CNCom., sala A, 31/08/81, Castro González, Abelardo y otros c. Coopecentral S.A.
Arraigo. Actor con domicilio en Brasil. Interpretación restrictiva. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/08, en LL 1981-D, 512 y en JL 981-28, 320.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 31 de 1981.-
Considerando: Conforme el art. 348 del Cód. Procesal, si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en
De las constancias de autos surge que los accionantes tienen su domicilio en Brasil, como así también ya que ello no ha sido desvirtuado, que no poseen bienes inmuebles en nuestro país.
Si bien es cierto, que la excepción de arraigo ha de apreciarse con criterio restrictivo, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia la estiman improcedente, en los casos en que el actor es "llevado" a accionar a extraña jurisdicción cuando ello sea debido a la conducta contractual o procesal previa de la contraparte, tal principio no puede ser extendido al caso en que es sólo la ley la que determina a un litigante a salir del lugar en que tiene su domicilio, toda, vez que estando reglada la competencia no es dado por lo general al actor elegir un tribunal con exclusión de otros (LL t. 127, p. 507, fallo 58.358 y sala A, 31/5/78 "Blasco Martínez, Fausto c. Crédito Español del Río de
Accionando los actores con fundamento en los arts. 23, 59, 184, 194 y 208 de la ley 19.550 y de conformidad con el art. 5º, inc. 11 del Cód. Procesal, la acción debe promoverse ante el juez del lugar del domicilio social inscripto.
Por ello se revoca la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio, debiendo el juez fijar el monto de la caución y plazo en el que deberá ser efectivizada. Costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos (art. 69, Cód. Procesal), las que se fijarán oportunamente.- M. Jarazo Veiras. F. N. Barrancos y Vedia. C. Viale.
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