Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 31/03/06, Varessio, Luis Paulino Gerónimo c. Peirano Basso, Dante y otros s. exhorto.
Cooperación judicial internacional. Medidas cautelares. Exhorto. Requisitos. Protocolo de Ouro Preto. Copia de la demanda principal. Personas responsables de los gastos. Alcance del control por el juez requerido. Contracautela. Eximición.
La sentencia fue revocada por la
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 31 de marzo de 2006.-
Agréguese el exhorto acompañado.
Solicita
A fs. 425/428,
Sobre el particular entiendo que con la nueva diligencia, se encuentran debidamente cumplidos los recaudos señalados por el tribunal de alzada:
(i) La copia de la demanda principal fue agregada con la presentación de fs. 238, debiendo señalarse que la copia del escrito en el que se solicita la medida precautoria, fue oportunamente adjuntada con el exhorto originario (v fs. 1/124);
(ii) A fs. 456, se indica el nombre de las personas que se harán cargo de los gastos que irrogue la diligencia;
(iii) Respecto a la ausencia de fundamentos sobre el dictado de la medida precautoria, cabe señalar que la cuestión ya fue puesta a consideración del Tribunal de Alzada de la jurisdicción de la magistrada, el cual resolvió que la medida tiene expreso fundamento en la remisión efectuada por
Debo señalar que no encuentro razones para apartarme del principio según el cual se encuentra vedada al Juez requerido la discusión acerca de la procedencia de las medidas dispuestas por el exhortante. El Protocolo de Ouro Preto confirma esta regla al establecer que "La admisibilidad de la medida cautelar, será regulada por las leyes y resuelta por los Jueces o Tribunales del Estado requirente" (art. 5). Asimismo, en cuanto establece que el Tribunal requerido sólo podrá rehusar el cumplimiento "cuando sea verificada su absoluta improcedencia" (art. 8) o cuando sea "manifiestamente contraria al orden público" (art. 17).
En ese marco, entiendo que el recaudo señalado por el Superior, relativo a la "resolución fundada", alude a la existencia de una decisión a la que pueda atribuírsele el carácter de acto jurisdiccional, mas no a un análisis de los fundamentos, que pueden o no compartirse, pero son de resorte exclusivo del Juez requirente.
Así, reitero, dada la remisión efectuada a los términos de la petición; la ampliación de los fundamentos que abonan la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y, por último, la circunstancia de que el Tribunal de Alzada del requirente hubiere confirmado la medida, así como los fundamentos dados por ese tribunal Superior, considero cumplido tal recaudo.
(iv) En cuanto a la contracautela cuya eximición decidió el expresamente el Tribunal uruguayo, puso de resalto el Superior las facultades del Juez requerido sobre la materia (art. 6) y que el análisis de esta cuestión está necesariamente vinculada a la fundamentación de la medida.
Los fundamentos en base a los cuales fue solicitada la eximición de contracautela, han sido desarrollados en el capítulo III.4 del escrito de "promoción de medida cautelar" habiendo tenido favorable recepción en la jurisdicción. Esta cuestión también fue objeto de cuestionamiento y decisión confirmatoria por el Tribunal de Alzada del requerido. Expresó este último que "los individuos afectados por situaciones de insolvencia de empresas financieras, no pueden ser sometidos a exigencias económicas que frustren en forma definitiva su posibilidad de tener una satisfacción a sus reclamos".
Considero pues, procedente la exoneración de contracautela.
En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplidos los recaudos indicados por el Superior, corresponde dar cumplimiento con el objeto de la rogatoria y en consecuencia librar los oficios solicitados a los fines de inscribir la medida de no innovar y el embargo requeridos en la presentación obrante a fs 125/126.- R. Cruz Martín.
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