viernes, 14 de diciembre de 2007

El Politécnico c. Lan Chile

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 26/08/99, El Politécnico S.A. c. Lan Chile S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Italia – Argentina. Incumplimiento. Faltantes. Responsabilidad. Valor en plaza al tiempo del arribo. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Laguna. Aplicación del Código aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/12/07, en LL 2000-D, 48, en DJ 2000-2, 1027 y en ED 187, 169.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 26 de 1999.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora Mariani de Vidal dijo: I. Con motivo de los faltantes verificados en un cargamento compuesto por 13 bultos conteniendo 160 compresores, que viajó en un avión de Lan Chile -Línea Aérea Nacional de Chile al amparo de la guía nº 045-70501395 (madre) y N° 742816 (hija), emitidas en Milán (Italia)-, consignado a El Politécnico S.A. y en oportunidad del viaje que concluyó con el arribo de la máquina al Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 12/ 11 /94, la sentencia de fs. 184/ 186 condenó a Línea Aérea Nacional de Chile S.A. a pagarle a El Politécnico S.A. la cantidad de $ 5420, con intereses desde el día de la notificación de la demanda, a la tasa activa vencida que en descuentos a 30 días aplica el Banco de la Nación Argentina; con más las costas del juicio.

Apeló la demandada y expresó agravios a fs. 207/ 208 vta., los que su contraria contestó a fs. 210/212. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la sala en conjunto al final del acuerdo.

II. El único agravio de la demandada se vincula con el monto de la indemnización. La pieza con que pretende sostenerlo bordea la deserción del recurso y sólo el criterio benévolo que la sala observa en la materia, escrupulosamente respetuoso del derecho de defensa, permite considerar que satisface los requisitos del art. 265, del Cód. Procesal.

Afirma Lan Chile que la suma fijada por el juez de primera instancia desoye las pautas del art. 520, del Cód. Civil, desborda con exceso la reclamada por el damnificado ($ 2188,44) e implica reconocer una ganancia abusiva a favor de la actora.

Esta sala tiene reiteradamente resuelto que en el transporte aéreo -como principio y salvo las hipótesis de valor declarado o alcanzadas por los topes de responsabilidad previstos por las normas específicas- el incumplimiento por falta de entrega da origen a un derecho resarcitorio cuya medida es el valor en plaza de las mercaderías faltantes al tiempo del arribo de la aeronave (conf. causas 5539 del 12/8/77; 1278 de 112/7/82; 1564 del 20/12/82; 5511 del 4/12/87; 6349 del 12/5/89; 7328 del 20/4/90, entre muchas otras), solución que encuentra respaldo en lo dispuesto en el art. 2° del Cód. Aeronáutico, que reenvía por integración analógica a los arts. 179, del Cód. de Comercio, y 277 de la ley de la navegación y que aún resulta aplicable a los transportes regidos por el Convenio de Varsovia -La Haya, habida cuenta de su silencio al respecto (conf. causas 5511, 6449 y 7328 citadas, entre muchas otras).

Consecuentemente, debe considerarse acertada la decisión del a quo en cuanto recurrió a esa plataforma normativa para determinar la cuantía de la indemnización. Cabiendo advertir que sobre esta elección del derecho aplicable la demandada nada objeta -como tampoco objeta la validez de los preceptos escogidos- y que ella misma rechazó en su responde el valor que el actor le asignara a los artículos faltantes, por exceder notoriamente el "valor de mercado de una mercadería similar", con lo que vino a admitir que ese valor de mercado era el que debía ser ponderado para establecer la reparación.

Ahora bien, las disposiciones aludidas consagran una reparación de carácter objetivo, posiblemente consagrada por el legislador a fin de simplificar las cuestiones y permitir una más rápida evaluación y liquidación del daño, solución que se compadece con las características propias del contrato de transporte y de la responsabilidad que de él emerge y que descarta, como regla, el juego de las normas del derecho común en materia de resarcimiento (conf. esta sala, causas 5327 del 26/10/79; 6927 del 30/10/90; etc.; Fernández, E., Código de Comercio comentado, t. I, vol. 1, ps. 530/531, 3ª ed.; Soler Aleu A., Transporte terrestre, p. 104, Buenos Aires, 1980; Anaya, J.- Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas, t. III, N° 92/97, Buenos Aires, 1967; Malagarriga, C., Código de Comercio comentado, p. 316, Buenos Aires, 1917).

Con lo que va dicho que no pueden ser admitidas las críticas que la demandada pretende fundar en lo dispuesto en el art. 520, del Cód. Civil.

III. Para definir el aludido valor en plaza -también lo ha resuelto reiteradamente el tribunal- es pertinente recurrir al informe de bolsas o mercados o, en su defecto, al dictamen de personas especializadas en costos. En ausencia de ambos medios de prueba o cuando la peritación careciera de fuerza convictiva, se ha reconocido que el juez debe fijar prudencialmente el resarcimiento, a cuyo efecto puede recurrir al llamado método indirecto de tasación, que consiste en sumar todos los rubros constitutivos del costo y un porcentaje razonable de ganancia esperada (conf. causas 1278 del 1/7/82; 5059 del 14/4/87; 5511 del 4/12/87; 24541/94 del 15/9/95).

De lo expuesto resulta que la apelación al método indirecto tiene carácter excepcional, válido solamente para las hipótesis en que no sea posible arribar al conocimiento del "valor en plaza". (conf. causas 1269 del 18/6/82; 5511 del 4/12/87; 7682 del 28/9/90; sala 1, causas 5844/92 del 13/6/93; 55976/95 del 24/9/98; etc.; sala III, causas 6010 del 27/4/90).

Y también es criterio jurisprudencial aceptado que, resultando aplicables aquellas pautas legales, la circunstancia de que el valor en plaza supere varias veces el costo facturado en origen no es motivo bastante para prescindir de aquél cuando, como en el caso ocurre, descansa en una peritación técnica suficientemente fundada, que no evidencia vicios o errores y respecto de la cual, a esta altura, la peticionaria nada observa (conf. esta sala, causas 1269, 5511 y 7682 citadas; sala I, causas 5331 del 5/8/88; 5844/92 del 13/8/93; 55976/95 del 24/11/98; etc.; sala III causa 6010 del 27/4/90).

En tales condiciones, el argumento sobre el que insiste Lan Chile -vinculado con el valor FOB de los compresores y el porcentaje excesivo de ganancia que, a su juicio, la condena implicaría admitir- cae en el vacío, en tanto no demuestra que dicha condena desatienda al "valor de los efectos en el tiempo y lugar de la entrega".

Y como, además, la decisión de anterior grado acata la doctrina del fallo plenario del 19/4/90 -causa "Casa Sifa S.A. c. bq. Glaciar Perito Moreno"-, de obligatoria observancia en el fuero, y la actora sujetó sus pretensiones al resultado de la prueba, tampoco es adecuada la mención del memorial relativa a la diferencia existente entre el monto reclamado y el establecido en la sentencia.

IV. Por todo lo cual, propongo confirmar el pronunciamiento apelado, en lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68, Cód. Procesal). Es mi voto.

El doctor Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la doctora Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, párr. 1°, Cód. Procesal). Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala hállase vacante.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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