jueves, 20 de diciembre de 2007

Standard Bank London Ltd. c ANCAP. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 16, secretaría 31, 22/03/06, Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y otro s. ordinario.

Contratos internacionales. Préstamo sindicado. Fianza. Internacionalidad del contrato. Autonomía de la voluntad material. Autonomía de la voluntad conflictual. Orden público internacional. Conceptualización como un conjunto de normas. Pesificación. Rechazo. Primacía de las normas materiales del contrato.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/12/07 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203/228.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 22 (veintidós) de 2006.-

I. Y vistos: Estos autos caratulados: "Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland y otro s. ordinario" (Expte. Nº 049.633, tramitado por ante la Secretaría Nº 31), en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyo estudio, resulta:

(1.) Que a fs. 2511/31 comparecieron -por medio de apoderado- “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.”, “Standard Bank London Limited”, “Discount Bank Latin America S.A.” y “Banco Sudameris, Sucursal Uruguay” promoviendo demanda contra "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)” y “Petrolera del Conosur S.A.(PCSA)”.

Dicha demanda tuvo por objeto dos pretensiones.

(i) Por un lado, reclamaron el cobro de la suma de U$S 1.218.688,83 (dólares estadounidenses un millón doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y ocho con ochenta y tres centavos), con más los intereses estipulados al contratar que se devengaran entre el 19 de marzo de 2004 y el efectivo pago;

(ii) en segundo lugar, entablaron además acción meramente declarativa en los términos del CPCC:322 tendiente a que se declare judicialmente que la suma de U$S 1.285.522,99 (dólares estadounidenses un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos veintidós con noventa y nueve centavos) entregada por “ANCAP” a las accionantes el 26 de diciembre de 2002, se corresponde con el pago íntegro de las cuotas de interés del 21 de junio y 23 de diciembre de aquel año y, por lo tanto, no susceptible de imputación a futuras cuotas de interés.

A esos fines manifestaron que mediante la celebración de un contrato de “préstamo sindicado”, “Banco Bilbao Argentaria Uruguay S.A.” y “Standard Bank London Limited” desembolsaron el día 21 de diciembre de 2000 en la Ciudad de Nueva York, la suma de U$S 50.000.000 (dólares estadounidenses cincuenta millones) a favor de “Petrolera del Conosur S.A.(PCSA)” (“la prestataria”), constituyéndose “Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)” en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera.

En cuanto a la legitimación de las co-accionantes “Discount Bank Latin America S.A.” y “Banco Sudameris, Sucursal Uruguay”, aclararon que estas dos entidades habrían resultado ser cesionarias de una porción de los créditos de una de las instituciones bancarias originariamente acreedoras y que, por ello conformarían -junto a las demás coactoras- el “pool” de bancos titulares del “préstamo sindicado”.

Destacaron, en relación a la modalidad contractual adoptada, que “la prestataria” debía realizar el reintegro del capital a los cinco años de la celebración del mutuo, obligándose a abonar en cuotas semestrales los intereses compensatorios pactados, calculados a la tasa “libor” más un 2% sobre el monto del capital objeto del préstamo.

Indicaron que la prestataria -“Petrolera del Conosur S.A.”- pagó regularmente las dos primeras cuotas de interés correspondientes al año 2001, negándose a abonar la tercera cuota cuyo vencimiento habría operado el 21 de junio de 2002, arguyendo que su deuda se había “pesificado” a la relación U$S 1= $1 más CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) en los términos previstos por las llamadas “leyes de emergencia económica” sancionadas en nuestro país durante el período comprendido entre fines del año 2001 y principios del año 2002, ante lo cual, el Agente Administrativo (“Standard Bank London Limited”) le habría referido que, por tratarse de un contrato internacional, dicha normativa no resultaba de aplicación en la especie.

Continuaron su relato arguyendo que la deudora habría transferido el monto que -a su entender- creía que se veía obligada a abonar, a la cuenta del Agente Administrativo y, con posterioridad, en razón de negociaciones habidas entre las partes, el 23 de diciembre de 2002 llegaron a un acuerdo por el cual la prestataria depositaría en la cuenta del Agente Administrativo la suma correspondiente al saldo impago de las dos cuotas semestrales de interés correspondientes al año 2002, quedando sujeto dicho monto a discusión o decisión judicial en punto a su definitiva imputación.

Resaltaron que las negociaciones fracasaron y que al acaecer los vencimientos de las cuotas subsiguientes operados con fecha 23.06.03 y 23.12.03, se suscitaron los mismos acontecimientos que con la tercera cuota de interés, es decir, “la prestataria” habría depositado la suma “pesificada” con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Finalmente, reiteraron su postura en relación a que, por tratarse la vinculación que uniría a las partes de un contrato internacional, se regiría en lo pertinente por las normas del Derecho Internacional Privado y especificaron que, si bien en dicho contrato se pactó la aplicación de la ley argentina, los suscriptores previeron que ninguna alteración del régimen monetario tendría aplicación para ellas, siendo esta última circunstancia la causa determinante al momento de pactar la aplicación de aquella legislación.

Plantearon subsidiariamente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al “sub lite” de los arts. 1, 2 y 11 de la ley 25.561, artículos 1 y 8 del decreto 214/02 y artículos 1 y 3 de la ley 25.820.

En cuanto al derecho aplicable, lo fundaron en las reglas contractuales y normas del Derecho Internacional Privado citadas en la demanda y en particular en las cláusulas 2, 3, 4.6, 5.17, 10, 11, 15, 16 y ccs. del contrato que sirve de base a esta “litis” y 1, 2, 3, 6, 8, 14, 15 y ccs de la fianza. También en los arts. 322, 330, 331 y ccs. del C.P.C.C., en el art. 2 de la Ley 24.488, en los arts. 740, 741, 742, 744, 750, 1197, 2240 y ccs. del Código Civil, en el Convenio celebrado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y la Protección de las Inversiones del 11.12.90, aprobado por Ley 24.184, en los restantes tratados internacionales celebrados por el país de igual naturaleza al anteriormente citado, como así también, por último, en los arts. 14, 16, 17, 19, 75 inc. 22 y 28 y ccs de la Constitución Nacional y en doctrina y jurisprudencia aplicables a la materia.

Ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y de la posibilidad de acudir por la vía internacional y pidieron costas.

(2.) Que a fs. 2534/5 se imprimió a la causa el trámite de juicio ordinario y se ordenó correr traslado de la demanda.

Corrido que fue dicho traslado mediante notificaciones cumplidas a fs. 2542/vta. y fs. 2543/vta. en el domicilio convencional o de elección especialmente acordado al efecto (v.fs.2536/9, fs.2540/1) y desestimado que fue cierto planteo de las actoras relativo a que se diera por decaído el derecho de las accionadas a contestar la demanda (ver a este respecto, providencias de fs. 2610 y fs. 2839, recursos de fs. 2840/4 y fs. 2848/52 y pronunciamientos de fs. 2845/7, 2853 y 2878/9), comparecieron "Petrolera del Conosur S.A. (PCSA)” y ”Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)”, -por medio de apoderado- contestando la demanda a fs. 2812/37 e impetrando su rechazo, con costas. Negaron por imperativo procesal todos los hechos que no fueron materia de reconocimiento en ese responde, y puntualmente, cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda.

Arguyeron que los términos de la demanda impetrada importaban soslayar las bases de la solución adoptada por las autoridades del Gobierno Argentino para resolver la crisis política, económica y social y la situación de “emergencia” en que se encontraba el país a fines del año 2001, basando su argumento en que las partes contratantes pactaron expresamente que las obligaciones emanadas de dicho contrato, como así también, las que emergen de los pagarés suscriptos entre ellas, se regirían e interpretarían por la legislación de la República Argentina.

Resaltaron en este sentido que la propia legislación de emergencia precedentemente aludida se auto-atribuyó expresamente el carácter de normativa de “orden público” (art. 19, ley 25.561), razón por la cual debería prevalecer sobre las disposiciones particulares previstas en el contrato.

Señalaron que diversas cláusulas insertas en el contrato (en especial las referidas a la moneda de pago) fueron impuestas por el conjunto de entidades bancarias prestamistas y que, si bien las codemandadas adhirieron a los términos propuestos en el convenio, tal decisión fue adoptada dentro del marco coactivo de una supuesta “negociación”, pues, de lo contrario no hubiesen accedido al otorgamiento del préstamo anhelado.

Concluyeron que la deuda contraída por la codemandada “PCSA”, y oportunamente afianzada por “ANCAP”, se encontraría convertida a la paridad U$S 1 = $1 + CER, a raíz del dictado de la ley 25.561, el decreto 214/02 y normas concordantes, y que, en razón de ello, los pagos efectuados por “la prestataria” de las cuotas vencidas en junio y diciembre de 2003 deberían reputarse válidos y cancelatorios de cada una de aquellas, solución que debería hacerse extensiva también a lo abonado en relación a las cuotas vencidas durante el año 2002.

Finalmente, para el hipotético e improbable caso que se declarase la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, plantearon el “reajuste equitativo” de las obligaciones materia de reclamo en esta “litis”.

Por último, ofrecieron prueba y pidieron costas.

(3.) Que, con posterioridad, fue denunciada a fs. 2607 la cesión de crédito habida entre una de las coactoras y “Banca Intesa S.P.A., Sucursal Nueva York”, razón por la cual fue tenida por co-accionante a esta última en reemplazo de “Banco Sudameris, Sucursal Uruguay”.

(4.) Que, abierta la causa a prueba a fs. 2901/2, se celebró la audiencia preliminar prevista en el art. 360 C.P.C.C. con el resultado que fluye del acta labrada a fs. 2926/vta.

Que, como consecuencia de lo acordado por las partes en la audiencia aludida en el apartado anterior y de los recíprocos reconocimientos allí efectuados, a resultas de lo cual no habrían restado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, fue declarada a fs. 2927 la cuestión como de puro derecho.

Consentida esta última providencia, ambas partes acordaron la presentación de alegatos (v. fs. 2928), habiendo hecho uso de la facultad respectiva tanto la actora como la demandada, a fs. 2933/7 y fs. 2939/55, respectivamente.

(5.) Que, puestos los autos a los efectos de su revisión para determinar si se encontraban en condiciones de dictar la providencia de “autos para sentencia”, se advirtió que, habida cuenta que la acción promovida involucraba la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y ccs., se hacía menester ordenar la debida intervención del Ministerio Público en los términos de los arts. 25 inc. g) y 41 inc. a) de la Ley 24.946 (v. fs. 2958), recaudo que se cumplimentó mediante la providencia de fs. 2958, dando ello lugar al dictamen que luce en fs. 2962/3.

Finalmente, y cumplido este último recaudo, se llamó "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra consentida al día de la fecha (v. fs. 2966 y vta.).

II. Y considerando: (1.) El objeto del proceso aparece centrado en determinar la procedencia de la pretensión de la actora de que no se aplique a la obligación ventilada en estos autos -convenida en dólares estadounidenses- la legislación de emergencia implementada por las autoridades del Estado como consecuencia de la crisis económico-financiera padecida por la Nación entre diciembre de 2001 y febrero de 2002, teniendo en cuenta que dicha obligación emanaba de un contrato de naturaleza internacional, en el cual, si bien se previó la aplicación de la ley argentina, se excluyó de ésta última normativa, mediante una convención expresa, a la “moneda de pago” de esa acreencia, y en particular –y de manera específica-, a las variaciones que pudieren suscitarse en torno del régimen cambiario del signo monetario nacional.

A esos efectos, relevante es destacar que, en función de la postura adoptada por las partes en los escritos de constitución del proceso y de una serie de reconocimientos recíprocos efectuados durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada a fs. 2926, el “thema decidendum” del litigio ha quedado reducido –tal como ha quedado trabada la “litis”- a una verdadera cuestión de puro derecho, conforme fuera declarado en fs. 2927, consistente en establecer –según quedó dicho- si, en función de los particulares antecedentes fácticos del proceso, las obligaciones involucradas en el “sub lite” se encuentran sustraídas de la aplicación de las normas de emergencia sobre “pesificación” de deudas contraídas en moneda extranjera, o no, y –en su caso- si esta última solución deriva de la inaplicabilidad de tales disposiciones o – en su defecto- de su eventual inconstitucionalidad.

Varios son los aspectos a considerar a los efectos de arribar a una conclusión acerca de cada uno de estos tópicos, siendo indiscutible que el primero de ellos es el relativo a si la legislación argentina que consagró el régimen de “pesificación” forzada de las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a su entrada en vigencia, es o no aplicable al “sub examine”.

(2.) A este respecto, el primer punto a tener en cuenta es que se trata en la especie de una obligación nacida de una convención calificable como de naturaleza “internacional”, habida cuenta que si bien dicha relación jurídica fue anudada en la República Argentina, las partes que lo celebraron tienen su domicilio fuera del país y se estableció como lugar de cumplimiento una plaza foránea que –como la Ciudad de Nueva York- se encuentra situada fuera del territorio de la República. Ello, con independencia de que –además- se pactó como moneda de pago una distinta de la nacional (el dólar estadounidense) y se fijó como tasa de interés una foránea de origen británico, como lo es la “libor”. O sea, en suma, una relación contractual con múltiples puntos de conexión con diversos Estados extranjeros, y por derivación de ello, conectada también con distintas legislaciones foráneas.

Bueno es recordar, en este sentido, que el contrato internacional es conceptuado por la doctrina como aquel en que no todos sus elementos se encuentran en un mismo sistema jurídico, o bien, aquel que en su conformación, desenvolvimiento o extinción posee elementos extranjeros objetivamente relevantes (Basz, Victoria - Campanella, Elizabet, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.203).

Es indudable que, en la especie, se está ante un contrato de estas características, por cuanto: (a) las partes intervinientes se domicilian en diversos Estados (la República Argentina, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y la República Oriental del Uruguay), (b) el lugar de celebración fue la República Argentina, y (c) el lugar de desembolso del préstamo y de cumplimiento de la obligación a cargo de la prestataria fue pactado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Además, la moneda de pago fue convenida en dólares estadounidenses y la tasa de interés aplicable (la “libor”) es de origen británico, conforme ya se señalara.

En este orden de ideas, entonces, cabe concluir que la relación jurídica que vincula a las partes, por tener su origen en un contrato de tipo internacional, traspasa las barreras del derecho interno, extendiéndose al campo del derecho internacional privado. Es decir que, más allá que se haya pactado la ley argentina (con las excepciones descriptas en párrafos anteriores), a los fines de dirimir la contienda, resulta imprescindible acudir a los principios rectores y reglas imperantes en el ámbito del derecho internacional privado argentino.

Pues bien, de acuerdo con las normas y principios imperantes en esta última rama del derecho, no es discutible que se encuentra dentro de la esfera de libertad de los contrayentes la posibilidad de sujetar el cumplimiento de sus obligaciones a la aplicación de una legislación determinada, nacional o extranjera, o a una combinación de éstas, por integrar esta facultad el principio de autonomía de la voluntad y lo que en la doctrina alemana se conoce como libertad de “configuración interna” de un contrato (“Inhaltsfreiheit”). En virtud de esa libertad contractual, las partes de un contrato gozan, de acuerdo al derecho internacional privado argentino, de la llamada autonomía de la voluntad “conflictual”, que les permite escoger el derecho supletorio aplicable a la relación jurídica, como así también de la “material”, que les faculta a insertar las cláusulas contractuales que deseen en todo aquello que atañe a las modalidades de ejecución del contrato y las atinentes al cumplimiento de las obligaciones que de él emergen -autonomía “material” de la voluntad- (cfr. este Juzgado (JNCom.16), 6.8.03, “Schargorodsky Carlos c. Banco Hipotecario S.A.” (Sec.160); íd. 17.12.03, “Juris S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” (Sec.160); íd. 3.9.03, “Havanna S.A. s. Concurso Preventivo” (Sec.32); íd. 16.6.04, “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s. Concurso Preventivo”, etcétera).

Pues bien, cuando esto ocurre, es decir, cuando las partes eligen una determinada ley aplicable al contrato distinta de la que le correspondería en función del lugar de su celebración (“lex loci celebrationis”), o del lugar de cumplimiento del contrato (arg. Art. 1210, Código Civil), las partes desplazan no solo las normas supletorias de esta última legislación, sino también las normas imperativas o de orden público interno local, entendiendo por éstas aquellas disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por los particulares en sus contrataciones (cfr. Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, t.2, pág. 694).

El único límite que tiene la autonomía de la voluntad en el ámbito de las contrataciones internacionales es el llamado orden público internacional, orden que se encuentra constituído por todas aquellas disposiciones sustanciales o materiales del derecho privado que el legislador califica “de orden público internacional”, mediante la utilización de una norma directa, unilateral y específica en tal sentido.

Sólo el legislador está habilitado para otorgar a una norma directa de su derecho privado, el carácter de orden público internacional, con el señalado efecto. No existen disposiciones “tácitas” de esa índole. El orden público internacional de que están nutridas ciertas normas directas del derecho privado propio responde a una decisión del legislador que califica así su contenido. Por la contundencia de su efecto con relación al derecho extranjero, en sí aplicable, deben ser administradas con mucha prudencia pues, de otro modo, se corre el riesgo de identificar las disposiciones del orden público interno con las de orden público internacional y reducir al mínimo el reconocimiento de la extraterritorialidad del derecho extranjero. Por ello, es incorrecto que las disposiciones de orden público interno, que limitan el ejercicio de la autonomía de la voluntad en lo que hace a los casos “iusprivatistas” nacionales, puedan ser judicialmente consideradas del tenor de orden público internacional, que juega en el ámbito de los casos “iusprivatistas” internacionales (Ramayo, Raúl Alberto, “Las normas directas e indirectas del Derecho Internacional Privado”, ED, 180-1315).

Síguese de lo hasta aquí expuesto que –únicamente- en caso de verificarse que una determinada cuestión ha sido expresamente calificada por el derecho interno como una norma de orden público internacional, es factible hacer ceder la voluntad de los contrayentes en esa materia, siendo insuficientes las normas de mero orden público interno para bloquear y desplazar esa voluntad.

(3.) Pues bien, en el caso “sub examine” no está en discusión que las partes ligadas por el contrato de préstamo que motiva esta “litis” –al igual que las vinculadas por la fianza que le accede- escogieron voluntariamente a la legislación argentina como aquel derecho supletorio al cual deseaban sujetarse para todas aquellas materias que no estuviesen expresamente previstas en las cláusulas de cada uno de esos dos contratos (véase a este respecto, Cláusula 15 (“Ley aplicable”) de uno y otro). De no haber mediado una convención a este respecto, hubiese sido la ley del Estado de Nueva York, el derecho supletorio aplicable al contrato, de acuerdo con lo que nuestro derecho interno establece a ese respecto en función del lugar de cumplimiento de la obligación acordado por los contrayentes (Código Civil: 1210).

Tampoco está en discusión que, entre las condiciones del contrato de préstamo, se previó expresamente (Cláusula 2.11.Moneda de pago. b.) que “la prestataria se obliga(ba) a pagar la totalidad de las sumas debidas bajo el Contrato, en la misma moneda en que dichas sumas fueron prestadas, o pactado su pago, de conformidad con las disposiciones” (…) de dicho contrato (…), “esto es, en Dólares”, y que dicha “característica del Contrato en cuanto a la moneda en la cual se pagarán las sumas debidas bajo el Contrato es el Dólar” fue “esencial y determinante a los efectos de que las partes decidan su participación” en el referido contrato. También previó (Cláusula 2.11. Moneda de pago c.) que “a efectos de asumir la obligación de pagar en Dólares, todas las sumas debidas bajo el Contrato, la Prestataria (i.) ha analizado y merituado la actual paridad cambiaria entre el dólar y el peso, y la posibilidad cierta de que dicha paridad cambiaria pueda, con posterioridad a la celebración del contrato, experimentar una alteración sustancial, perjudicial para la Prestataria; (ii) ha analizado la historia de las alteraciones de la paridad cambiaria en la Argentina y la onerosidad que pueda resultar de los mecanismos de pago efectivo en dólares previstos en el contrato; y (iii) ha contado con el debido asesoramiento de los profesionales que la Prestataria ha considerado conveniente y necesario consultar.” Y que (…) “Consecuentemente con todo lo expresado, la Prestataria asum(ía) y toma(ba) a su cargo cualquier circunstancia (incluyendo especialmente, pero no limitándose a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor) que pudiere existir en el futuro que afecten el mercado de cambios o los mecanismos disponibles para que la Prestataria obtenga dólares, y de esta forma, impidan, dificulten o hicieran más onerosa a aquella la adquisición de dólares, obligándose a que, en caso de verificarse cualquiera de dichas circunstancias, harían uso de cualesquiera de los mecanismos previstos en la Cláusula 3.3. para realizar los pagos que correspondan en Dólares”.

También fue contemplado –a renglón seguido- que “la Prestataria renuncia(ba) en forma total, definitiva e irrevocable a: (i) excusar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones de pago en Dólares (…) por “razones de onerosidad sobreviniente conforme con la legislación vigente en la Argentina”; (…) “(ii) ejercer cualquier derecho que estuviera disponible de cumplir cualquiera de sus obligaciones de pago en Dólares (…) con una moneda distinta, o con una suma menor, de aquella a cuyo pago se ha obligado; y (iii) a invocar los cambios en las normas que rigen el mercado de cambios argentino o los cambios en las paridades cambiarias del Dólar con el Peso vigentes en el mercado local como una causa de imposibilidad de pago” (Cláusula 2.11.Moneda de Pago. d).

O sea, dicho en otros términos: si bien se adoptó convencionalmente la ley argentina como derecho supletorio aplicable a todos los efectos derivados del contrato, se excluyó expresamente de ese ámbito de aplicación a todas aquellas disposiciones legales o administrativas que tuvieran por consecuencia consagrar una modificación en el régimen de cambios vigente al momento de celebrarse el contrato, habiéndose dejado puntualmente aclarado que las obligaciones emergentes del préstamo sólo podían ser saldadas en la moneda en que éstas fueron contraídas, esto es, en dólares estadounidenses, resultando por ende inaplicable cualquier normativa vernácula que dispusiera lo contrario.

(4.) De los antecedentes precedentemente reseñados resulta –pues- de toda evidencia que los contratantes, en ejercicio de las atribuciones que el derecho internacional privado les confería (autonomía conflictual de la voluntad), convinieron a su libre albedrío y con los efectos imperativos que nuestro orden jurídico reconoce a las convenciones entre particulares (Código Civil: 1197) la ley aplicable a las obligaciones que emanaban del contrato de préstamo de que aquí se trata, escogiendo a ese efecto la legislación argentina. Pero, al mismo tiempo, en uso de las facultades que ese mismo orden internacional también les otorgaba, sustrajeron o excluyeron expresamente de ese régimen normativo a una materia determinada, cual es la vinculada con las variaciones que pudieran llegar a suscitarse en la ecuación cambiaria vigente al momento de celebrarse el contrato entre el dólar estadounidense y el peso nacional (autonomía material de la voluntad).

Pues bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional “supra” analizados, las convenciones atinentes a cada uno de estos dos aspectos, y particularmente en lo que atañe a la llamada “moneda de pago” de la obligación a cargo de la prestataria, solo podrían dejar de ser aplicadas en caso de resultar violatorias del “orden público internacional”, en el sentido descripto en párrafos anteriores, no así cuando únicamente atenten contra el llamado “orden público interno” del derecho local.

Y en este sentido, me parece por demás claro –estoy convencido de esto- que nada hay en el régimen de equivalencia cambiaria entre el dólar estadounidense y el peso nacional que involucre aspectos de “orden público internacional” así definidos por nuestra legislación. Podrá sí haber aspectos relacionados con el “orden público interno” del país –de hecho la propia ley 25.561 se auto-atribuye el carácter de norma de “orden público” (art. 19 de esa ley)- habida cuenta que es indiscutible que todo lo que tiene que ver con el valor de la moneda nacional y su equivalencia con otras divisas extranjeras no es algo que pueda estar librado al libre albedrío de los particulares, sino que se trata de una materia que debe estar forzosamente sometida al control y a la supervisión del Estado, cuando no sujeta a las políticas económicas y cambiarias gubernamentales de turno en esa materia. Pero lo que -a todas luces- aparece como manifiesto es que ninguna norma o principio vinculado al “orden público internacional” se halla en juego a través de una determinada ecuación cambiaria entre el peso nacional y el dólar estadounidense. El mejor ejemplo de esto es que mientras imperó el régimen de “convertibilidad del peso” (ley 23.928), durante cuyo transcurso fue celebrado el contrato de marras, la relación de cambio entre el peso y el dólar estuvo clavada en la ecuación 1$=1U$S, mientras que hoy tenemos un tipo de cambio que ronda una equivalencia de 1U$S=3$, sin que esto parezca afectar ningún principio de índole superior vinculado al orden público internacional de la Nación.

En este contexto, si bien no parece discutible que las normas sobre “pesificación forzada” de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas de emergencia antes individualizadas han sido calificadas por el legislador como de “orden público”, ningún elemento de valoración emergente de esa normativa permite asignar al “orden público” que ésta última declara el carácter de “internacional” , calificación ésta que –conforme se ha visto- exige el derecho internacional privado para apartarse de soluciones contractuales libremente escogidas por los contrayentes, como las de la especie.

Otra buena evidencia de que no se encuentra en juego el “orden público internacional” en este tipo de situaciones es el hecho de que el propio legislador nacional, al enumerar los distintos supuestos de excepción al régimen de “pesificación” en el decreto 410/02, incluyó entre ellas a diversas hipótesis de obligaciones, vinculadas en general, con relaciones comerciales de naturaleza internacional, como las de la especie, y en particular aquellos supuestos en que se hubo pactado la aplicación de la ley extranjera, de lo que se colige que aquél, en ningún momento, pretendió asignarle a dicho régimen el rango de norma de policía internacional, o de aquellas en las que están involucrados principios de orden público internacional de derecho argentino, porque de otro modo no hubiese tenido sentido establecer tales excepciones (cfr. al respecto, fallos de este Juzgado (JNCom.16) antes citados, a saber: 3.9.03, “Havanna S.A. s. Concurso Preventivo”; idem, 16.6.04, “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s. Concurso Preventivo”; etcétera).

Infiérese de lo hasta aquí expuesto que, dada la naturaleza internacional del contrato que se considera y el hecho de que las partes hayan sustraído expresamente del ámbito de aplicación de la ley argentina –legislación ésta adoptada convencionalmente como derecho de elección por parte de los contrayentes- la materia relacionada con la ecuación cambiaria entre el peso y el dólar estadounidense, a punto tal de haberse erigido la devolución del capital en esta última moneda en una condición esencial para la celebración del contrato, no parece posible adoptar otra solución más que la de concluir que el régimen de “pesificación” forzada de las obligaciones en moneda extranjera que nuestras leyes de emergencia (ley 25,561, decreto 214/02 y concordantes) consagran, no son de aplicación al “sub examine”.

(5.) No obsta a esta conclusión la argumentación de las deudoras relativa a que se vieron forzadas a aceptar estas condiciones contractuales como única forma de acceder al crédito bancario involucrado en el préstamo de que aquí se trata. Las sociedades demandadas son empresas comerciales de cierta envergadura, siendo buena evidencia de ello la entidad cuantitativa del mutuo que origina este pleito, que ciertamente no se otorga a cualquier sujeto en el mercado de capitales. Dable es suponer entonces que contó con el asesoramiento legal adecuado y no es serio que pretendan escudarse en una situación de abuso, necesidad o urgencia para justificar haber prestado conformidad a ciertas condiciones contractuales, como las que ahora aparecen objetadas.

Vale la pena recordar que las demandadas suscribieron el contrato de préstamo bajo determinadas condiciones, entre las que se encontraban que “la prestataria se obliga(ba) a pagar la totalidad de las sumas debidas bajo el Contrato, en la misma moneda en que dichas sumas fueron prestadas, o pactado su pago, de conformidad con las disposiciones” (…) de dicho contrato (…), “esto es, en Dólares”, y que dicha “característica del Contrato en cuanto a la moneda en la cual se pagarán las sumas debidas bajo el Contrato es el Dólar” había sido “esencial y determinante a los efectos de que las partes decidan su participación” en el referido contrato. También que “a efectos de asumir la obligación de pagar en Dólares, todas las sumas debidas bajo el Contrato, la Prestataria (i.) ha(bía) analizado y merituado la actual paridad cambiaria entre el dólar y el peso, y la posibilidad cierta de que dicha paridad cambiaria pueda, con posterioridad a la celebración del contrato, experimentara una alteración sustancial, perjudicial para la Prestataria; (ii) ha(bía) analizado la historia de las alteraciones de la paridad cambiaria en la Argentina y la onerosidad que pueda resultar de los mecanismos de pago efectivo en dólares previstos en el contrato; y (iii) ha(bía) contado con el debido asesoramiento de los profesionales que la Prestataria ha(bía) considerado conveniente y necesario consultar.” Y que (…) “Consecuentemente con todo lo expresado, la Prestataria asum(ía) y toma(ba) a su cargo cualquier circunstancia (incluyendo especialmente, pero no limitándose a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor) que pudiere existir en el futuro que afecten el mercado de cambios o los mecanismos disponibles para que la Prestataria obtenga dólares, y de esta forma, impidan, dificulten o hicieran más onerosa a aquella la adquisición de dólares, obligándose a que, en caso de verificarse cualquiera de dichas circunstancias, harían uso de cualesquiera de los mecanismos previstos en la Cláusula 3.3. para realizar los pagos que correspondan en Dólares”. (Cláusula 2.11. Moneda de pago, b. y c.)

También fue contemplado –a renglón seguido- que “la Prestataria renuncia(ba) en forma total, definitiva e irrevocable a: (i) excusar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones de pago en Dólares (…) por “razones de onerosidad sobreviniente conforme con la legislación vigente en la Argentina”; (…) “(ii) ejercer cualquier derecho que estuviera disponible de cumplir cualquiera de sus obligaciones de pago en Dólares (…) con una moneda distinta, o con una suma menor, de aquella a cuyo pago se ha obligado; y (iii) a invocar los cambios en las normas que rigen el mercado de cambios argentino o los cambios en las paridades cambiarias del Dólar con el Peso vigentes en el mercado local como una causa de imposibilidad de pago” (Cláusula 2.11.Moneda de Pago. d).

Todas estas estipulaciones no pudieron pasar desapercibidas para sociedades comerciales de la envergadura de las demandadas. Y si así fue, ello constituye una torpeza de tal entidad que la hace ininvocable en justicia para fundar en ella los derechos que se invocan: “qui propiam turpitudinem allegans non est audiendus”….

Vale decir, las partes establecieron minuciosamente el modo en que habrían de ser soportados los riesgos en caso de sobrevenir circunstancias extraordinarias. Por supuesto, todas esas pautas fueron previstas teniendo en mira un continuo y normal desarrollo obligacional. Podría sostenerse que han sido acordadas para épocas de normalidad o de determinados acontecimientos que, aunque extraordinarios, no alcanzaren a abarcar el catastrófico y generalizado efecto de aquella crisis de fines de 2001 que ha superado cualquiera de las ocurridas en la historia nacional contemporánea. Desde esta posición podría interpretarse que el riesgo asumido por el deudor es aquel que puede ser considerado "normal" al tiempo de la contratación, y no el "anormal”, como el antes descripto. Sin embargo, dicha interpretación queda completamente descartada en el caso de marras. Como se dijo, las prestatarias no son un simple particular más que pudo haberse visto sorprendido por la entidad de la crisis argentina de fines de 2001, sino una compañía petrolera de cierta importancia, fuertemente ligada a una compañía estatal perteneciente al Estado Uruguayo. La mejor demostración de la previsibilidad de esta crisis es la redacción de las cláusulas contractuales “supra” transcriptas, y que las demandadas suscribieron, de cuyo tenor es claramente inferible la posibilidad cierta de una alteración de la ecuación de cambio entonces vigente y de una devaluación del peso en relación al dólar, como la que finalmente tuvo lugar en aquellos aciagos días de comienzos de 2002.

Es por ello que, aún cuando pudiera sostenerse -por vía de hipótesis- que por la habitualidad con que suelen insertarse este tipo de cláusulas en los contratos, no expresan en realidad la verdadera voluntad del deudor, esa doctrina no es aplicable a este caso ya no concurren en el “sub lite” elementos de juicio que autoricen a concluir que no haya mediado una consciente previsión de ese escenario o que haya existido una situación de abuso de posición dominante, o bien, un aprovechamiento de la situación de inferioridad del deudor, de modo tal que el problema queda desplazado de la órbita de la teoría de la lesión subjetiva que contempla el art. 954, Código Civil.

Tampoco puede pasarse por alto –en este sentido- que las deudoras en ningún momento denunciaron haber promovido -por la vía pertinente- alguna acción para obtener la nulidad y/o revisión judicial de la cláusula relativa a la ecuación de cambio de la obligación, solo se han limitado a invocar someramente, en ocasión de contestar la demanda, que ciertas cláusulas fueron predispuestas y no fruto de la negociación entre los contrayentes, mas sin aducir concretamente el supuesto de invalidez del acto jurídico previsto en el C.C: 954 (v. fs. 2826).

Por último, la frecuencia con que suele presentarse esta previsión contractual no implica que los deudores en el caso concreto no hayan tenido oportunidad de reflexionar o ponderar debidamente las obligaciones que asumían en función de sus propios intereses, máxime cuando, como ya se dijo, la deudora principal es una compañía petrolera cuyo giro comercial permitió que le fueran prestadas importantes cantidades de dólares estadounidenses, siendo la fiadora una sociedad mixta integrada por el propio Estado Uruguayo (Alvarez Larrondo, Federico M., “La renuncia a la teoría de la imprevisión como cláusula abusiva”, LL -2004-D, 1090).

Dentro de este marco de valoración, en cuyo contexto la conducta contractual del deudor deja traslucir una suerte de renuncia a hacer valer lo que en el mejor de los supuestos podría ser encuadrado como un supuesto de “caso fortuito” o “fuerza mayor”, la opinión mayoritaria en doctrina considera que es incuestionable la validez de dicho pacto de renuncia, por cuanto se trataría de una asunción del evento fortuito que dificulta el pago de la obligación, lo cual no está prohibido por la ley, tal como surge de la doctrina del art. 513 del Cód. Civil (Alterini, Atilio, "Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría general", p. 452, N° 15; Llambías, "Estudio de la Reforma del Código Civil. Ley 17.711", JA, Buenos Aires, 1969, p. 312; Abatí, Enrique Luis - Dibar, Alberto Ramón y Rocca, Ival, "La imprevisión contractual", LL, 1982-C, 637, N° 95; Lorenzetti, "La emergencia económica y los contratos", 2ª ed., p. 251, N° V).

(6.) Por tanto, resultando inaplicables a la relación jurídica de que aquí se trata, dentro del contorno de la moneda en que ha de ser cumplida la obligación, las leyes de la República Argentina, en nada gravita a los fines de determinar la moneda de pago, las soluciones consagradas por la legislación nacional a ese respecto (esto es, decreto 214/02, ley 25.561, etc.) y/o la eventual inconstitucionalidad de todas esas disposiciones, pues éstas son normas de derecho argentino que se aplican exclusivamente a las obligaciones regidas por la ley local, y no a aquellas, como las del “sub lite”, que se rigen (en lo que hace a esa materia en particular) por leyes extranjeras y las estipulaciones del propio contrato, conforme lo libremente acordado por las partes al celebrarlo.

Siendo esto así, el deudor debe cumplir en la especie designada al contratar, ya que de acuerdo con el art. 619 del Código Civil, reformado por la Ley 23.928, “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Y en este sentido, no cabe ninguna duda que, en el “sub lite”, el deudor -por haber contraído la obligación en dinero extranjero-, sólo cumple su obligación dando la especie convenida, el día de su vencimiento, esto es, los dólares estadounidenses pretendidos por la actora la promover su demanda (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Contratos, Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2, pág. 574/5).

Entiende por ello el Tribunal que por tratarse el vínculo jurídico que une a las partes de un contrato internacional, amparado por la normativa del derecho internacional privado, y en atención a que los contrayentes hicieron uso de la facultad de la autonomía de la voluntad conflictual y material propia de aquel derecho involucrado, apartando de esta forma -expresamente- las variaciones de la moneda local e incluso pactando la modalidad de pago en moneda extranjera, no se advierte que corresponda exceptuar las obligaciones de ésta índole del régimen jurídico al que las propias partes voluntariamente habían decidido someterse.

Por lo hasta aquí expuesto, entonces, fundamentos y normas legales citadas, juzgo que las obligaciones emergentes del contrato de “préstamo sindicado” que une a las partes y que suscitara el conflicto planteado en el “sub lite”, no se encuentran alcanzadas por el régimen de “pesificación” impuesto por la Ley 25.561 y Decreto 214/02.

A su vez lo precedentemente concluido releva al Tribunal de considerar la eventual inconstitucionalidad de las normas de emergencia cuya aplicación al “sub examine” postuló la parte demandada, como así también la pretensión subsidiaria de esta última de que se practique un “reajuste equitativo” de la prestación a su cargo con base en esas mismas disposiciones, pues, al no ser estas últimas aplicables a las obligaciones reclamadas en autos, tales pretensiones han perdido virtualidad, tornando esta circunstancia innecesario su tratamiento, lo que así se declara.

(7.) En su mérito, corresponde estimar la demanda incoada y, en consecuencia: (i.) condenar a la demandada a abonar -en concepto de capital- la suma de U$S 1.218.688,83 (dólares estadounidenses un millón doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y ocho con ochenta y tres centavos), resultante de los saldos impagos de las cuotas de intereses compensatorios vencidas el 23.06.03 y 23.12.03 con más los réditos punitorios calculados al 19.03.04; y (ii.) declarar que la suma de U$S 1.285.522,99 (dólares estadounidenses un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos veintidos con noventa y nueve centavos), entregada por la codemandada “ANCAP” a las accionantes el 26 de diciembre de 2002, se corresponde con el pago total de las cuotas de interés vencidas el 21 de junio y 23 de diciembre del año 2002, respectivamente.

(8.) En cuanto a la fecha de mora y "dies a quo" de las accesorias, corresponde fijarla el día de vencimiento del último plazo concedido para el pago -art. 509 Código Civil- (v. ap. 5 de la demanda, fs. 2511/31), a saber el día 19.03.04.

(9.) A partir de esa fecha el capital de condena devengará intereses, que se liquidarán empleándose la tasa pactada en el contrato de préstamo celebrado entre ambas partes (art. 621 y 1197 del Cód. Civil), siempre que aquella no supere, en conjunto, considerando intereses compensatorios y punitorios, el equivalente a una vez y media la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, límite que constituye -en las actuales circunstancias- el máximo compatible con el orden público, la moral y las buenas costumbres, de acuerdo con el cartabón suministrado por los arts. 622 del Cód. Civil y 565 del Cód. de Com. (arg. arts. 21, 656, 2do. párr. y 953 Cód. Civil).

A los fines previstos en el párrafo precedente, hácese saber que no se admitirá liquidación alguna de la acreencia reclamada si no va acompañada de la demostración numérica de que la tasa pactada no supera el límite precedentemente establecido.

(10.) Las costas se imponen a las demandadas en su condición de vencidas (art. 68 C.P.C.C.).

III. Por todo lo precedentemente expuesto, y disposiciones legales citadas, fallo: (1.) Haciendo lugar a la demanda promovida por “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.”, “Standard Bank London Limited”, “Discount Bank Latin America S.A.” y “Banca Intesa S.P.A., Sucursal Nueva York” contra Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland” (ANCAP) y “Petrolera del Conosur S.A.” y en consecuencia: (a.) condenando a éstas últimas a abonar a las primeras, dentro de los diez días de notificadas, la suma de U$S 1.218.688,83 (dólares estadounidenses un millón doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y ocho con ochenta y tres centavos), con más sus intereses a liquidarse desde la fecha de mora establecida en el ap. II.(7.) y hasta el efectivo pago, en la forma fijada en los ap. II (8.) y (9.) de la presente; (b.) declarando que la suma de U$S 1.285.522,99 (dólares estadounidenses un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos veintidos con noventa y nueve centavos), entregada por la codemandada “ANCAP” a las accionantes el 26 de diciembre de 2002, se corresponde con el pago íntegro de las cuotas de interés vencidas el 21 de junio y 23 de diciembre del año 2002. (2.) Imponiendo las costas a las demandadas en su condición de vencidas (art. 68 C.P.C.C.). (3.) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales intervinientes, hasta tanto exista base patrimonial cierta para su determinación. Cópiese, regístrese, notifíquese, glósese la documentación y oportunamente, archívese.- A. A. Kölliker Frers.

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