando ya respuesta, las cuestiones propuestas hacen necesario recordar que los acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a una de las crisis más graves en la historia contemporánea de nuestro país, constituyen hechos públicos y notorios que fueron reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 327:4495; 328:690 y en la causa M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo - ley 16.986", fallada el 27 de diciembre de 2006.

Tales acontecimientos condujeron a que el 06 de enero de 2002 el Congreso de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, sancionara la ley 25.561 y declarara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En ese marco delegó en el Poder Ejecutivo Nacional hasta el 10 de diciembre de 2003 la facultad de "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario…" y lo autorizó para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, así como para dictar regulaciones cambiarias (arts. 1º, inc. 4, y 2º); atribuciones que fueron prorrogadas sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2.007 por las leyes 25.820, 25.967, 25.972 y 26.204.

Aceptada la situación de grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro para el país, resulta imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere (Fallos: 313:1638). Tal derecho no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella y se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos, grupos de ellos, o en el de la sociedad toda (Fallos: 313:1513; 327:4495 disidencia del juez Fayt).

Con particular referencia a la intervención del poder público en las relaciones entre particulares durante esos períodos, ese Tribunal ha entendido que "…la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz ("confort") y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos". La reserva del poder del Estado, apropiada para esas condiciones extraordinarias, debe considerarse que es parte de todos los contratos, como es la reserva del poder del Estado a fin de proteger el interés público…" (véanse Fallos: 172:21 y la cita del voto del juez Hughes en "Home Building & Loan Association v. Blaisdell" 290 U.S. 398 [1934]).

La Corte ha aceptado también (Fallos: 172:21) que "…el uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público. La regla general es que ambos deben estar libres de la ingerencia gubernativa. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos, porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede usar a voluntad de su propiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tan fundamental como el derecho individual es el derecho de la comunidad (o público) para regularlo en el interés común".

3-3) La ley 25.561 dispuso en su art. 11 que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio.

Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido".

Ahora bien, las obligaciones que el Poder Ejecutivo estaba autorizado a reestructurar son las que encontraren en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario establecido por el artículo 2 de la Ley 25561 (cfme. Art. 1º, inc. 4 de la ley citada).

3-4) En ese estado de necesidad el Poder Ejecutivo, invocando las facultades delegadas por el Congreso Nacional y las emanadas del inc. 3º del art. 99 de la Ley Suprema, dictó el decreto 214/2002, cuyo artículo 1º dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561.

O sea, el Decreto 214/02 forma parte del gran elenco de medidas que acompañaron el abandono de la convertibilidad, la devaluación del peso y el establecimiento de un nuevo régimen de libertad de cambio. Así, los arts. 1, 2, 3 y 8 del citado decreto persiguieron el fin de adecuar las relaciones de Derecho Privado a las fluctuaciones económicas producidas por la imposición del nuevo régimen de cambios. Mas precisamente, de restablecer el equilibrio de las prestaciones en las relaciones contractuales internas pactadas en dólares estadounidenses entre particulares y entidades financieras y entre particulares entre sí.

A su vez, el decreto 214/2002, que fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación (art. 64 de la ley 25.967), estableció también que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable. Para el caso de no mediar acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8).

Y con el objeto de despejar dudas interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado artículo 8 del decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, también ratificado por el art. 64 de la ley 25.967, por el cual se intentó aclarar la aplicación temporal de la norma (esto es, obligaciones existentes al 6-1-2002) y que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.

Promulgada la ley 25.820, que sustituye el texto del art. 11 de la ley 25.561, se expresa la transformación de las obligaciones en cuestión en los términos dispuestos por los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/2002, para todos los casos en que hubiera, o no, mora del deudor, señalando en el párrafo final que "la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales".

Pero, conjuntamente con los preceptos referidos, es de resaltar que las leyes de emergencia que disponen la pesificación de las deudas pactadas en dólares u otra moneda extranjera rigen para el mercado interno, a los fines de mantener el sinalagma contractual existente el momento de modificarse el régimen monetario, de modo que el deudor no se vea perjudicado con la disparada del valor del dólar o de otra divisa, y el acreedor enriquecido sin causa en igual medida y a costa del primero, razón por la cual lo que se toma en cuenta es el valor adquisitivo del crédito convertido a pesos en el momento del pago y en nuestro mercado doméstico.

Distinta es la situación cuando se trata de deudas contraídas en el exterior, donde para el acreedor la moneda (en este caso la lira) no ha visto modificado su poder adquisitivo. Aquí la moneda lira fue elegida para una operación internacional. De tal modo, el Decreto 320/02 (art. 2) señala que a los fines del ajuste equitativo del precio, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados, lo que revela que los artículos que se adquieren en el exterior siguen manteniendo el valor en su moneda.

Y el Decreto 410/02 excluye de la conversión a pesos dispuesta por el art. 1 del Decreto 214/02, entre otras operaciones, a las financiaciones vinculadas con el comercio exterior y a los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país (Dto. 214/02, art. 1 inc. a y b).

En efecto, tal decreto dispuso numerosas exclusiones al criterio general sentado por el 214/02. Entre otras disposiciones, es oportuno destacar que el artículo 1º – en la parte que interesa destacar para resolver el conflicto objeto de litis - establece lo siguiente:

a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine.

b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.

c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de cuatro años; conforme la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina determine.

Como se ha expresado arriba, la naturaleza jurídica del artículo 8 del Decreto 214/02 es la de una norma de Derecho Privado que tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes, alterado como consecuencia del abandono del régimen cambiario imperante durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Se ha fundamentado también que esta norma no es más que una aplicación ad hoc de la teoría de la imprevisión receptada en el artículo 1198 del Código Civil.

Sin embargo, a diferencia de la doctrina jurisprudencial aplicable a la imprevisión, esta solución no distingue entre contratos meramente “internos” y contratos internacionales (a pesar de que sí discrimina entre acreedores locales y extranjeros), cuando existen razones de orden económico y jurídico que deberían llevar a la necesidad de aplicar remedios distintos para una y otra situación (Sonoda, J., “Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales”, en Emergencia y Pesificación en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2002-1; Ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As. 2002, pág. 478 y ss.).

En un contrato internacional, el valor recíprocamente tenido en cuenta por ambas partes al contratar no se encuentra ligado a la evolución de la divisa de pago en el respectivo mercado local donde cada una de ellas opera, porque en estos casos la divisa mutuamente convenida representa precisamente el valor tenido en miras al contratar.-

La doctrina y jurisprudencia emanada de anteriores procesos inflacionarios y devaluatorios sufridos por nuestro país distinguen dos supuestos de obligaciones en moneda extranjera. Uno es el uso de la moneda extranjera como “cláusula de ajuste” o de “estabilización”, entre personas o entidades locales cuya finalidad es la de procurarse un medio de mantener el valor de sus prestaciones. El otro uso se da cuando la moneda extranjera constituye la “moneda del contrato”, esto es, cuando la divisa representaba el valor que intrínsecamente las partes tuvieron en miras al contratar.

Esta tesitura ha sido reflejada en el caso “Sagemüller, Francisco c/ Sagemüller de Hinz, Liesse y ot.”, (Cam. Apel. 2º de Paraná, sala II, 10-8-88, L.L. 134-620, con nota de Antonio Boggiano), donde se resolvió que “…el primer distingo que corresponde formular al respecto lo es entre las transacciones internas argentinas y los contratos internacionales. En el primer supuesto, no caben dudas respecto de la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Acá el dólar opera como “moneda de cuenta” o sea como un módulo estabilizador de una de las prestaciones y a las partes, a la hora de su cumplimiento, les era indiferente recibir estrictamente dólares o el equivalente de éstos en moneda argentina”… “Distinta es la situación cuando se trata de un contrato internacional, donde el precio en dólares constituye “moneda de pago” o sea la moneda propia del contrato. Acá el pago en dólares, en la intención común de las partes e en la economía del propio negocio, configura un requisito esencial del acuerdo y no actúa entonces como mero mecanismo estabilizador de las prestaciones. En tal supuesto la jurisprudencia – más allá de las particularidades de cada negocio (mutuos dinerarios, importaciones de equipos, etc.) - coincidió en sostener la inaplicabilidad del artículo 1198”… “Síguese de ello que para que pueda operar en un contrato internacional la teoría de la imprevisión, resulta un recaudo adicional exigible – implícito en la norma del art. 1198 – el que el hecho extraordinario e imprevisible debe tener alcances tales que involucre a ambas partes contratantes y a los respectivos ámbitos territoriales y normativos en los que actúan”.

Esta doctrina ha sido también avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el caso Banco Roberts S.A. s/ Recurso de revisión en los autos caratulados “Martínez Saravia, Miguel Ángel s/ Concurso Preventivo” (Fallos: 316:2069), resolvió: “Que ello es así habida cuenta de que si el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un préstamo del exterior estaría ineludiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe restituir esos fondos al que se los había proporcionado con el fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se constituyó en la vía de canalización del aporte crediticio. En suma, se produciría una indebida translación, que no concuerda con las razones que inspiran el artículo 1198 del Código Civil”.

Antonio Boggiano, Derecho Internacional Privado, T. II, p. 436 sostiene esta posición: “…en contratos internacionales el deudor de una obligación en moneda extranjera asume el riesgo de cambio de esa moneda frente al acreedor, se presume que el deudor asume el riesgo de la oscilación de la moneda de pago, que es también la moneda de la obligación, respecto de la moneda de su país y de otros países”… “Ambas partes han renunciado a invocar la excesiva onerosidad que pudiere sobrevenir, por alteraciones, aun bruscas, del tipo de cambio de la moneda de la obligación, que determina el valor de la prestación”.

Como se indica en “Sagemüller”, cabe notar que este criterio no sería aplicable a todo contrato internacional, sino sólo a aquéllos en los cuales se produzca un intercambio de valores patrimoniales (consistan dichos valores en bienes de carácter material o inmaterial) entre dos o más jurisdicciones.

Tomás Ise Figueroa (“Aplicación restrictiva al Decreto 410/02. Exclusiones a la pesificación”, en Rev. La Ley 2005-A), sostiene que el espíritu del Dto. 410/02 se encuentra graficado en el inciso “b” que fue una problemática experimentada por los usuarios de tarjetas de crédito, basando su análisis de la normativa con dicho supuesto.

Así, sostiene que el inciso b) del Dto. 410/02, fue mentado a raíz de obligaciones en moneda extranjera que los bancos emisores debían cumplir por compras efectuadas por sus clientes en el exterior pagaderas en moneda extranjera. En efecto, si bien es cierto que la relación contractual lo es dentro de la República, el banco intermediario se veía directamente imposibilitado de girar la remesa por compras cuyos importes vencieron con posterioridad a la pesificación. Obviamente – continúa -, por las compras efectuadas en el exterior y con vencimiento de pago por parte del beneficiario lo fue anterior a la “pesificación”, quedó alcanzado por el decreto 214/02, en razón a que se convirtió en una “financiación” local atento a que el banco emisor giró el importe al exterior, ya sea con fondos propios o con captación de ahorros en plaza – en pesos o en dólares -lo que quedó alcanzado por la doctrina sentada en el caso “Bustos”.

En igual inteligencia a lo expuesto en el inciso “b”, tarjetas de crédito, el inciso “a” comprende a operaciones de “comercio exterior”, es decir que con mayor envergadura, pero con el mismo espíritu, donde el Poder Ejecutivo interpretó que por operaciones que el Banco local – propio de su actividad – haya intermediado y asumido obligaciones de girar remesas en moneda extranjera frente a instituciones del exterior, por más que la relación entre la entidad local y su cliente fuera dentro del territorio nacional, no quedaba comprendido en los alcances del decreto 410/02, con las condiciones y requisitos del Banco Central de la República Argentina, entidad que completó el espiral reglamentario con la Comunicación “A” 3561, de fecha 12-4-02, la que dispone fuertes condicionamientos para su aplicación en operaciones de “Comercio Exterior”, tanto de importación o exportación, incluido las pre y pos financiaciones.-

Queda claro entonces – continúa el autor -, que la regla en materia de pesificación lo fue el decreto 214/02 y la de excepción el decreto 410/02, reduciendo más su aplicación mediante su modificatorio 992/02 (Adla, LXII-C, 2978), del 11-6-02. Por tal razón, se lo debe analizar desde la restringida aplicación de la “excepción”, tal como lo tiene ya resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ Cobro de australes”, del 18-2-97, H. 102 XXII; “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI) s/ Ordinario (Repetición)”, del 4-5-95; S. 131, XXI, “Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Nulidad (decreto 2227)”, del 8-4-97, Adla, XXXVIII-C 2412).-

Y a la hora de resolver, para determinar la procedencia de la aplicación de la excepción a la “pesificación”, previsto en el decreto 410/02, se debe tener presente, entre otros elementos que cada causa lo exija, lo siguiente (Ise Figueroa, Tomás, op. Cit., pag. 1252):

a) que el banco intermediario haya cumplido íntegramente con las normativas que B.C.R.A dispone para el otorgamiento del crédito y no atenerse al “nomen iuris” del contrato;

b) resulta elemento importante a considerar, si los bancos intermediarios o el acreedor externo percibió resarcimiento alguno por seguro de incobrabilidad o de cambio, a los efectos de valorar la equivalencia de las pérdidas entre las partes contratantes, como principio de lo “justo”;

c) que los préstamos que los bancos locales hayan realizado a empresas, ya sea por pre o pos financiación de exportaciones y financiación de importaciones, el desembolso de los fondos haya sido fuera de la vigencia de la ley de convertibilidad, en razón de que en caso de que los bancos hubieran remitido las divisas al exterior bajo la vigencia de la ley 23.928, ello implica que lo hicieron con la paridad de 1 peso igual a 1 dólar, por lo que en caso de que los deudores tuvieran que pagar al actual de 3 pesos por unidad de dólar, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de las entidades financieras en desmedro de los deudores;

d) en caso de haber efectuado el financiamiento de “comercio exterior en general”, tomando a su vez créditos de entidades extranjeras, se propone mantener el criterio dispuesto en el punto ”C”, del artículo 1º del decreto 410/02, en cuanto a que dichos créditos deberían mantenerse por un plazo mínimo de cuatro años, conforme las disposiciones complementarias del B.C.R.A. Dicho razonamiento se formula en razón a que si el 410/02 dispone que si por simples “depósitos” efectuados por Bancos del exterior en entidades locales se exige la permanencia como crédito por cuatro años para tener derecho a la devolución en moneda extranjera, más aún debe aplicarse dicho criterio para aquellas operaciones que ya “originariamente” fue concebido como “crédito”.-

Sostiene la apelante que no le es aplicable la Comunicación “A” 3561, alegando que, a la fecha de su publicación (12-4-02) la obligación ya se encontraba vencida y debió haber sido cancelada por el Banco a la fecha de vencimiento (9-1-02), y se encontraría dentro de las excepciones previstas en dicha Comunicación.

Tal Comunicación dispone – en su parte pertinente -, que “los saldos al 3-2-02 de las financiaciones, incluidas las eventuales responsabilidades, en moneda extranjera vigentes al 5-1-02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios”. “Se excluyen de dicho tratamiento, quedando por lo tanto sujetas a lo establecido en el párrafo 1 del punto 1 de la presente resolución, las financiaciones vencidas hasta el 3-2-02 respecto de las que se haya verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

La entidad financiera intervinientes no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado (considerando el efecto de prórrogas implícitas por feriados cambiarios), encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación, o:

Hayan sido objeto de una segunda refinanciación – incluyendo renovaciones, esperas tácitas o expresas – mediando o no, solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior. A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de 60 días contados desde el vencimiento de la primera”.

Pero el negocio que vinculó a las partes fue celebrado y refinanciado en los términos y plazos que surgen de los presentes autos, esto es, el vencimiento se produjo el día 9 de enero de 2002; y considerando que para hacer aplicable las excepciones invocadas, se debe cumplir con alguna de las condiciones establecidas por la norma reglamentaria, lo cual no ocurre en el presente caso, debe desestimarse el argumento intentado por la actora apelante en ese sentido.-

En efecto, si bien la obligación asumida por la accionante vencía en fecha anterior al 3 de febrero de 2002, no surge de los extractos bancarios agregados a la causa, la existencia de fondos necesarios como para efectivizar los débitos por parte de la entidad bancaria al 9 de enero de 2002, no resultando aplicable en consecuencia la excepción prevista en la Comunicación “A” 3561 del Banco Central de la República Argentina.

Y tampoco hubo una segunda refinanciación de la deuda, sino que – sin que se produjera vencimiento alguno de la primera deuda -, a solicitud de Persano S.A. el Banco extendió la citada refinanciación, desde el 11-10-2001 por 90 días más, venciendo entonces, el 9 de enero de 2002, por el mismo monto de U$S 37.733,25 y a la misma tasa de interés, esto es, del 10,4375 anual (ver pericia contable, fs. 229/230, arts. 474, 384, 374 CPCC).

Habiendo existido entonces una sola refinanciación, no cabe aplicar las exclusiones previstas por la Comunicación del Banco Central.

En esta inteligencia de principios, entiendo – en coincidencia con el criterio sustentado por el Sr. Juez A quo – que a la obligación asumida por la aquí demandante, le resulta aplicable el artículo 1º del Decreto 410/02, y sus reglamentaciones (Comunicaciones “A” 3507 y “A” 3561 del BCRA).

3-5) Tampoco debe ser atendido el argumento referido a la violación del principio de irretroactividad de las leyes, si se aplicara la normativa referida luego de la sanción de la ley 25561; ora porque las exclusiones al principio de pesificación no avanzaron sobre situaciones consolidadas (el actor a la fecha de sanción de aquéllas normas, no había cancelado su obligación y el Banco Río de la Plata no había concretado los débitos de la cuenta correspondiente, en razón de carecer de fondos suficientes); ora porque en el contexto en que fueron sancionadas las leyes, motivó el dictado de una serie de leyes que afectaron las relaciones jurídicas preexistentes, entre ellas la ley 25.561; lo que echa por tierra la pretensión del demandante, en el sentido de la irretroactividad planteada. Así las cosas, el sistema previsto debe ser interpretado en su totalidad, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado.

Y en el marco de lo expresado ut supra en el presente voto, en situaciones de emergencia, es decir ante la existencia de una crisis o bien de un grave trastorno social originado por acontecimientos socio económicos, la potestad reglamentaria del Congreso se hace más amplia y profunda, y por lógica derivación, da origen a una mayor ingerencia del Estado en el régimen de los derechos individuales que en otras épocas: acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios, máxime en la grave crisis económica que provocó situaciones inéditas y terminales (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse.

Con ese criterio ha admitido la Corte Suprema de la Nación que, en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, resulta lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo aun cuando de esa manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes y aun los efectos de las sentencias firmes.

Por otra parte, el principio de no retroactividad de la ley constituye una norma infraconstitucional que puede ceder por razones de orden público y bienestar, con excepción de los supuestos en donde la aplicación de una ley altere sustancialmente un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.

En esta inteligencia de principios, entiendo que no se configura en la presente causa la violación del art.3 del Código Civil, por lo que corresponde desestimar la queja vertida por la actora recurrente.

3-6) Conclusiones

Está fuera de discusión que los derechos que el contrato acuerda al acreedor constituyen su propiedad, como los demás bienes que forman su patrimonio y se hallan tutelados por el art. 17 de la Constitución Nacional, pero nuestro ordenamiento jurídico no reconoce, como dijera, la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, con la única condición de no alterarlos en su substancia (Fallos: 130:360; 172:21; 249: 252; 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 308:1631; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325: 11, entre muchos otros).-

Sin dejar de tener en cuenta dichas pautas, cabe expresar que no hay duda de que al forzar al acreedor a recibir una moneda distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil) y distintas reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252 del código citado), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, mas lo que debe examinarse es si dichas restricciones exceden el empleo de los remedios extraordinarios que resultan imprescindibles para proteger el interés general o si vulneran los derechos fundamentales referidos.-

En tales condiciones, al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre acreedores y deudores en moneda extranjera, cabe recordar que no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, según las nuevas disposiciones legales, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes. Es preciso destacar también que la protección que el régimen implementado establece a favor de los deudores por la inusitada magnitud de la devaluación, no podría consistir en trasladar sobre las espaldas de los acreedores las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría beneficiado a una parte mediante el sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación "excesivamente onerosa" (doctrina de Fallos: 315:1161).

Pero el caso de autos se configura dentro de las excepciones que el Decreto 410/02 y sus reglamentaciones (Comunicaciones “A” 3507 y “A” 3561 del BCRA), ya que si bien se trata de una deuda contraída con una entidad financiera (lo cual podría hacer aplicable la ley 25561), dicha obligación está caracterizada por operaciones vinculadas al comercio exterior, quedando al margen del régimen de pesificación.-

En definitiva, corresponde, y así lo dejo propuesto, confirmar la sentencia de origen en cuanto rechaza la demanda por incumplimiento de contrato y daños perjuicios, impetrada por la accionante Persano S.A., contra Banco Río de la Plata S.A.

4) La imposición de costas

4-1) Se agravia la parte demandada porque el sentenciante impuso las costas del proceso en el orden causado, considerando que no existen motivos para apartarse del principio de la imposición de las costas a la vencida.-

Entre otros argumentos, expresa que no le corresponde cargar con el costo generado por el accionar negligente de la parte actora. Demandando sin efectuar un estudio pormenorizado de las normas en cuestión, las cuales le resultaron aplicables en su totalidad. Por otra parte, agrega que no surge claramente que la actora se haya creído con derecho a peticionar como lo hizo y que dicha actitud posibilite la imposición de costas en el orden causado.

4-2) Adelanto que no le asiste razón a la apelante. Es cierto que ha sostenido nuestra Suprema Corte Provincial, que la facultad concedida en la segunda parte del art. 68 del CPCC debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del hecho objetivo de la derrota. Es más, decidió el Alto Tribunal que el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en aquella norma, exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse en forma restrictiva (SCBA Ac. 36519 S 10-3-1987; Ac. 38534 S 3-5-1988; Ac. 44347 S 18-6-1991; Ac. 51736 S 28-2-1995; Ac. 73428 S 28-6-2000; Ac. 75189 S 28-3-2001).

A mi entender, ha existido en el caso objeto de litis, méritos suficientes que justifican apartarse de los principios arriba establecidos.

Es que la directriz genérica que sienta el art. 68 del ordenamiento procesal, no es absoluta pues la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes. La citada norma procesal contempla una sensible atenuación a la regla madre, acordando a los jueces un margen de maniobra que deberá ser ponderado en cada caso particular, siempre que resulte debidamente justificada la exención (doct. art. 68 2a. parte CPCC).

Esta Sala Primera, para casos similares al presente, tiene decidido que deben aplicarse las costas en el orden causado. Ello es así, ya que se viene manifestando en la jurisprudencia y la doctrina diversos criterios en torno a la temática en relación a la aplicación de la normativa de emergencia, lo cual justifica que las costas de ambas instancias se impongan como quedara dicho (arg. Y doct. de los arts. 68 ap. 2º y 274 del CPCC; CC0001 LZ 59630 RSD 555-04 S 16-12-2004, autos “Echagüe, María Cecilia c/ Sanatorio Juncal S.A. s/ Cobro Ordinario”).-

4-3) En consecuencia, corresponde desestimar la queja interpuesta por la actora recurrente.-

5) Por los fundamentos expresados, siendo integralmente justo el decisorio apelado en la medida de los recursos y agravios voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión, los Dres. Igoldi y Tabernero, por compartir fundamentos, votan también por la afirmativa.

A la segunda cuestión el Dr. Basile dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde confirmar el decisorio de origen. Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCC). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Así lo voto.

A la misma Segunda Cuestión, los Dres. Tabernero e Igoldi por compartir fundamentos votan en igual sentido.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que el fallo apelado es integralmente justo y debe ser confirmado.

Por ello, consideraciones del acuerdo que antecede y citas legales, confírmase la sentencia apelada. Costas del juicio, incluso las de Alzada, por el orden causado. Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- N. H. Basile. C. R. Igoldi. R. M. Tabernero.

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