CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/09/07, Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos adicionales Montreal 1975.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/07 y en SJA 28/11/07.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 11 de 2007.-
La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 158/163 vta. admitió la responsabilidad de la empresa American Airlines Inc. por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AA 909, con partida de Miami a las 20:40 horas del 13/6/2005 con destino final Buenos Aires, transporte que se realizó recién al día siguiente a las 7:30 hs. El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por la suspensión -y posterior reprogramación- del vuelo AA 909 que cubría el trayecto Miami-Buenos Aires, suspensión que había causado daño al Sr. Francisco D. Saslavchik que debía ser resarcido. En cuanto a la condena, estimó la indemnización en la suma de $ 7000, con intereses desde el 22/6/2005 (fecha de la nota enviada por la demandada, de fs. 48), con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso del actor, concedido a fs. 169, fue fundado mediante el escrito de fs. 174/177 y contestado por la demandada a fs. 188/190. La apelación de American Airlines Inc. fue concedida a fs. 169, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 178/181vta. y recibió réplica de su contraria a fs. 185/187vta.
2. La parte actora reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas pueden exponerse de la siguiente forma: a) es un error que el juez haya rechazado los rubros "mayores gastos" y "daño de imagen", los que debieron ser considerados en atención a las erogaciones que debió hacer el Sr. Saslavchik, quien vio dañada su imagen de médico al no haber podido cumplir en tiempo y forma con la atención programada de sus pacientes, debido a que llegó un día después de lo previsto (conf. fs. 174 y fs. 176); b) el exiguo monto reconocido en la sentencia para resarcir la pérdida económica (conf. fs. 175) y el daño moral (conf. fs. 176); y c) que se haya considerado procedente el límite de responsabilidad invocado por la demandada (conf. fs. 176 vta.).
3. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) se equivoca el juez al reconocer una suma para resarcir los supuestos daños causados, tomando como único medio de prueba la declaración de los testigos (conf. fs. 178vta.); b) no corresponde indemnizar el daño moral debido a que no ha sido debidamente probado (conf. fs. 179); y c) es erróneo imponerle a su parte las costas del juicio, en atención a que la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida por el actor (conf. fs. 181).
4. Debo señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino solamente en aquellas que contribuyen a la solución de la contienda (doct. de la Corte Suprema en Fallos 258:304; 291:390; esta sala 1ª, causa 8299/01, del 31/3/2005, entre muchas).
Trataré en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.
En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que se admitió la responsabilidad de la empresa American Airlines Inc. por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AA 909, con partida de Miami a las 20:40 hs. del 13/6/2005 con destino final Buenos Aires, transporte que se realizó al día siguiente a las 7:30 hs. El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por reprogramación del vuelo AA 909, suspensión que había causado daño al Sr. Francisco D. Saslavchik que debía ser resarcido. Tal como ha ponderado el a quo, la demandada invocó su derecho a suspender y reprogramar vuelos debido a que la tripulación debía cumplir con el período de descanso impuesto por las reglamentaciones vigentes. Sin embargo está demostrado que el transporte se realizó recién al día siguiente. Los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada.
Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (conf. esta sala, causa n. 3235/02, del 572/04; sala II, causa n. 5667/93, del 10/4/1997, consid. VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada.
El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico, "Derecho Aeronáutico", t. IV, Ed. Zavalía, 1976, ps. 430 y 466; esta sala, causa 4623/02, del 26/2/2004) y, en las circunstancias particulares de esta causa, coincido con el a quo y juzgo como él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.
5. La empresa aérea se agravia pues considera que la sentencia incurre en un error al reconocer una suma para resarcir los supuestos daños causados, tomando como único medio de prueba la declaración de los testigos.
No puede prosperar esta queja, debido a que la prueba testifical constituye un medio idóneo probatorio; además, la demandada contó con la posibilidad de cuestionar debidamente esa prueba y no lo hizo, tampoco aportó otros medios probatorios que demostraran su falsedad o la falta de idoneidad para probar los hechos cuestionados en esta causa.
Por lo expuesto, debe desestimarse el planteo formulado.
6. Trataré el agravio referido al daño moral en forma conjunta, en tanto la demandada argumenta que no ha sido debidamente probado, mientras que el actor solicita que se eleve la suma reconocida para resarcir ese daño.
No es un hecho controvertido que el actor no pudo viajar en el vuelo programado. El damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.
En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Ed. Perrot, 1976, ps. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02, del 26/2/2004; causa 5667/93, del 10/4/1997; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94, del 17/7/1997, entre otras).
Es adecuado señalar que no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, el demandante llegó sano y salvo a destino con su equipaje, puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo confirmar la indemnización en la suma de $ 2000.
7. El actor cuestiona que se haya considerado procedente el límite de responsabilidad invocado por la empresa transportista aérea.
Debo señalar que la obligación contractual de transporte aéreo de esta causa, está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inc. b, Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los protocolos adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23556.
Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 43/vta.) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el convenio. Por su parte, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal en el precedente del 10/10/2002, in re "Álvarez Hilda N. c. British Airways"; en el mismo sentido, esta Cámara, sala 3ª, causa n. 13.632/02, del 1/3/2005, "Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.".
En consecuencia, el agravio del actor debe ser rechazado, y confirmarse lo decidido en este punto por el juez de primera instancia.
8. El modo en que se resuelve el agravio tratado en el considerando precedente torna abstracto el tratamiento de los agravios que presentó la parte actora, los que sólo pretendían un incremento del resarcimiento otorgado. Con relación al agravio referido a la falta de reconocimiento del daño por la "pérdida de imagen" y "mayores gastos", no han sido debidamente probados, con lo cual sólo puede decidirse su rechazo como lo estableció el a quo.
9. El último agravio de la demandada se refiere a lo que considera una injusta imposición de los gastos causídicos a su cargo por cuanto entiende que, al prosperar la demanda por una suma muy inferior a la reclamada, las costas deben ser distribuidas en los términos del art. 71, CPCCN.
Encuentro razón en el agravio pues el actor, si bien debió promover este litigio para lograr el reconocimiento de su derecho, pidió en exceso y las pruebas no aportaron circunstancias que hubieran podido justificar tal exagerado alcance de su pretensión. Por ello, aun cuando la demandada resistió su responsabilidad y ello incide en el tema de costas, considero justo modificar lo dispuesto sobre el punto y distribuir los gastos causídicos de la instancia anterior en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor (art. 71, CPCCN). Por los fundamentos expuestos, si mi voto es compartido, se deberá modificar la imposición de costas de la primera instancia, las que se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada -sólo- en cuanto a las costas de primera instancia las que se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% cargo del actor. Las costas de esta instancia se distribuirán también en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN).
El Dr. Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada -sólo- en cuanto a las costas de primera instancia las que se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% cargo del actor. Las costas de esta instancia se distribuirán también en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN). Regulados que sean los honorarios correspondientes a la primera instancia se fijarán los correspondientes a la alzada. El Dr. De las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.
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