CNCom., sala A, 14/09/88, Nefron S.A. c. Gambro Sales AB.
Jurisdicción internacional. Contrato de distribución. Lugar de cumplimiento en Argentina. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable Suecia. No implica pacto de jurisdicción. Normas de jurisdicción de fuente interna. Código Civil: 1215. Lugar de cumplimiento. Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Lo bueno si breve dos veces bueno.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/08, en JA 1989-II-640B y en RDCO 1988, 969, con nota de M. E. Uzal.
2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 14 de 1988.-
Considerando: 1. Por contestada la vista conferida al fiscal de Cámara.
2. El contrato de distribución celebrado entre las partes establece expresamente que el lugar de cumplimiento de ella es
En la resolución recurrida se ha entendido que el acuerdo de partes sobre la aplicación de la ley sueca para regir el contrato en todos sus aspectos, constituye cláusula compromisoria de sumisión al juez sueco. Esta solución a juicio del tribunal no es correcta, pues la prórroga de jurisdicción requiere manifestación explícita de sometimiento al juez extranjero (art. 2 CPCC -t.o.-), de carácter inequívoco (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. 2, p. 371), que en este caso no se da pues lo convenido se refiere claramente al otro problema que es el de la ley aplicable.
Por último cabe puntualizar que cuando -como en este caso- no existe norma convencional que determine qué jurisdicción internacional corresponde, hay que estar a la que resulte de la aplicación de las normas iusprivatistas internacionales internas propias argentinas, entre las que figura el cit. CCiv. art. 1215.
Por estos fundamentos se revoca la resolución de f. 447, rechazándose la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada a fs. 393/96. Con costas en ambas instancias a la vencida.- C. Viale. I. M. de Cantore. M. J. Veiras.
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