Juz. Nac. Com. 16, Secretaría 160, 06/08/03, Schargorodsky, Carlos D. c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo.
Obligaciones negociables. Derecho aplicable. Estado de Nueva York. Autonomía de la voluntad conflictual. Internacionalidad del contrato. Elemento extranjero: negociabilidad internacional de los títulos. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/12/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto de 2003.-
1. La ejecutada opuso en fs. 120/131 excepción de inhabilidad de título respecto del que se ejecuta consistente en un certificado de custodia de Obligaciones Negociables del Banco Hipotecario que allí se describen, emitido por
A su vez invocó cierta falta de acreditación de la ley extranjera; explicó su situación financiera y las repercusiones sufridas en base a las normas económicas adoptadas por el Estado Nacional relativas a la pesificación de las deudas, las que consideró aplicables al caso de autos y finalmente, en subsidio y para el caso que esta última pretensión no prosperase, planteó en la inconstitucionalidad del art. 1 inc. e) del dec. 410/02 en cuanto excluyó de la pesificación a las deudas en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
La ejecutante respondió el respectivo traslado en los términos que luce la pieza de fs. 141/146, impetrando el rechazo de los planteos, con costas.
El Sr. Agente Fiscal emitió dictamen en relación a la inconstitucionalidad planteada respecto del dec. 410/02, en los términos que surgen del pronunciamiento de fs. 152.
2. La obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativa de un empréstito, consistente en un derecho económico que circula con leyes propias, documentado: (a) en un título al cual se considera incorporado, denominado "título valor"; o, (b) mediante un registro llevado por cuentas, como el caso del valor mobiliario escritural (Kenny Mario O., "Obligaciones negociables", pag. 9, Ed. Abeledo Perrot, 1991).
La ley 23.576 que rige a ese valor mobiliario dispone que los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el reembolso del capital por su importe nominal o con ajuste, mediante amortizaciones parciales o una amortización única al final del plazo y el pago del interés comprometido, también en forma periódica o al final del plazo del empréstito (artículo 29).
De otro lado, el decreto 677/01 que regula el llamado "Régimen de Transparencia de
Pero por encima de esto, señálase que el título ejecutivo es la propia obligación negociable -en cuanto valor mobiliario- sin perjuicio de ser necesario acreditar su existencia y titularidad mediante su exhibición, o la del certificado de
Síguese de ello que el documento base de esta ejecución aparece ajustado a las especificaciones referidas, y, por ende, hábil a los fines de esta ejecución, siendo desestimables los fundamentos esgrimidos en ese sentido por la excepcionante.
3. En cuanto a la pretensión de "pesificación" de la deuda, nótase que la ejecutante adujo en su momento que no resultaban aplicables las disposiciones del dec. 214/02 en tanto las obligaciones negociables se emitieron con sujeción a la leyes de Nueva York (fs. 104: a), circunstancia que sustraería a esta obligación del mencionado decreto, ya que otro decreto, el dec. 410/02, excluyó del ámbito de aplicación de la denominada "pesificación" a las obligaciones expresadas en "…moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" (v. art. 1 inc. e).
Ahora bien, el contrato de fideicomiso que rige la relación de las partes al tratar el tema de la ley aplicable, especifica que "
En ese marco, se advierte que las partes eligieron acumulativamente
Nótese que la negociabilidad internacional de éstos títulos es característica esencial de este tipo de operatorias, pues son parte del generalizado tráfico mercantil, desde que pueden cotizar en distintas plazas financieras (cfr. ley 23.576 y dec. 677/01).-
Ello aparece especialmente reconocido en la posibilidad de que las obligaciones negociables sean emitidas en moneda extranjera, en tanto que la suscripción, así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización, pueden ser efectuados en plazas del exterior en tanto se ajusten a las condiciones de emisión (ley 23.576: 4).
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las propias manifestaciones de las partes, es dable concluir que en el caso sub examine, el elemento extranjero está determinado por la negociabilidad internacional de los títulos base de este proceso, pues los contratantes acordaron que esa sería la legislación aplicable, sin que tal convención aparezca como violatoria del orden público local por tratarse de aspectos puramente patrimoniales plenamente disponibles para las partes (cciv. 21 y 953).
Conclúyese entonces que, estando determinado que la ley argentina sólo y únicamente es aplicable para calificar al título como "obligación negociable", otorgarle el carácter de ejecutivo y proceder eventualmente a su ejecución, y que la relación sustancial se rige por la ley extranjera, aparece como superfluo e inconducente analizar la eventual inconstitucionalidad de las normas de derecho argentino que disponen la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses (ver. decreto 214/02 y sus modif.) y especialmente la de su excepción (dec. 410/02: 1, e), pues estas son normas de derecho argentino que se aplican exclusivamente a las obligaciones regidas por la ley local, y no a aquellas que, como la de autos, se rigen por la ley extranjera por así haberlo pactado libremente las partes (cciv. 1197).
De modo tal que al haberse sujeto las partes, en orden al principio de autonomía de la voluntad de los contratos, a la aplicación de un derecho extranjero, en nada gravita para las obligaciones nacidas de ese contrato , las contingencias de la legislación nacional como la antes relatada.
Cuadra concluir, entonces, que las obligaciones materia de ejecución en autos se encuentran sustraídas de la "pesificación" compulsiva consagrada por la legislación de emergencia, mas no por la excepción contenida en el art.1 inc. e del decreto 410/02 que excluyó del ámbito de aplicación de la denominada "pesificación" a las obligaciones expresadas en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera, sino porque esta obligación directamente no se rige en este aspecto por el derecho argentino sino por la ley extranjera, no siendo por tanto aplicable aquella otra normativa, como ya fuera señalado precedentemente.
5. En cuanto a la pretendida falta de acreditación de la ley extranjera cabe señalar que dicho recaudo no resultaba exigible en este caso dado que lo que se trataba aquí es determinar cuál es el derecho aplicable a la obligación que se ejecuta, y no a aspectos puntuales de esa ley extranjera que fueran determinantes para resolver cuestiones suscitadas en esta litis. Véase que la actora la trajo a colación al único efecto de evitar la pesificación de la deuda, mas no solicitó su aplicación al caso. Así lo reconoció la propia excepcionante al relatar que "El actor no ha invocado concretamente la aplicación de esas leyes extranjeras…" (fs. 123: VIII: segundo párr.), por lo que el argumento defensivo no puede tener acogida favorable.
6. Por último es de destacar que el extenso relato efectuado por la demandada en cuanto a su función social y los perjuicios sufridos por las políticas económicas que describiera, no pueden tener aquí tratamiento ni ser motivo de análisis alguno, por tratarse el presente de un juicio ejecutivo, donde está vedada la evaluación de tales aspectos por las limitaciones cognoscitivas que lo rigen.
7. Como corolario de lo expuesto: resuelvo: Desestimar la defensa de inhabilidad de título opuesta y la inconstitucionalidad planteada y sentenciar esta causa de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución contra el Banco Hipotecario S.A. hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado en la demanda (v. fs. 103/105) de dólares estadounidenses ciento ochenta mil (u$s 180.000) con más sus intereses a calcularse en la forma establecida en el ap. 8, y las costas del juicio.
8. Los réditos se computarán desde la fecha de mora hasta el efectivo pago a la tasa fijada en los títulos que sirven de base a la ejecución (art. 621 y 1197 del Cód.Civil).
9. No se dará trámite a las liquidaciones que pudieran presentarse fuera de las oportunidades previstas en los arts. 561 y
10. Fíjase como fecha de mora y de "dies a quo" de los accesorios el día 17/10/2002 (fecha de vencimiento del plazo de los títulos).
11. No siendo admisible la práctica de regulaciones parciales, difiérese la fijación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se encuentren cumplidas las dos etapas arancelarias de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 art. 40 (cfr. CNCom. sala B, 10.7.88, "Sciuto, Alberto c. Focaraccio, Carlos"; íd., 21.7.95, "Banco Latinoamericano S.A. (en liquidación) c. Elcer S.A."; sala C, 20.12.79, "Morano, Edgardo c. Jalabe, Elias", E.D. 87-155; íd., 26.3.79, "Cía. Financiera Central para
12. Notifíquese por cédula (ley 22.172 de corresponder). Regístrese y oportunamente, archívese.- A. A. Kölliker Frers.
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