viernes, 23 de noviembre de 2007

Bambozzi Carrocerías le pide la quiebra Atlas de Ballerup Dinamarca

CNCom., sala B, 08/02/88, Bambozzi Carrocerías S.A. s. pedido de quiebra por Atlas de Ballerup Dinamarca.

Pedido de quiebra. Arraigo. Improcedencia. Carácter restrictivo. Excepciones. Procesos ejecutivos. Jurisdicción exclusiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/11/07 y en LL 1988-C, 339.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 8 de 1988.-

1) Apelaron el peticionario de la apertura de un concurso, como el sujeto pasivo, del decisorio de fs. 134 por el cual se declaró procedente el arraigo: a) aquél cuestiona su procedibilidad formal y sustancial; b) el otro, considera exigua la caución lijada.

2) a) La ley 19.551 -de fondo y de forma, al igual que la anterior 11.719-, establece un procedimiento específicamente regulado para supuestos, como el presente, de solicitudes de declaración de quiebra en los términos del art. 84, inc. 2º. Quien invoca ser acreedor debe justificar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que su deudor se encuentra comprendido en el art. 2º. Justificado ello, y sin perjuicio de las medidas que de oficio puede disponer el juez, el emplazamiento está dirigido a la invocación y prueba tendiente a demostrar la improcedencia de la falencia; resolviéndose seguidamente -y previa audiencia del "acreedor"- admitiéndose o rechazándose el pedido de quiebra (arts. 90 y 91; confr. Cámara H. "El concurso preventivo y la quiebra", t. III, p. 1650 y sigts.; en especial, ps. 1677/9, núm. 117.1.2.4.).

Queda limitado en los términos expresados el "procedimiento contradictorio" a la etapa prevista en las citadas normas. Repárese que durante la vigencia del anterior ordenamiento (ley 11.719), se había sostenido ya la impertinencia del juicio de antequiebra, lo que lleva implícito la veda de oponer defensas de carácter general, ni formarse incidente a raíz de la citación (conf. García Martínez, F., "El Concordato y la quiebra", t. II, p. 56, núm. 426), doctrina que mantiene actualidad porque la ley 19.551 recogió la opinión y jurisprudencia elaborada sobre el tema (conf. Cámara, Obra cit., ps. 1651/2).

b) Lo expuesto hasta aquí va anticipando la improponibilidad de una excepción de arraigo en ese trámite; mas existen otros argumentos corroborantes de esa conclusión primaria.

c) La excepción de arraigo -de naturaleza dilatoria-, forma parte de las previas previstas para procesos de conocimiento (parte especial, libro, segundo, título I, Cód. Penal), susceptible de articularse en el ordinario (ídem, título II, cap. III), y en el sumario (art. 488); excluida en el sumarísimo (art. 498, inc. 1º). Tales dispositivos de la ley adjetiva indican "exclusividad de instituto" de las "excepciones previas" para determinados progresos. Téngase presente, por otro lado, que es inalegable en procesos ejecutivos (conf. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial", t. III, p. 268 y fallo allí anotado de esta sala CNCom., sala D, in re Eschinenfabrik, Alfred H. c. Hermasa, S. A. y otro", del 25/2/77), y esto último viene desde antiguo (CNCom., sala A, en LL, t. 72, p. 254; fallo registrado durante el Código Procesal vigente para la Capital por ley 1144, con las reformas de la ley 14.237), todo lo cual predica acerca de la excepcionalidad del instituto y con ello, a su vez, la restrictiva aplicabilidad a las situaciones expresamente previstas, cuya regla, asimismo, debe ceder ante casos diversos (confr. Alsina H., "Derecho procesal", t. III, p. 120; ver asimismo LL t. 127, p. 507).

d) Pero hay más razones que abonan una respuesta negativa en el sub lite. La ley local; en este caso, la ley 17.454, reformada por la 22.434; sólo es aplicable en materia concursal en tanto sus normas sean compatibles con la rapidez y trámite (art. 301, ley 19.551). En es el supuesto que se analiza no es ni compatible; ni norma supletoria aplicable: es como se dijo instituto propio de procesos determinados. Además, comienza el art. 301, citada: "En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley...", y como quedó señalado en el sub. a) del presente, el trámite está específicamente regulado, lo cual excluye la supletoriedad.

3) Por último, cuadra otra consideración. Habida cuenta del domicilio social del sujeto pasivo (confr., informe de la I. G. J., fs. 45), la solicitud de apertura de su concurso liquidatorio debió radicarse por ante los tribunales de ésta jurisdicción, por imperio de lo estatuido en el art. 3º de la ley 19.551, norma de orden público. En tales condiciones el arraigo tampoco procede, en tanto se ha declarado ello así cuando una demanda debe deducirse ante una jurisdicción determinada (confr., CNCom., sala A, in re "Famet o Pamet, S.A. s. conc. prev. s/inc. de impugnación -art. 36 de la ley 19.551- por Triumph Europe Holding Rotterdam D. V. y otro", del 29/4/83, su doctrina).

4) La solución arribada, exime considerar las otras cuestiones enunciadas en el apart. 1º de este decisorio.

En mérito de lo relacionado precedentemente, revócase el auto de fs. 134 que estableció la procedencia del arraigo, con costas -en ambas instancias- a cargo de la vencida (aplic. arts. 66 y 69, Cód. Procesal). Devuélvase sin más trámite a la anterior instancia, encomendándole al juez de la causa las notificaciones de rigor. Sólo intervienen los suscriptos por estar vacante el restante cargo de juez de esta sala (art. 109 RJN).- J. C. Carvajal. J. C. F. Morandi.

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