jueves, 7 de febrero de 2008

Daly y Cia. c. Cadbury Schweppes Public Limited. 2 instancia

CNCom., sala A, 28/06/07, Daly y Compañía S.A. (su quiebra) c. Cadbury Schweppes Public Limited y otro.

Contrato de agencia. Principal con domicilio en el Reino Unido. Agente con domicilio en Argentina. Exclusividad. Violación. Finalización del contrato. Preaviso. Comisiones adeudadas. Falta de legitimación activa y pasiva. Prescripción. Rechazo de la demanda. Sociedad constituida en el extranjero. Derecho aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/08 y comentado por J. C. Córdoba en DeCITA 9.2008, 203/228 y por P. A. Van Thienen en El Dial 15/06/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) HECHOS DEL CASO

a) A fs. 246/256 'Daly y Cía. S.A.' (su quiebra) promovió demanda contra 'Cadbury Schweppes Public Limited' (en lo sucesivo 'Cadbury') y 'Cadbury Stani S.A.' (en adelante 'Stani') por el cobro de dólares estadounidenses diez millones doscientos noventa y siete mil ciento setenta (U$S 10.297.170) en concepto de comisiones directas (U$S 450.000) e indirectas (U$S 9.837.333) no percibidas (v. fs. 389), así como de los supuestos daños y perjuicios que tal incumplimiento trajo aparejado a su parte, con más costas.

Manifestó que el 01/01/1933 celebró con Cadbury International Limited (sic fs. 247vta.) y J. S. Fry & Sons Limited un contrato de agencia que le confería la representación exclusiva de esta última firma en el ámbito de la República Argentina, y cuyo objetivo era la distribución y venta de los productos que exportaba a estas latitudes Cadbury International Limited, división exportadora de 'Cadbury'.

Relató que el convenio de referencia, pautaba -entre otras cuestiones- una comisión del 10% (valor FOB) a favor del agente sobre todos aquellos productos de Cadbury International Limited que aquél vendiese en el país.

Siguió diciendo que al haber sido designado agente exclusivo en el territorio nacional, debió adaptarse al desafío empresarial representado por la necesidad de introducir nuevos productos en el vasto territorio nacional, llegándose a ubicar en la preferencia del público consumidor.

Sostuvo que tal adaptación significó la instalación de depósitos y la organización de la cadena de distribución del producto, lo que -a su juicio- implicó montar una organización compleja con alto grado de inversión en bienes de capital y personal.

Enunció que la relación comercial con 'Cadbury' -la demandada extranjera- comenzó a desgastarse, toda vez que ésta desplegó negociaciones tendientes a instalarse en el país a través de otra empresa, hecho éste que se evidenció a principios de 1993, con la aparición en escena de 'Stani', sociedad controlada por Vanmar S.A., asociada con 'Cadbury' a tal fin. Afirmó que la nueva sociedad comenzó a operar en el mercado argentino a partir de 1993, vendiendo los productos de 'Cadbury', y vulnerando de ese modo la exclusividad que hasta ese entonces se había conferido a su parte.

En este punto de la exposición, sostuvo que el 29/07/1994, 'Cadbury' le informó por escrito respecto a la finalización del contrato de agencia, luego de sesenta y un (61) años de vigencia, brindándole -conforme pautas emergentes del convenio- un preaviso de seis (6) meses.

No obstante dicho aviso, la actora reconoció que siguió desplegando su actividad durante todo el plazo previsto, hasta febrero de 1995. Agregó que 'Cadbury' omitió -sin justificación de ningún tipo-, el pago del margen comisional pactado.

Asimismo arguyó que la falta de pago de las comisiones convenidas por el período comprendido entre octubre de 1993 y febrero de 1995, ocasionaron en su seno un ahogo económico y financiero de extrema gravedad. Añadió que paralelamente sus acreedores comenzaron a presionarla a fin de procurar el cobro de sus acreencias, las que no (…) pudieron ser satisfechas debido a la inexistencia de ingresos, lo que trajo aparejado el estado de cesación de pagos y consiguiente quiebra, en mayo de 1998.

Finalmente expuso que de haberse oblado las comisiones en debido tiempo, hubiera podido evitar su estado de insolvencia ya que con tales ingresos hubiese podido solventar holgadamente los costos de explotación de su actividad. Señaló que sin prever las consecuencias dañosas de su accionar infundado, las demandadas incumplieron el contrato primigenio, que en definitiva constituyó el marco de su supervivencia y prueba de su idoneidad en la comercialización y distribución de productos que por más de sesenta años le había asignado el comitente.

b) A fs. 274/285 se presentó Cadbury Stani S.A.I.C. e interpuso como impedimentos procesales de previo y especial pronunciamiento las excepciones de defecto legal y de falta de personería, que fueron resistidos por la actora a fs. 293/297, y subsanadas a fs. 389 (véase resolución de fs. 393).

c) De su lado, a fs. 346/357 se presentó Cadbury Schweppes Public Limited Company, e interpuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento de defecto legal y de falta de personería (contestadas por la actora a fs. 389, y resueltas a fs. 393, como se citara supra), así como las defensas de i) falta de legitimación activa, ii) falta de legitimación pasiva y iii) prescripción. Las últimas tres excepciones enumeradas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia.

d) A fs. 399/410 contestó demanda 'Stani' en forma subsidiaria a las excepciones antes referidas, requiriendo su rechazo, con costas.

Luego de aludir al desarrollo de su actividad en el mercado argentino, consistente en la elaboración de golosinas azucaradas (tales como las gomas de mascar 'Beldent', 'Bazooka', los caramelos 'Media Hora' y 'Palitos de la selva' y las pastillas 'Punch' y 'La Yapa') y su comercialización desde la década del ´50, señaló que recién a partir de marzo de 1995 comenzó a importar y luego a fabricar y comercializar, con relativo éxito, los chocolates marca Cadbury.

Manifestó que desde 1993 el accionista controlante de 'Stani' es Vanmar S.A., sociedad ésta controlada -a su vez- por Cadbury Schweppes Investments B.V., constituida en la ciudad de Amsterdan, Reino de Holanda. Asimismo, admitió que 'Cadbury' -la restante codemandada- es controlante de esta última sociedad y consecuentemente lo es también desde 1993 (en forma remota) de 'Stani'.

Enunció que el control reconocido supra es "de derecho", o sea que el único control que ejercen los accionistas es de tipo "societario", mediante decisiones regulares de tipo asambleario.

Siguió diciendo que 'Stani' es una empresa que desarrolla una actividad coordinada pero absolutamente independiente de sus controlantes, sin perjuicio de que mantuvo y mantiene relaciones comerciales con otras empresas controladas por 'Cadbury', y en todos los casos, estas relaciones lo son en condiciones "de mercado", por lo que si bien es correcto señalar que ambas codemandadas integran un 'grupo empresario' en el que 'Cadbury' posee el control societario de 'Stani', en modo alguno puede inferirse que este agrupamiento haya importado una conducción unificada, o una derivación irrazonable de beneficios, actos de dominación empresaria de una por otra, o siquiera confusión patrimonial.

Añadió que 'Stani' es una persona jurídica absolutamente independiente de 'Cadbury', y que si ésta hubiese incumplido algún contrato -como sostiene la actora- debería responder por sí, no pretendiéndose extender la responsabilidad a una sociedad controlada, máxime siendo 'Cadbury' una sociedad con un patrimonio muy significativo, y constituida en el Reino Unido, país que, como es obvio, no puede ser calificado como paraíso fiscal.

De su lado, negó que hubiese celebrado con la accionante el contrato de agencia que ésta invoca como base de su reclamo. Al respecto, admitió que si bien su parte coexistió con la demandante en mercados tangenciales (pues ambas empresas giraban en un rubro alimenticio común), desconocía totalmente bajo qué forma vendía la ahora fallida sus productos.

Aseveró que la actora era reconocida popularmente como un 'importador y distribuidor', y no como un 'agente' propiamente dicho, pudiendo ser considerada -en el mejor de los casos- como un distribuidor, por lo que su sustitución por un tercero se hubiese hallado plenamente justificada.

Asimismo sostuvo haber tomado conocimiento que la accionante mantenía una cuantiosa deuda con Cadbury International Limited, por lo que la decisión de ésta de hacer cesar sus ventas a la actora a partir de febrero de 1995 lucía razonable (cfr. arg. art. 1.204 Cód. Civil).

Por último, concluyó en que la debacle financiera de la accionante nada tuvo que ver con que 'Cadbury' le surtiera o no de productos, pues pudo haber seguido explotando las restantes líneas de productos importados con que trabajaba en ese entonces. Finalmente adujo que seguramente las causas de desequilibrio económico-financiero de la demandante tuvieron que ver con su propia torpeza empresaria y/o factores macroeconómicos imperantes en la década del ´90.

e) A fs. 413/421 contestó demanda Cadbury Schweppes Public Limited Company, quien solicitó su rechazo con imposición de costas.

Esbozó similar esquema argumental defensivo que la anterior codemandada, haciendo hincapié en la inexistencia de participación de su parte en el contrato de agencia invocado por la actora.

Por ello, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo descripto en el punto anterior, con la salvedad expuesta seguidamente.

Relató que originariamente fue constituida en 1897 con la denominación Schweppes Limited (equivalente a nuestro tipo societario de 'sociedad de responsabilidad limitada'), cambiando posteriormente dicha denominación a Cadbury Schweppes Limited (1967), para pasar en 1981 a llamarse Cadbury Schweppes Public Limited Company (equivalente en tipo societario a la 'sociedad anónima con cotización pública').

Consecuentemente, señaló que jamás tuvo como denominación social Cadbury Brothers Limited, ni Cadbury International Limited, ni fue continuadora de ninguna de éstas.

II) LA SENTENCIA

1. En el decisorio de fs. 1999/2018, el a quo: i) acogió favorablemente las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción incoadas por 'Cadbury', ii) rechazó la demanda incoada por Daly & Compañía S.A. (su quiebra) contra 'Cadbury' y contra 'Stani', a quienes absolvió, e iii) impuso costas a la demandante, por ser parte vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).

Al tratar lo concerniente a la falta de legitimación activa, el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. -cuyas copias certificadas se anejaron a la causa- resultan insuficientes al fin previsto, debiéndose haber acreditado tal calidad a través de la prueba instrumental o, en su caso, informes de la Inspección General de Justicia.

2. En punto a la falta de legitimación pasiva, consideró que Cadbury International Limited era una persona jurídica distinta e independiente de 'Cadbury', y que nunca ninguna de ellas habría tenido como denominaciones 'Cadbury Brothers Limited' y/o 'J.S. Fry & Son Limited', lo que denotaba la falta de identidad entre las firmas demandadas y aquellas que aparecían como firmantes del contrato de agencia, justificando, pues, la procedencia de la excepción planteada.

3. Finalmente -y más allá que lo precedente hubiese bastado para la desestimación de la acción- trató lo concerniente a la defensa de prescripción, que también acogió. Limitó su análisis a lo que en suma, terminó siendo objeto del reclamo: el cobro de las comisiones directas e indirectas pretendidas por el demandante.

Apreció aplicable a la especie la prescripción bianual emergente del art. 4032 inc. 3° del Cód. Civil, fundando tal decisión en el precedente "Eliovac S.A. c. Hewlett Packard Argentina S.A.", emitido por esta CNCom. Sala B. Consideró que los dos años debían computarse desde que los honorarios o comisiones se devengaron, es decir, desde que quedó finiquitada su gestión (08/02/1995), concluyendo que la acción se hallaba prescripta a la época en que la actora remitió las cartas documento a las accionadas (18/06/1998) así como al momento de la asignación de la mediación pública (14/07/1998).

Con lo expuesto optó -como se dijera- por rechazar la demanda.

III) LOS AGRAVIOS

Contra la sentencia de primera instancia se alzó la accionante a fs. 2020, quien fundó su recurso a fs. 2029/2035.

Se quejó por considerar improcedente las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción, deducidas por 'Cadbury' y receptadas -conforme se apuntó- por el anterior sentenciante.

IV) LA SOLUCIÓN

1) Liminarmente he de destacar que la actora invocó como causa fuente de las obligaciones reclamadas el contrato de agencia celebrado el 01/01/1933 entre Cadbury Brothers Limited y J.S. Fry & Sons Limited, por un lado, y Eduardo P. Daly y Cía., por otro.

Las propias partes han caracterizado su relación como un contrato de agencia (véase copia certificada de tal contrato a fs. 4/7) el cual, como es sabido, constituye una modalidad de comercialización efectuada por terceros, que participa de los elementos comunes y caracterizantes de los demás contratos con finalidad distributiva (vgr. contrato de concesión, de distribución propiamente dicha, de franquicia, etc.). A través de él se vinculan dos empresarios autónomos, obligándose uno de ellos -denominado 'agente'- a promover y gestionar- en forma permanente, y percibiendo una retribución o comisión, la celebración de contratos a favor y en interés de otro llamado 'principal' o 'proponente' (cfr. Rouillon, Adolfo y otros, Código de Comercio - Comentado y Anotado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 771).

La doctrina nacional puntualiza como elementos que caracterizan la figura, los siguientes: i) el agente tiene por obligación principal promover los negocios del principal y por ello, como regla, actúa en su nombre y sin representarlo; ii) el agente es un empresario autónomo, no dependiente del principal; iii) la vinculación entre las partes está dotada de estabilidad y refiere, no a negocios determinados, sino a todos los posibles contratos que se concierten respecto a lo que constituye el objeto de la agencia; iv) el agente no queda personalmente obligado frente a los terceros, ya que no es parte en el contrato celebrado entre el principal y su cliente, teniendo el primero -además- facultad discrecional de aprobar los que celebre el agente, en forma previa a que produzcan efectos frente a terceros, y v) entre las partes -principal y agente- no hay transmisión de la propiedad de las cosas a comercializar (cfr. entre otros Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 629/630; Farina, Juan, Contratos comerciales modernos, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 504). Asimismo, el carácter de 'exclusividad' a favor del agente, confiriéndole exclusividad sobre determinado territorio, es usualmente pautado en el contrato en cuestión, aunque no es definitorio de su naturaleza (cfr. Marzoratti, Osvaldo, Sistemas de distribución comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 25).

En la especie, ha de remarcarse que en ese entonces fueron dos las partes celebrantes de la convención de 1933, y a los fines de brindar el tratamiento debido a la cuestión, corresponde verificar si los actuales litigantes son -o no- continuadores de aquellos contratantes originarios y, por ende, si revisten la condición de legitimados activo o pasivo -en su caso- para actuar en la presente.

Consiguientemente, he de proponer -por una cuestión de orden metodológico- analizar, en primer lugar, la procedencia de la falta de legitimación activa, para luego tratar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva y finalmente, lo relativo a la defensa de prescripción.

2) Falta de legitimación activa:

La quejosa manifestó que la decisión tomada por el anterior sentenciante al declarar viable esa excepción fue errónea, toda vez que en estos actuados obran elementos más que suficientes para demostrar que "la actora fue continuadora de la primigenia sociedad Eduardo P. Daly & Cía." (fs. 2029vta.). A tal fin invocó cierta prueba emergente del expediente correspondiente a la quiebra de Daly y Cía. S.A. que he requerido y tengo a la vista, se refirió al informe general de la sindicatura (art. 39 LCQ), obrante a fs. 819 de esos actuados, y al relato de los antecedentes de la sociedad, de fs. 351/356, titulado "Anexo 2 - Historia y antecedentes de la sociedad".

Asimismo reparó en que la sociedad data del año 1917 -época en la que giró bajo el nombre de Eduardo P. Daly & Cía.- sufriendo su transformación en el tipo 'sociedad anónima', cuya inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio se perfeccionó el 26/04/1961, bajo el n° 743, Folio 107, Libro 54, Tomo A de Estatutos Nacionales, conforme surge del informe de la IGJ, obrante a fs. 1188/1284.

En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CApelCCJunín, 20/06/1989, in re: "Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros"; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).-

En la especie, al presentarse en concurso Daly & Cía S.A. se refirió a sus orígenes ("Historias y antecedentes de la sociedad"), aludió a Eduardo P. Daly & Cía., y enunció que la sociedad había sido constituida en 1917 bajo el tipo de 'Sociedad Comercial Colectiva' (fs. 351 de la causa traída ad effectum videndi et probandi) y que se dedicaba a la importación y distribución de productos del Reino Unido y del resto de Europa.

No obstante dichas referencias históricas, al cuestionarse aquí frontalmente la legitimación activa, era carga procesal de la accionante demostrar documentalmente y en debida forma, la manera en que la primero concursada y hoy fallida, devino en continuadora de la inicial explotación de Eduardo P. Daly & Cía. Recuerdo -una vez más- que en la especie el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. resultaban insuficientes al fin previsto por esta sociedad.

Así las cosas, atendiendo a los términos de la expresión de agravios -y conforme revela la respuesta a oficio provista por la IGJ-, Daly & Cía. S.A. fue continuadora de Daly & Cía S.R.L., sociedad constituida -aparentemente- el 29/01/1951 (véase fs. 1199).

Sin embargo, no surge de la prueba de informes, ni de la instrumental presentada por ante este Tribunal en forma alguna, que Daly & Cía S.R.L. haya sido, efectivamente, la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva (parte celebrante del contrato). Es que si bien se acreditó la relación existente entre Daly & Cía. S.A. y Daly & Cía S.R.L., no se hizo lo propio respecto al nexo que presuntamente debió existir entre esta última y la primigenia Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.

Obsérvese que:

a) De la copia del instrumento notarial obrante a fs. 1199/1206 -adjuntado por la IGJ en su responde de oficio-, se extrae que los socios de 'Daly y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada' -entidad cuyo contrato constitutivo data, como ya de dijo, del 09/01/1951 (fs. 1199)- se reunieron en 1955 para establecer -entre otras cuestiones- la proporción en la que se distribuirían las cuotas del capital social pertenecientes a los socios fallecidos Victoria Daly y Angel Galileo Pérez Esquire. En orden a lo ya afirmado, de tal escritura no surge que ninguno de estos socios fallecidos haya firmado el contrato de 1933, o hubiese estado siquiera presente en ese acto, ni mucho menos que la SRL haya sido la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.

b) Por otro lado, a fs. 385/397 de la causa traída ad effectum videndi et probandi, obra copia certificada de la escritura anejada por la fallida en la que se dejó constancia de la transformación de la SRL -mencionada en el punto anterior- en SA, dispuesta el 27/06/1960. Pero nada enuncia respecto al nexo que pudo haber existido entre esa SRL y la sociedad partícipe como parte de la convención celebrada en 1933.

En esa inteligencia, apréciese que del modo descripto aparecen aquí en escena tres personas jurídicas distintas y, por ende, independientes. A ello se adiciona la circunstancia -no poco relevante- que, las sociedades involucradas eran sociedades familiares (véase fs. 351vta. expte. traído ad effectum videndi et probandi), hecho que no obsta a conjeturar que Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva haya sido objeto de una ulterior transformación en el ente que en la especie oficia como actora; sin embargo, ello -atento a la excepción que nos ocupa- debe probarse.

Así como cupo al síndico aquí acreditar los hechos controvertidos de los que se pretende valer para obtener el acogimiento de su pretensión y que la actora fallida es la titular de la relación jurídica que le brinda legitimación a tal fin. Ello, en principio, sólo se justifica válidamente con la sucesión de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos allegados en original, con sus copias certificadas, o con informes emanados de la autoridad registral con explícita referencia a los antecedentes que resultan de menester a los fines requeridos, elementos éstos ausentes en la causa.

Téngase presente que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de iure a causa de lo dudoso de los hechos o -como acontece en la especie- de la titularidad de la relación jurídica sobre la cual se cimentan tales derechos. El art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. esta Sala, 17/04/2007, in re: "Nelubar, Natalia Soledad c. Mithieux, Adriana Mabel y otro").

En ese sentido, antes de ahora esta Sala sostuvo que la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar, o la titularidad sobre los derechos que reclama, pierde el pleito (cfr. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta Sala, "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", del 29/12/2000, entre muchos otros; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, págs. 671 y ss.).

No acreditada entonces la titularidad de la relación jurídica por la accionante cabe, pues, confirmar la excepción de falta de legitimación activa dispuesta por el anterior sentenciante y con ello sellar la suerte adversa de su pretensión.

Sin embargo, y toda vez que la quejosa planteó -como se anticipó- sendos agravios respecto a la falta de legitimación pasiva y a la defensa de prescripción, he de incursionar también en su tratamiento conforme al orden metodológico trazado, toda vez que ello permitirá afianzar la justicia de la solución propuesta.

3) Falta de legitimación pasiva:

La quejosa insistió respecto a la existencia de legitimación de 'Cadbury Schweppes Public Limited' para ser demandada, arguyendo que tal conclusión se extrae del expediente principal, en el cual se había realizado una presentación por una apoderada de la aquí demandada "y de su controlada Cadbury International Limited, en la quiebra de Daly & Cía. S.A. con el fin de solicitar una audiencia de conciliación, a fin de compensar el crédito verificado de dicha sociedad" y los reclamos aquí efectuados (fs. 2030vta/2031). Por otro lado, postuló que tanto Cadbury International Limited como la sociedad aquí demandada, "conforman un mismo grupo económico, revistiendo esta última la condición de controlante y aquélla, de controlada".

Sentado ello, se observa que en el contrato de 1933 suscripto entre las partes y base de estas actuaciones, aparecen enunciadas en su encabezamiento como celebrantes Cadbury Brothers Limited and J.S. Fry & Sons Limited y Eduardo P. Daly & Cía. (fs. 4, párrafo primero). Sin embargo, quien luego resulta suscribiendo, en realidad, dicho contrato, es en cambio 'Cadbury - Fry Export Dept.', según el sello que como antefirma e identificación del contratista se encuentra inserto a fs. 6.

Dicha leyenda -no observada por ninguna de las partes y ni siquiera por el a quo- es la que permite resolver sobre la legitimatio ad causam en su faz pasiva aquí planteada.

A fin de acreditar la legitimación de la sociedad codemandada constituida en el extranjero se produjo la prueba de informes diligenciada ante el Registrar of Companies en el Reino Unido de Gran Bretaña (oficina análoga al Registro Público de Comercio de las jurisdicciones argentinas).

Del primero de esos informes, obrante a fs. 1332, surge que Cadbury International Limited originariamente tenía la denominación social Cadbury - Fry (Export) Limited. En efecto, esta última mediante cambio de nombre, el 04/01/1970 pasó a denominarse Cadbury Overseas Limited, y con posterioridad a ello, el 01/06/1978 pasó a denominarse Cadbury Schweppes Export Limited, para luego, el 01/1/1988, transformarse, finalmente, en Cadbury International Limited (sociedad n° 359.459).

El segundo informe (fs. 1333), aclara que la demandada 'Cadbury Schweppes Public Limited' (sociedad n° 52.457) originariamente se denominó Schweppes Limited, llamándose posteriormente Cadbury Schweppes Limited (28/03/1969), girando bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el 27/11/1981, día en el que fue reinscripta como sociedad anónima cotizante en bolsa, adquiriendo su denominación actual (Cadbury Schweppes Public Limited Company).

Finalmente, el tercer -y último- informe (fs. 1333 bis) certifica que J.S. Fry & Sons Limited, anteriormente denominada J.S. Fry & Sons (Africa) Limited, fue constituida conforme a la ley de sociedades de 1908, adquiriendo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada el 01/07/1912.

En tal sentido, cabe recordar que son las leyes del lugar de constitución las que rigen la forma del acto constitutivo de la sociedad (art. 118 ley 19.550), y por ende, la prueba de esas mismas circunstancias. Así, esa ley califica si la forma requerida es ad solemnitaten o ad probationen, y el cumplimiento de los recaudos formales de la existencia societaria, dado que el cumplimiento de las formas es previo y condicionante de la existencia de la persona, y la acreditación sin objeciones del cumplimiento de las formas, en principio autoriza a tener por regular la constitución del ente. De ese modo, por aplicación de la primera parte del art. 118 de la ley 19.550, en el concepto jurídico de forma queda comprendido también el de la publicidad e inscripción, sus medios, la autenticidad del acto a ser publicado e inscripto, los efectos de dichas publicaciones e inscripciones (cfr. Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado - Derecho Mercantil Internacional, t. II, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 14).

De las circunstancias puntualizadas debe extraerse que quien suscribió el contrato de marras en 1933 ha sido Cadbury - Fry (Export) Limited, antecesora de Cadbury International Limited', quien, precisamente, fue la que -según las constancias de fs. 1140/1141- resolvió el 08/08/1994 el contrato con la actora, siendo la única legitimada para ello conforme surge de la cláusula 11 allí pautada.

Conforme a ello, la demandada y 'Cadbury International Limited' son sociedades distintas, pues su origen se remonta a dos entes jurídicos diversos y por ende independientes, resultando indiferente aquí las tenencias del capital social -y consiguiente control societario- que una pudiese tener respecto de la otra.

Así cabe concluir del cotejo de los informes de la Registrar of Companies -transcriptos párrafos arriba- que son prueba suficiente, en principio al menos sobre la constitución y existencia de las sociedades en el Reino Unido.

En suma, acreditado que la demandada no fue la continuadora de Cadbury - Fry (Export) Limited quien suscribió el contrato que nos ocupa, corresponde también confirmar el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por esa codemandada.

Obsérvase, por lo demás, que no modifica esta conclusión el hecho de que haya sido 'Cadbury International Limited', quien procedió a verificar cierto crédito en la quiebra de la accionante, según resulta referido a fs. 2030vta. por la quejosa. Así pues, se reitera, no corresponde atribuir a la demandada la condición de legitimada pasiva de la relación ventilada en autos, sino -en todo caso- a 'Cadbury International Limited', sociedad continuadora de la firmante originaria del contrato celebrado en 1933, con quien no se ha trabado la litis.

4) Por último, sólo a mayor abundamiento, he de analizar la defensa de prescripción de la acción correspondiente al cobro de las comisiones 'directas' e 'indirectas' no percibidas, devengadas durante la vigencia del contrato de agencia.

El contrato de agencia -como acontece en el sub lite- es propio de la promoción de compraventa de mercaderías (cfr. Aguinis, Ana María M. de, Contrato de agencia comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p.49/50). Es de destacar que la obligación primordial que asume el empresario principal o proponente, en estos supuestos, es la de pagar la retribución al agente, siendo la 'comisión' la modalidad negocial retributiva pautada usualmente en contratos como el que nos ocupa.

Bajo este encuadramiento, debe remarcarse que el objeto de la demanda precisado en autos es el cobro de las comisiones 'directas' e 'indirectas' (véase último párrafo fs. 2034 y primer párrafo fs. 2034vta.), y no los 'daños y perjuicios' a los que genéricamente se ha referido en el escrito de inicio y que se mencionan someramente en la expresión de agravios, sin indicar otro perjuicio que las antedichas comisiones.

He de abordar, entonces, la introducción del último planteo recursivo pendiente en autos.

5) Prescripción:

Dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones, y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917, ps. 200/201). En sentido coincidente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél (disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O' Connor; Fallos, T. 316, p. 871). Es que sin el instituto de la prescripción no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.

Apreciando lo prescripto en la última parte del art. 278 CPCCN, y del principio condensado en el adagio latino 'tantum apellatum, quantum devolutum', he de señalar que la quejosa, al tratar lo concerniente al tópico de la prescripción, se limitó a rechazar la procedencia de la excepción opuesta por la codemandada 'Cadbury', sosteniendo que en el caso resultaba aplicable la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, y no el plazo bienal del art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, utilizado por el a quo.

Repárese que conforme surge de la cláusula 6° del contrato de agencia, las partes pautaron el pago de las comisiones anualmente, en forma inmediata al último día del ejercicio fiscal anual de la comitente (fs. 4), aunque la resolución del contrato obliga en el sub lite a considerar el plazo desde el día en que se concretó la conclusión del contrato (08/02/1995), dado el previo preaviso de seis meses observado en autos.

En ese marco cuadra indagar si cabe aplicar al sub examine la prescripción liberatoria pautada en alguna de las normas del Código de Comercio o, en su defecto, otra prevista en el Código Civil.

Inicialmente, he de señalar que al ser la prescripción un instituto general -históricamente propio del derecho común o civil-, la regulación mercantil hizo propia la regulación estructural del Cód. Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil "se aplica el código de comercio o la ley especial de que se trate y como complementarios y subsidiarios, los preceptos del código civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil" (Fernández, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).

En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos es doctrina de la CSJN que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844 Cód. Comercio (CSJN, 12/03/1991, in re: "Cornes, Guillermo Juan José c. Massuh S.A./ División Adamas", fallos 314:1704; en particular considerandos 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O' Connor y Cavagna Martínez).

Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el código civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil, sólo subsidiariamente aplicables. Ello así pues casi todas las acciones que contempla el código civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el código de comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (cfr. en esta línea Fernández, ob. cit, p. 642).

En esa línea, cabe señalar que la demandada pretende aplicable en el caso el plazo de prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, también conocido como 'plazo ordinario de prescripción'. Sin embargo, tal norma sólo procede en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo a la relación concreta que se examine.

Desde este ángulo, en el caso se observa que al contrato de agencia resulta encuadrable lo normado por el art. 851 Cód. Comercio, que prevé un plazo especial bienal de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de comisiones, supuesto que si bien específicamente aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de agencia (véase en esta línea, Rezzónico, Luis María, Estudio de las Obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966, p. 1182, nota n° 34).

Así pues, y conforme se sostiene firmemente en doctrina, resultando de aplicación la norma especial del art. 851 Cód. Comercio, ella prima sobre las disposiciones del Cód. Civil, por lo que lo dispuesto por el art. 4032 inc. 3° de este último cuerpo, utilizado por el a quo, es inaplicable a la especie (cfr. Fernández, ob cit., p. 666; Rezzónico, ob cit., p. 1182).

Señalado ello, recuérdase que tal como manifiesta Fontanarrosa, el curso de la prescripción se inicia en la fecha en que concluye la operación o actos que dan derecho al acreedor a reclamar el pago de comisión (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino - Parte General, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, p. 602). En el sub lite, el 08/02/1995.

Considerando que recién el 18/06/1998 la parte actora remitió a ambas codemandadas las cartas documento CD 22.411.493 5 AR (fs. 243) y CD 22.411.594 5 AR (fs. 244), es decir, transcurridos largamente los tres años de la fecha de resolución contractual y el plazo bianual de la norma que se examina, no cabe sino señalar que el plazo para concretar el reclamo, conforme a lo dispuesto por el art. 851 Cód. Comercio, se encontraba ya prescripto, no llegando siquiera a suspenderse (art. 3.986 párr. 2° Cód. Civil) por el envío de esas misivas, toda vez que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos, T. 318, p. 2558).

Desde otro ángulo, y si aún se pretendiera que no resulta ser el art. 851 Cód. Comercio la norma aplicable al sub judice, en todo caso hubiese sido procedente aplicar al caso, en su defecto y antes de un plazo civil, la prescripción más general contemplada por el art. 847 Cód. Comercio, que señala que "se prescriben por cuatro años: … 2°) … todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos". Este inciso, que se refiere a las prestaciones periódicas, también resulta comprensivo del supuesto de pagos periódicos (anuales) como lo son las comisiones pretendidas en la especie. Bajo este enfoque, iniciado el conteo del plazo de prescripción el 08/02/1995, por imperio del art. 3986 párr. 2° Cód. Civil, ésta se hubiese suspendido un año a partir de la recepción de la carta documento aludida anteriormente (del 18/06/1998 al 18/06/1999), concluyendo los cuatro años previstos por la norma el 08/02/2000. Así las cosas, toda vez que la demanda fue introducida el 15/12/2000 (véase sello obrante a fs. 256vta.), no resta sino concluir que a esa época el plazo de prescripción se encontraba ampliamente superado.

Es claro pues, que en el supuesto las disposiciones especiales que en cualquier caso resultan aplicables (arts. 851 y 847 inc. 2°) producen el necesario desplazamiento de la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio y, obviamente, al plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, lo cual sella de manera decisiva el rechazo del último agravio formulado por la apelante.

V) CONCLUSIÓN

Consiguientemente, propicio a este Acuerdo: i) Rechazar el recurso interpuesto por la accionante y, por los fundamentos aquí vertidos, confirmar la sentencia de la anterior instancia. ii) Imponer las costas de Alzada a la demandante vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones la Señora Jueza de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.- A. Arturo Kölliker Freís. I. Míguez. M. E. Uzal.

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