CNCom., sala E, 20/03/89, Spirito c. Curi.
Cheque internacional. Libramiento en Argentina. Endoso en Argentina. Lugar de pago en Uruguay. Prescripción. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/07, en JA 1989-III, 346 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 1989.-
Y vistos: El fallo de fojas 88/81 vuelta rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución contra Alberto Davel y Alfredo Ramón Curi, librador y endosante respectivamente, por el importe de u$s 5.600 o su equivalente en australes al cambio vigente al momento del efectivo pago según cotización del Banco de
1. Recurso del codemandado Davel:
Se ejecuta en autos un cheque librado en Buenos Aires con fecha 28-XII-1986, endosado en esta misma ciudad según manifestación de la actora a foja
El librador plantea un único agravio referente al rechazo de la excepción de prescripción. Coincide con el señor juez a quo en que la prescripción es una institución de naturaleza sustancial, regida por la lex causae pero difiere en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la obligación correlativa. Argumenta que el D.I.Pr. aplicable es la norma de conflicto contenida en el artículo 33 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que elige la "Ley de Estado en que el cheque debe pagarse", norma que coincide -sostiene- con la norma de conflicto de fuente interna, el artículo 1 del decreto-ley 4776/63 y con el derecho internacional privado uruguayo de fuente interna, es decir, el artículo 20 de la ley 14412 (cuya copia, no controvertida ha sido acompañada por la actora en su escrito inicial, foja 33).
El conflicto de calificaciones es resuelto por el fallo originario conforme al derecho internacional privado argentino, que sostiene que la prescripción extintiva de una acción personal afecta a la sustancia misma de la relación obligatoria y se rige por la ley a la cual la obligación se halla sujeta (art. 51 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo; Código de Comercio, Sala A, E.D. 24-494, Aparicio, Juan Manuel, "Régimen Internacional de la letra de cambio", L.L., 151-1049; Kaller de Orchansky, B., Derecho Internacional Privado, pág. 480; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1115; Goldschmidt, W., Derecho Internacional Privado, pág. 414, nº. 322). Este principio no es impugnado por el recurrente quien centra su crítica en la determinación de la ley aplicable a la prescripción, es decir, al fondo del derecho de crédito que es afectado -o no- por la prescripción.
Dado la multinacionalidad del título que se ejecuta, corresponde la aplicación del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 (dec. 7771/56, ADLA XVI-A-328), que en su ámbito de aplicación específico tiene preeminencia sobre las normas del D.I.Pr. de fuente interna y desplaza la aplicación del artículo 1 del decreto-ley 4776/63: Aun cuando se considere que esta última es una norma de mayor razonabilidad, pues evita el fraccionamiento de la ley aplicable (cfr. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II, pág. 1135), habida cuenta de que el cheque internacional de autos nos vincula con el Uruguay, resulta aplicable el artículo 33, "primer párrafo" del citado Tratado de Montevideo de 1940 (Título VI, "De las letras de cambio" y demás papeles a la orden) que expresa: "Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques". Las cuestiones enumeradas en el párrafo segundo del artículo 33, incisos 1º al 6º -que se someten a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse- constituyen una excepción al principio general que sienta el Tratado en materia de acciones cambiarias y deben interpretarse restrictivamente, sin pretender la extensión analógica de la solución a supuestos no arreglados. El párrafo primero del citado artículo 33 remite a las normas pertinentes del Título.
Expresa el artículo 29: "El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por
En autos las partes son contestes en que la creación se ha verificado en Buenos Aires.
Corresponde pues, tal como lo ha dispuesto el señor juez de la instancia originaria, la aplicación de la ley de fondo argentina, es decir, del artículo 54 del decreto-ley 4776/63, cuya solución fundamenta el rechazo de la excepción de prescripción.
Por ello, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Davel a foja 94.
2. Recurso del codemandado Curi
El escrito de interposición del recurso fue presentado el día 23-IX-
En cuanto a los argumentos contenidos en su memorial de agravios de fojas 96/99, se ha rechazado precedentemente la aplicación del artículo 1 del decreto-ley 4776/63, por cuanto el D.I.Pr. de fuente convencional desplaza en su ámbito de aplicación específico, al D.I.Pr. de fuente interna. La laguna que invoca el recurrente, en su cita parcial del trabajo del doctor Boggiano, se refiere al Tratado de Montevideo de 1889, que no contiene normas sobre el cheque, y que es inaplicable al subjudice.
En cuanto a la invocación del artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, el fundamento es equivocado, pues se trata de una norma de jurisdicción internacional y no una norma de elección del derecho aplicable. La confusión entre ambos conceptos priva a sus argumentos de sustento y por tanto no corresponde su refutación en esta instancia. El paralelismo entre competencia jurisdiccional y legislativa (forum causae) permite fundar la jurisdicción del juez cuyo derecho resulta aplicable al fondo de la causa, pero no en sentido inverso. Es decir, que la norma de competencia internacional no determina necesariamente la aplicación de la ley material del juez para regir el fondo del asunto, lo que conduciría a un forum shopping inaceptable (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. I, págs. 206 y 215/217).
En suma, la intención de modificar el fallo originario en base al artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, debe rechazarse por ser esta norma inconducente para la resolución de lo que se discute en el presente litigio. Por otra parte no corresponde recurrir a criterios de "proximidad analógica" cuando el derecho internacional privado vigente (art. 33, 1er. párr. del Tratado de Montevideo citado, que remite a los arts. 26 y 28 del mismo título) contiene una regulación específica de la ley aplicable a la prescripción liberatoria.
Consecuentemente, el recurso del codemandado Curi también será desestimado.
Por ello, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos a fojas 84 y 85, y confirmar la sentencia de fojas 89/81 en todo cuanto ha sido material de agravio. Con costas a los recurrentes vencidos (art. 558, Cód. Proc.).
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Proc.), y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por aplicación del artículo 109 del R.P.J.N.- H. A. Guerrero. J. M. Garzón Vieyra.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario