miércoles, 19 de diciembre de 2007

Bear Service c. Cervecería Modelo. CSJN

CSJN, 05/04/05, Bear Service S.A. c. Cervecería Modelo S.A. de C.V.

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI con sede en México. Cláusula arbitral. Concurso preventivo. Ley de concursos: 134. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/07, en Fallos 328:776, en DJ 2005-2, 794 y en LL 2005-D, 158, con nota de J. C. Rivera.

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación

I. La Sala "D", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la resolución de la jueza de grado que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada (v. fs. 722/729).

Para así decidir, relató que ésta fundó su defensa en que, en el contrato de importación, las partes pactaron expresamente someter a decisión de árbitros toda disputa, controversia o reclamación que resultaren o se relacionaren con el contrato y sus anexos (v. fs. 399); y se puntualizó que "…dicho arbitraje tendrá lugar en la ciudad de México D.F., República Mexicana, de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio…".

Dijo que la legitimidad de esta cláusula era indudable a luz de lo establecido tácitamente en el artículo 61:3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, como en nuestro régimen legal (Código Procesal, art. 1°, 2do. párrafo).

Entonces -prosiguió-, dicha regla contractual es ley para las partes, sin que obste a esta conclusión las argumentaciones de la actora, como se verá a continuación: En primer lugar porque las presentaciones de la demandada anteriores a la oposición de la excepción no implicaron consentir la competencia del tribunal de Primera Instancia, desde que estuvieron orientadas a lograr una ampliación del plazo para deducir sus defensas, en razón de la distancia.

Por otro lado, expuso que el planteo de nulidad de la cláusula contractual anteriormente aludida, resultó inconducente, pues la actora alegó que se trataba de un contrato de adhesión en el que se vio afectado su consentimiento, pero esta genérica afirmación resultaba insuficiente para lograr el apartamiento de una norma establecida por las propias partes, respecto de la cual no podían desconocer su imperatividad para ellas. Agregó que la Sala aceptaba que este tipo de cláusulas deben interpretarse en contra del predisponente en caso de duda, pero que en la especie no se presentaba duda alguna por ser clara y precisa la cláusula en cuestión. Por lo demás -prosiguió- no se advertía de qué modo se habría afectado el consentimiento de la actora al firmar el contrato.

Se refirió luego a que el "addendum" copiado a fs. 110 en nada alteró la vigencia de la cláusula de prórroga de competencia y jurisdicción, pues previó que los contratos se mantenían totalmente vigentes en tanto y en cuanto no hubieran sido modificados por los términos del dicho "addendum".

También consideró improcedente sostener que dicha regla dejaba a salvo las consecuencias de la resolución del contrato, pues tal interpretación no se compadece con el texto de la cláusula en cuestión que prevé el sometimiento a árbitros de cualquier conflicto que "resulte" o "se relacione" con el contrato, siendo evidente que el reclamo de autos se relaciona directamente con aquél.

Tampoco se comprende -continuó- la relación entre el planteo de incompetencia deducido en estas actuaciones y la insinuación de un crédito por la accionada en el concurso preventivo de la actora. Es que no se advierte -expresó- y no se explicó, la razón por la cual esa acreencia debería haber sido sometida al sistema de resolución de disputas mediante el arbitraje pactado en los contratos de importación. Señaló que podría suceder que no hubiese disputa sobre la materia por ser un crédito reconocido por la propia concursada.

II. Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 741/757, cuya denegatoria de fs. 796/799, motiva la presente queja.

Impugna a la sentencia por arbitraria y le reprocha fundamento aparente o dogmático. Afirma que la demandada consintió la intervención de los tribunales argentinos con anterioridad al presente juicio, refiriéndose en particular a la oportunidad en que se presentó en el concurso preventivo de la actora procurando el reconocimiento de créditos que allí denunció. Expresa que la Sala no advierte que los créditos cuya verificación intentó la demandada fueron alegados como créditos relacionados con los contratos de importación. Es decir -prosigue- que al no echar mano a la cláusula de arbitraje ni a las previsiones de los contratos, la demandada renunció tácitamente a ella y se sometió a la jurisdicción argentina.

Alega que no se comprende la razón por la cual el tribunal no acudió a una interpretación restrictiva, al sostener la "claridad" de la cláusula compromisoria. Expresa que es evidente que en la cláusula compromisoria no se hizo alusión expresa acerca de que ella abarcaba los eventuales daños y perjuicios que pudieran ser invocados. Y que mucho menos podía serlo en el presente caso, cuando el conflicto surge a partir del "addendum" celebrado años después de establecida esa cláusula en otro contrato anterior. Ante esta situación -dice- una interpretación restrictiva hubiera llevado a que correspondía la intervención de los tribunales argentinos.

También reprocha exceso de jurisdicción, pues afirma que el a quo se inmiscuyó en la nulidad de la cláusula compromisoria, pero que esta cuestión no estaba en debate en esta instancia procesal, toda vez que había sido opuesta al contestar el traslado de la excepción, pero aún no había sido resuelta por el juez de primera instancia, e inclusive todavía restaba por dilucidar qué virtualidad tendría la contestación de la demanda a su respecto. En consecuencia -aduce- la Sala prejuzgó por un lado, y por otro privó a su parte de la doble instancia con agravio a su derecho de defensa.

III. Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa -como en el caso- privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861; 322:1754).

Corresponde destacar, por otra parte, que todo convenio de jurisdicción arbitral es de excepción, desde que importa sustraer la cuestión de los jueces establecidos por la ley, y, en consecuencia, las cláusulas contractuales que someten los conflictos a arbitraje deber ser de interpretación restrictiva.

Partiendo de esta premisa, estimo que, no obstante la amplitud de su redacción, la cláusula contractual que en la especie somete cualquier disputa, controversia o reclamación que resulte del contrato al juicio de árbitros, debe entenderse que se refiere, como principio, a todas aquellas cuestiones que se suscitaran mientras el contrato estuviera en vigor, y con relación a su inteligencia, alcances y planteos que hagan a su vigencia; mas, una vez resuelto el mismo, el reclamo por los daños y perjuicios derivados de dicha resolución señalada como incausada, debe interpretarse como que excede los términos de la referida cláusula compromisoria, para caer en la jurisdicción de los tribunales comerciales de nuestro país, salvo eventualmente una aclaración expresa en contrario.

Ello es así, por imperio del artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de que se trata de una obligación personal y el lugar de ejecución del contrato y de cumplimiento de la obligación es la República Argentina.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.- Noviembre 24 de 2003.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, abril 5 de 2005.-

Considerando: 1°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la causa. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que la actora promovió demanda de daños y perjuicios a raíz de la resolución incausada del contrato de importación, sub licencia y distribución celebrado entre las partes. La demandada sostuvo la competencia del tribunal arbitral a constituirse en México, según las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, conforme a lo acordado.

La Cámara juzgó que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de importación era legítima y configuraba ley para las partes (art. 1197 Código Civil). Agregó que el reclamo de autos se relacionaba directamente con el contrato y que resultó improcedente excluir del arbitraje cuestiones atinentes a la rescisión de éste. Concluyó que el addendum suscripto en Buenos Aires en nada modificó la vigencia de la cláusula que aquí se debate.

3°) Que cabe atribuir carácter definitivo a la sentencia impugnada, pues ella importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861). Tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). En este sentido, no es ocioso recordar que en la inteligencia de esclarecer normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631, entre otros).

4°) Que en lo atinente al desplazamiento de la jurisdicción arbitral por el fuero de atracción del concursado corresponde traer a capítulo los fundamentos de Fallos: 311:2223 y 319:1287, voto de los jueces Boggiano y Vázquez, en los que se expresó:

"3°) Que el art. 134 de la ley de concursos -numeración correspondiente a la ley 24.522- tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aun hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra.

4°) Que importaría arbitraria prescindencia del art. 134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio, la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal.

5°) Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen. Es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el art. 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la constitución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la derogación por voluntad del concursado del art. 134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbitros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Sería admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio.

6°) Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16 ley modelo de arbitraje comercial internacional)".

7°) Que tales fundamentos tienen particular atinencia en el caso pues la demandada se presentó a verificar un crédito en el concurso de la actora antes de la constitución del tribunal arbitral. Y, en tales condiciones, negar competencia al tribunal arbitral que debe constituirse conduciría a la directa y arbitraria prescindencia del art. 134 de la ley argentina 24.522.

8°) Que, además, la atracción que ejerce el juicio universal es sólo pasiva, esto es, rige respecto de las acciones iniciadas contra el fallido y no respecto de las que éste pudiere promover (Fallos: 310:1041, 318:1453, entre otros).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. Boggiano. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni (en disidencia). E. I. Highton de Nolasco (en disidencia). R. L. Lorenzetti. C. M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de los Dres. Zaffaroni, Highton de Nolasco y Argibay

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.- E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco. C. M. Argibay.

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