jueves, 13 de diciembre de 2007

Zurich Argentina Cia. de seguros c. Expreso Cantarini. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 7, secretaría 14, 07/09/07, Zurich Argentina Cia. de seguros S.A. c. Expreso Cantarini S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Argentina – Chile. Incumplimiento. Responsabilidad. Convenio sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías. Autonomía de la voluntad material. Inaplicabilidad. Argentina no es parte. Derecho aplicable. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Chile. Naturaleza jurídica del derecho extranjero: es un hecho. Prescripción.

El fallo ha sido remitido por H. López Saavedra a quien agradezco la gentileza.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 7 de septiembre de 2007.-

Y vistos: estos actuados a fin de resolver las excepciones de prescripción, de falta de legitimación activa, caso fortuito o fuerza mayor y de falta de protesta opuestas por la demandada a fs. 64/68, ptos. II, IV, VIII y IX, cuyo traslado mereciera el responde de fs. 71/73, y considerando:

A) Excepción de prescripción

I. Que la prescripción liberatoria es un instituto que genera la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, efecto producido por la inacción de su titular durante un lapso señalado por la ley.

Esta defensa puede ser tratada como de previo y especial pronunciamiento sólo en el supuesto que pueda ser resuelta como de puro derecho, lo que significa que no sea necesario contar con las pruebas que puedan producir las partes en la etapa correspondiente, y también, que la naturaleza de la excepción sea tal que no medie ni exija discusión sobre el carácter de la acción de fondo, que motiva el litigio (conf. Art. 346, 7º párrafo del CPCC; Fassi, S. C., “Cod. Procesal Civil y Comercial”, T. I, pág. 592), y dado que tales recaudos se encuentran configurados, ello habilita el tratamiento de la defensa en el actual estado de la causa.

II. Que en el supuesto de marras, la accionante reclama, básicamente, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada Expreso Cantarini S.A., en el transporte del cargamento que describe amparado en la Carta de porte internacional por carretera nº AR.1934.02044, emitida el 19.7.02 (MIC/DTA nº AR.1934.02595) y consignado a la firma Laboratorios Fasa S.A., como consecuencia del robo (asalto a mano armada) del medio transportador (camión Scania patente SXX-506 y remolque Randon patente BBV-074, conducido por Marcelo Rafael Vernet), y de las mercaderías transportadas.

III. Que en este contexto, y cumplidas a fs. 118/161 (v. esp. fs. 158/159) y fs. 94/5 del Expte. de igual carátula nº 13.754/04, las medidas dispuestas por el suscripto a fs. 81vta., cabe resolver la incidencia planteada en la litis.

En este sentido, se advierte –prima facie– que según informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 94/95 del Expte. nº 13.754/04 y de fs. 165/8 del presente, la Argentina no es parte del Convenio sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías (ver leyenda inscripta en la carta de porte de fs. 17), extremo que impide considerar la eventual incidencia de tal normativa en la cuestión bajo análisis.

IV. Que en aras a resolver las distintas excepciones planteadas por la demandada en autos, cabe precisar en primer término, cual resulta ser el derecho aplicable al caso concreto, para luego en base a su normativa de fondo, determinar los alcances y efectos que regula la relación jurídica existente entre las partes.

Ello así, por cuanto ante la coincidencia respecto de los elementos fácticos del caso vinculados con más de un ordenamiento jurídico, corresponde al tribunal el encuadramiento jurídico adecuado conforme al principio iura curia novit (doctrina de la CSJN in re “R. L. c. D.”; fallos 323:2898; con igual criterio CNCiv., sala I, 14.4.98, voto del Dr. Fermé, publicado en ED, T. 182, p. 752/763).

Así, no cabe duda y se halla expresamente reconocida entre las partes (v. manifestaciones de fs. 64, pto. II, 2º párrafo y fs. 71, pto. II, 2º párrafo) que nos encontramos frente a un contrato de transporte terrestre internacional, siendo la República de Chile, el lugar de entrega de la mercadería (v. instrumento de fs. 17).

V. Sentado lo cual, cabe señalar que en los contratos internacionales la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (conf. CSJN; Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; Votos: Disidencia: Abstención: Fayt, Petracchi; L. 2. y L. 6. XXXIII, La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros S.A. c. cap. y/o arm. y/o prop. y/o transp. bq. Gladiador s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo” del 25/08/98, T. 321, p. 2297).

Que en este sentido y remitiéndonos a lo sentado en el Consid. precedente, cabe estar a lo normado por el art. 1210 del C. Civil, en cuanto a que “los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”.

Determinada así, a la luz de nuestro derecho de fondo, la aplicación al sub lite del derecho sustancial del país donde las obligaciones contraídas por las partes debían ser cumplidas, en el caso, en la República de Chile, dable es estar a las disposiciones del citado ordenamiento para resolver –en definitiva- todo lo concerniente a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato celebrado entre las partes.

De conformidad con ello, e invocado por la demandada el derecho extranjero (art. 2522 del C. Civil de la República de Chile; conf. fs. 64vta., cuarto párrafo) que comporta un hecho, y no desconocido tal extremo por su contraria (v. responde de fs. 71/72), cabe tener por reconocida su existencia, vigencia y contenido normativo, debiéndose estar a sus directivas en la materia bajo análisis.

Y así, conforme al artículo precedentemente citado, la prescripción de la acción en materia de transporte está prevista en el término de un año, extremo que, computado desde el momento en que la carga debía ser entregada por parte de la demandada (20.7.2002), y hasta la promoción de la mediación acreditada en autos (primera audiencia de fecha 14.7.2004; conf. constancia de fs. 6), ello determina que se encuentre prescripta la acción aquí ejercida por la actora.

En consecuencia, cabe admitir la defensa de prescripción opuesta por la demandada con sustento en el art. 2522 del C. Civil chileno, al cual cabe remitirse por aplicación del art. 1210 de nuestro código de fondo; correspondiendo el archivo de las presentes actuaciones, una vez firme o consentida la presente.

VI. Tal temperamento torna abstracto el tratamiento de las restantes defensas opuestas por la demandada.

Por lo expuesto, resuelvo: 1) Admitir la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas (art. 69 del CPCC), declarando abstracto el tratamiento de las restantes defensas opuestas por la accionada; 2) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad; 3) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- L. M. Márquez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario