sábado, 1 de diciembre de 2007

MTS Inc. c. Tower Records Argentina s. reconocimiento de laudo

Juz. Nac. Com. 26, Secretaría 52, 09/06/06, MTS Inc. c. Tower Records Argentina S.A. s. incidente de reconocimiento de laudo arbitral.

Reconocimiento de laudo extranjero. Laudo dictado en EUA. American Arbitration Association. Demandada condenada en quiebra en Argentina. Convención de Nueva York 1958. Aplicación analógica del Código procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/07.

1º instancia.- Buenos Aires 9 de Junio de 2.006.-

Y vistos.- 1. MTS Incorporated, se presenta en su escrito liminar, solicitando el reconocimiento del laudo arbitral pronunciado el 15 de abril de 2.004 por la Asociación Americana de Arbitraje en el caso “MTS Incorporated v. Tower Records Argentina S.A.”, con arreglo a lo dispuesto por la ley 23.619, que ratifica la Convención de Nueva York de 1.958 y, los artículos 517 a 519 bis del ritual.

Manifiesta que el laudo arbitral, cuyo reconocimiento pide, impuso como condena a la hoy quebrada la suma de u$s 250.000 en concepto de daños y perjuicios, u$s 91.377,84 por honorarios y gastos de los abogados de su parte, u$s 11.546,35 por emolumentos fijados al arbitro interviniente y gastos de la A.A.A por u$s 3.750.-

La accionante afirma ser una sociedad constituida conforme las leyes del Estado de California, EE.UU, titular de la marca internacionalmente reconocida como “Tower Records”. Señala, que en el primer momento, MTS era titular de Tower Records en Argentina y, que en julio de 2.001 celebró un contrato de compraventa de acciones con Condor Records, transfiriendo a esta última la totalidad del paquete accionario de Tower Records por la suma de u$s. 1.500.000. Por otro lado, celebró un contrato de Licencia Internacional otorgando una licencia exclusiva para el uso de las marcas registradas y del sistema de comercialización, al solo efecto del establecimiento, operación y desarrollo de la cadena de comercios y negocios de internet.-

Ante los incumplimientos que denuncia, intimó la subsanación de violaciones incurridas en la contratación que concertara, bajo apercibimiento de rescisión. Transcurrido el plazo otorgado, ante la verificación de nuevos incumplimientos no subsanables (vgr., el cierre de locales sin el permiso de MTS, la falta de presentación de informes mensuales y anuales, falta de presentación de un seguro de responsabilidad civil comercial) con fecha 29 de octubre de 2.002 rescindió el vínculo contractual.

Reseña que con motivo de todos los conflictos suscitados, con fecha 14 de Marzo de 2.003, presentó la solicitud de arbitraje a fin de obtener en su favor un laudo que impusiera la obligación de la deudora de dejar el uso de la marca y, que fijase los alcances de la extinción de los derechos de licencia y, el pago de los daños y perjuicios irrogados.

Con motivo de la presentación en concurso que hiciera su contraria con fecha 18.03.03, al dictarse el pronunciamiento verificatorio general del 29 de agosto de 2.003 se admitió en su favor la suma de u$s. 33.107,33 y, se desestimó el crédito eventual que insinuara con causa en el laudo arbitral antedicho. Asevera, que el incidente de revisión que dedujera bajo el número 39.565 se suspendió hasta tanto recayera sentencia en el juicio arbitral que tramitara por ante la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) -v. fs. 327/332 de esas actuaciones-.

Pone de relieve, además, que el conflicto de competencia que introdujera la ex concursada entre el Tribunal arbitral y el Tribunal concursal, fue desestimado por decisión del 3.09.03 en los autos “Tower Records Argentina SA s.Concurso Preventivo s. Incidente de Continuación de Contrato” (expediente número 38.585), que a la fecha se encuentra firme.

Sigue diciendo, que recién, el 15 de abril de 2.004 el Tribunal arbitral laudó en su favor y, que la diferencia suscitada entre las partes fue resuelta en orden a las disposiciones que concertaron las partes (de acuerdo a ley vigente en el Estado de California), y que su decisión tiene carácter definitivo y vinculante. Sostiene, que el laudo arbitral no afecta en modo alguno el orden público argentino, y que, a su entender, reúne todos los requisitos previstos por el art. 519 bis del Cpr., para tener fuerza ejecutoria en el país.

2. Señalo liminarmente que previo a la admisibilidad de la acreencia que invoca la accionante, resulta de menester determinar si el laudo pronunciado por el Tribunal de la AAA es merecedor de reconocimiento.

Sustanciado el traslado de ley, la hoy fallida a fs. 519/522 impetró la nulidad del laudo arbitral. Para sustentar su planteo, adujo que el Tribunal arbitral no se había constituido a la fecha de la presentación concursal, por lo que, en virtud de lo normado por el art. 134 de la LC, el arbitraje resultaba notoriamente ilegítimo e ilegal.

Ahora, visto los antecedentes documentales que se han acompañado y, lo que surge de los expedientes que se tienen en vista (incidente de revisión promovido por la accionante y el de continuación contractual -número 38.585-), aquéllos pactaron en la cláusula 15 del acuerdo de licencia internacional que cualquier conflicto sería sometido a la jurisdicción del Tribunal arbitral con sede en Sacramento, California, EE.UU.

3. En fs. 566/567 la sindicatura se expide favorablemente en cuanto al reconocimiento del laudo arbitral que nos ocupa, afirmando, desde tal óptica, que la nulidad sustentada en base a la inhibitoria incoada se ha tornado abstracta ya que la resolución desestimatoria del 03.09.03 dictada en el incidente de continuación de contrato (bajo el número 38.585) está firme. Señálase que el Superior denegó el recurso extraordinario que aquélla impetrara, tal como se desprende de la copia que luce glosada en autos a fs.540/541.

4. Ante el conflicto societario que ha sido aludido, el Tribunal arbitral constituido por la A.A.A declaró que el contrato de licencia fue efectivamente rescindido el 29 de octubre de 2.002, ordenando pagar a MTS la suma de u$s. 250.000 con causa en daños y perjuicios, como así también los gastos causídicos ocurridos.

Dicho esto, es del caso poner de resalto, lo siguiente: a) la revisión promovida por MTS a fin de lograr la verificación de la suma de u$s. 250.000 fue suspendida hasta tanto se dictara sentencia en esa causa arbitral, b) en el expediente 38.585 “Tower Records Argentina SA s. Conc. Preventivo s. inc. de continuación de contratos” se desestimó la solicitud de inhibitoria presentada por Tower Records Argentina S.A. respecto de la actuación del Tribunal arbitral, dejándose sentado que no era aplicable el art. 134 de la LC en tanto ese Tribunal estaba constituido al tiempo de la presentación concursal de la deudora, pronunciamiento este que adquirió firmeza al desestimarse el recurso extraordinario que aquélla interpuso. Por lo tanto, la nulidad interpuesta por la hoy fallida, es cuestión precluida, superada y decidida en los autos antedichos.

Entonces, habiendo quedado sin sustento la articulación de la ex concursada, encontrándose, además, suspendido el trámite del proceso revisorio de MTS Incorporated, asume relevancia para la ulterior incorporación o no de su acreencia al pasivo concursal en los términos del mentado art. 37 de la LC, la solicitud que por esta vía ha formulado a fin de lograr el reconocimiento del laudo arbitral anejado ab initio, con la salvedad de que la cuestión vinculada a su ejecutoriedad ha quedado suspendido por los efectos propios de la normativa concursal (art. 21 de la LC).

5. En orden a ello, cabe analizar, entonces, si el laudo arbitral pronunciado con fecha 15 de abril de 2.004 por la Asociación Americana de Arbitraje cumple con los recaudos exigidos para su reconocimiento.

En el caso, para obtener el reconocimiento de un laudo dictado por un tribunal arbitral con sede en el extranjero, asignándole al mismo el valor de la cosa juzgada, se requiere la demostración de que se han cumplido los recaudos impuestos por la Convención de la ONU sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1.958), de la cual forman parte los EE.UU y la República Argentina, quien ratificó la misma por Ley 23.619.

A su respecto, es del caso, poner de resalto a continuación lo dispuesto en la mentada convención en su art. 3: " Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales".

En este sentido, se ha dicho que "el reconocimiento y la eventual ejecución de las sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio fundamental del derecho internacional privado", mas ello, exige cierto control de la decisión extranjera porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea dispuesta, aún por sentencia judicial. Por consiguiente, el control por los tribunales nacionales de las sentencias extranjeras es universalmente admitido en el derecho comparado (conf., Batiffol- Lagarde, "Derecho Internacional Privado" T. II, nº 711 y sus citas: Boggiano A., "Derecho Internacional Privado", Bs. As., Desalma, T. II, p. 1329); asimismo, debe distinguirse por lo demás entre el reconocimiento y la ejecución de una sentencia, Goldschmidt señalaba que "no hay ejecución sin reconocimiento, pero que sí puede haber reconocimiento sin ejecución". Si se recuerda la clásica división entre sentencias meramente declarativas, constitutivas y de condena, se advierte que las primeras pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas, que las segundas también son susceptibles de reconocimiento, pues no son aptas para ser ejecutadas, se autoejecutan por su mismo pronunciamiento. Sólo las terceras son susceptibles tanto del reconocimiento como de la ejecución (Conf. Goldschmidt, ob. cit., nº 368).

Creo necesario precisar, que interpretando que en autos sólo se ha invocado la autoridad de una sentencia extranjera, su eficacia también dependerá del examen que se haga de los requisitos de la Convención aplicable y del art. 517 Cpr. (aplicable analógicamente al caso). Si bien dicho examen puede ser efectuado sin necesidad de ocurrir al trámite del exequátur (reconocimiento involucrado), puede suceder empero, que sea controvertido algún aspecto relativo a la eficacia de esa sentencia extranjera, de los previstos en las normas de aplicación. En tal caso, ello haría necesario tramitar, en torno a esa cuestión, un incidente de reconocimiento de eficacia de la sentencia extranjera, en pieza separada y según las reglas de los arts. 175 y sig. de la ley ritual.

Se ha dicho, en general, que siempre será menester oír a la parte que puede resultar afectada por aquella sentencia, con tanta amplitud de debate y prueba como las cuestiones discutidas los requieran y que, si bien el reconocimiento de eficacia incidental es planteado generalmente con miras a sentencias declarativas extranjeras declarativas y constitutivas, nada obstaría a que una sentencia de condena sea sometida a un mero reconocimiento y que, si ese reconocimiento se pronuncia previo tramite incidental, ello equivalga a la sentencia de exequatur (Cfr. Boggiano A., Derecho Internacional Privado. Abeledo Perrot, T. I, Pág. 570/71).

Es central en este examen el control de orden público, respecto del cual se ha señalado que la “imitación del uso jurídico extranjero conectado por la norma de conflicto argentina no es incondicional. Los jueces argentinos lo imitan a condición de que respete “el espíritu de la legislación” de nuestro país (art. 14, inc. 2 Cód. Civil). Los principios de derecho argentino actúan como “cláusula de reserva” frente a las soluciones de derecho extranjero. Tal cláusula de reserva hace excepción a la aplicación del derecho extranjero, funcionando como característica negativa de la consecuencia jurídica de la norma en conflicto (Goldschmidt). Ello significa que si la solución de fondo dada por el laudo ofende tal cláusula, que sintetiza los principios que animan nuestra legislación, la proyectada imitación del uso jurídico foráneo no se actualiza” (Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág. 487). En la especie, no se ha esgrimido agravio alguno desde esta óptica.

7. Ahora bien, se reitera, que en el caso de autos se trata del reconocimiento de un laudo dictado por la A.A.A (Asociación Americana de Arbitraje). En ese pronunciamiento, se declaró efectivamente rescindido el contrato de licencia con fecha 29.10.02 y, se ordenó a pagar a Tower Records Argentina la suma de u$s. 250.000 por daños y perjuicios (monto que la aquí accionante pretende verificar en el proceso universal que tramita por ante esta sede), asimismo, la condenó a sufragar el monto de u$s. 91.377,84 en concepto de honorarios y gastos de abogados de MTS y, por honorarios y gastos de la AAA las sumas de u$s. 11.546,35 y u$s. 3.750, respectivamente.

Sobre el particular, ya he puesto de manifiesto la similitud de análisis a que deben ser sometidos el exequátur y un reconocimiento de sentencia cuando, en éste, resulta necesaria la dilucidación de cuestiones en torno a los requisitos de la Convención de Nueva York. Dicho esto, observo, que las partes acordaron someter cualquier diferendo a las normas de Arbitraje Internacional de la AAA y al Cód. de Procedimiento Civil del Estado de California y, ya se ha dilucidado suficientemente en el expediente número 38.585: "Tower Records Argentina SA s. Conc. Prev. s. Incidente de Continuación de Contrato" con el dictado de la resolución del 03.09.03, la cuestión de competencia, desde tal ángulo, el laudo arbitral emana de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional (analógicamente inc.1 art. 517 del Cpr.), por lo tanto, se satisface el contenido de de la jurisdicción indirecta conforme las reglas imperantes en nuestro país.

Por otro lado, cotejada que ha sido la documentación allegada en autos, surge lo siguiente: a) el testimonio del laudo arbitral que nos ocupa obrante a fs. 23/29, está debidamente certificado mediante la inserción de la apostilla (v. fs. 30), con lo cual queda formalmente acreditada su existencia, b) el contrato escrito donde ha sido insertada la cláusula compromisoria del contrato de licencia -v. fs.135, cláusula 15- (Cfr. art. 2.2 de la Convención de Nueva York), c) la sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme surge del testimonio antedicho, por ende, no resulta susceptible de recursos ordinarios de revisión, d) Se encuentran satisfechos los demás requisitos previstos por la Convención de Nueva York en su art. 4, donde se requiere para obtener su reconocimiento: los originales de la sentencia (debidamente autenticada) y, del acuerdo continente de la cláusula compromisoria, como así también su traducción en idioma nacional, debidamente certificado.

De tal forma, el laudo reúne las condiciones de autenticidad exigidas por las normas de aplicación, y no se advierte que se hubiere violentado el debido proceso legal ni el orden público argentino, que refiere el ordenamiento de fondo (art. 5. 2. b de la Convención y art. 14 inc. 2 del Cód. Civil) y, no habiéndose alegado ninguno de los supuestos que permiten denegar el reconocimiento en los términos del art. 5 de la Convención de Nueva York, goza, por cierto, tal pronunciamiento de la autoridad de cosa juzgada en el Estado donde ha sido dictada.

En orden a ello, no existe razón para no admitir la validez del laudo arbitral que nos ocupa, al confluir los aludidos recaudos de las normas precitadas y, ponderando el dictamen favorable que la sindicatura ha elaborado en la cuestión, resuelvo: Reconocer el laudo arbitral extranjero dictado con fecha 15 de abril de 2.004 en el caso No. 50 T 180 00156 03 “MTS Incorporated c. Tower Records Argentina SA” dictado por la Asociación Americana de Arbitraje, con sede en los Estados Unidos de América, todo ello en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 4 de la Convención de Nueva York y analógicamente con el art. 519 y ccdts. del Cód. Procesal. Costas por su orden. Firme, póngase nota en los autos principales. Notifíquese por cédula por Secretaría.- M. E. Uzal.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario