Juz. Nac. Com. 12, secretaría 24, 21/11/06, Prensiplast S.A. c. Petri S.A. s. ordinario.
Contrato de licencia de know how. Brasil – Argentina. Exclusividad. Rescisión del contrato. Responsabilidad. Daños y perjuicios.
La sentencia fue confirmada por la
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/08 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203/228.
1º instancia.- Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.-
Y vistos: La presente causa caratulada: “Prensiplast S.A. c. Petri S.A. s. ordinario” (expediente N° 68.214 secretaría N° 24), que se encuentra en estado de dictar sentencia, de la cual, resulta:
Explicó que se dedica a la fabricación y comercialización de volantes para automóviles, de acuerdo a la tecnología y know how que le transfiriera Petri S.A. (de Brasil) en los términos fijados en el contrato de licencia cuya traducción obra glosada en copia certificada a fs. 29/36.
Destacó que la nota distintiva de la contratación con la demandada, residía en la exclusividad en la comercialización de los productos obtenidos por aplicación de aquella tecnología transferida, en el territorio nacional y por el plazo de diez años (v. cláusulas segunda y décimo primera; fs. 20/22).
Seguidamente se refirió a las particularidades que exhibe este atípico contrato y citó jurisprudencia. Manifestó que en el caso la transferencia era de las pautas necesarias para “espumar” y armar el volante.
Indicó que en pleno curso del contrato, la demandada comenzó a comercializar volantes en
Sostuvo que no resultó de buena fe la pretensión de la accionada de incorporarse en el mercado argentino. Y que los contratos deben interpretarse teniendo en cuenta lo que las partes entendieron y persiguieron con la suscripción de ese acuerdo.
Expuso los daños padecidos en virtud de la alegada violación de la cláusula de exclusividad.
Ofreció prueba documental.
Se imprimió a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 11).
2. Corrido que fue el traslado de ley, a fs. 288/299, se presentó la accionada Petri S.A. contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.
Liminarmente formuló excepción de defecto legal por no haber precisado el actor el monto cuyo resarcimiento pretende.
A continuación negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse brevitatis causae (v. fs. 289/291).
Se refirió al contrato de licencia, al objeto y a los propósitos perseguidos por las partes al contratar. Subrayó que no existió ninguna cláusula de exclusividad para la comercialización, sino que fue pactada para la transferencia de la tecnología.
Destacó que en lo que a la comercialización concierne, las partes convinieron que ello sería de conformidad con lo que ellas dispusieran de común acuerdo (cláusula segunda); y que no existe otra cláusula que disponga lo contrario.
Apreció aplicable la teoría de los actos propios, ya que durante cuatro años el actor no se opuso a que Petri S.A. comercializara productos en territorio argentino. De otro lado, consideró que resulta innecesaria la interpretación del contrato, toda vez que son claras las pautas allí establecidas, y aquella fue finalmente la “voluntad declarada”.
Rechazó la indemnización del daño material y moral que adujo sufrir el actor.
Ofreció prueba documental.
Aquella resolución contractual fue reconocida por la demandada (v. fs. 453/54). Efectuó las siguientes precisiones: trabada la litis no puede el demandado ampliar la demandada o transformarla, y, por lo demás, la rescisión del contrato no configura un hecho nuevo.
5. En atención a la existencia de hechos sujetos a comprobación, a fs. 520 se recibió la causa a prueba. Celebrada la audiencia prevista por el CPr. 360, las partes no arribaron a un acuerdo (fs. 535) y se proveyó la prueba ofrecida por la actora a fs. 526/534 y por la demandada a fs. 521/524. Luce certificación de la instrucción probatoria a fs. 2325/2327. Puestos los autos a los fines del CPr. 482, hicieron uso de su derecho de alegar la parte actora a fs. 2333/2350 y la demandada a fs. 2352/2374.
Encontrándose en estado de dictar pronunciamiento definitivo, a fs. 2377 los autos fueron llamados para sentencia.
Y considerando: I.- Inicialmente esta demanda tuvo por objeto el cumplimiento del denominado contrato de licencia con más el reclamo de daños y perjuicios por considerar que la accionada Petri S.A. violentó la previsión de exclusividad que le habría adjudicado a la demandante, negándole productos, retaceando información, impidiendo la comercialización y compitiendo con la actora en terminales en
La demandada, reconociendo el contrato de licencia, le otorgó diversa interpretación y negó la existencia de los daños reclamados. Sostuvo fundamentalmente no hallarse privada del derecho de competir con su licenciante.
A raíz del hecho nuevo presentado a fs. 448 por Prensiplast S.A. –resolución unilateral por parte de Petri S.A. del contrato de licencia-, la actora reorganizó metodológicamente la demanda, cuyo objeto lo constituyó la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la resolución mencionada, que reputó intempestiva, irregular e incausada.
II.- Cuestiones procesales
(a) Insiste la accionada al alegar, en la materialización del desglose ordenado a fs. 302, relativo a cierta documentación incorporada a estas actuaciones concerniente a la medida cautelar tramitada en el expediente “Prensiplast S.A. c. Petri S.A. s. medida precautoria” (expediente 86.330).
Carece de conducencia esa pretensión. Es que necesariamente el juzgador ha de considerar las actuaciones sobre medida cautelar, que exhiben un carácter accesorio con respecto a este juicio principal. La cautelar fue decretada y no se puede prescindir procesalmente de sus antecedentes para bien decidir en este proceso. El principio de adquisición así lo aconseja. Sólo un exceso formal ritualista impondría diversa solución.
Se tiene dicho en este sentido que el principio de adquisición, categoría concreta y específica en materia probatoria, implica que el proceso es una unidad; que la relación jurídica es una, sin compartimientos estancos. Las pruebas “eran” de las partes, pero han dejado de serlo desde el momento en que éstas, en cumplimiento de la carga de afirmación y en aplicación del principio de disposición, se las dieron a conocer al juez. Éste, entonces, puede disponer libremente de ellas sin invadir ningún terreno acotado por o para las partes (CNCom., Sala B, in re: “Agip Argentina S.A. c. El Surco del Oeste”, del 28.06.1989).
Por tanto, no corresponde acceder a lo solicitado en el aspecto considerado.
(b) La actora procura que se tenga por no contestada la demanda con los efectos del CPr. 356, al no haber respondido la accionada a la reformulación de la demanda realizada a fs. 489/502. Ello no procede: el hecho nuevo admitido a fs. 455/457 (punto b del resuelvo), no dio lugar stricto sensu a una nueva demanda, sino al marco de adecuación y ofrecimiento de prueba previsto por el artículo 365 del Código de Rito. De modo que no cupo que se contestase formalmente la demanda, por donde la pretensión de que se apliquen las consecuencias de la norma legal citada, resulta improcedente.
III.- Marco teórico
Las partes en conflicto se hallaban vinculadas desde el 01.01.1995 en virtud del “contrato de licencia” instrumentado a fs. 22/28 (en copia).
El mencionado contrato se ubica entre los denominados “colaborativos”. Los convenios de colaboración empresaria son aquellos en los que una parte despliega su actividad en concurrencia con la actividad ajena, si bien de manera independiente.
La colaboración es uno de los rasgos fundamentales de este tipo de acuerdos. Son contratos de derecho privado que ponen el acento en la intermediación y en la promoción de negocio, en el que dos empresas se ponen de acuerdo en la realización de un emprendimiento común, cooperando para el óptimo funcionamiento de la empresa conjunta, brindándose apoyo de manera mutua.
Aparecen distintos tipos contractuales en la práctica mercantil, presentándose con los nombres de “know how”, “licencia industrial” y “asistencia técnica”.
Licencia designó históricamente un acto del soberano por el que éste atribuía a alguien una exención o privilegio del que los otros se hallaban excluidos. Más modernamente es aquella relación por la cual el titular de un derecho de exclusividad, mediante la percepción de un precio, libera a otro de la general obligación de abstinencia que constituye la contra partida de su derecho de exclusividad o monopolio.
El campo propio de la licencia industrial es el de aquellos derechos industriales respecto de los cuales el orden jurídico otorga un derecho de monopolio o exclusividad. Mas también incluye casos en que se transmite simple información técnica, por un precio y durante un tiempo determinados, al cabo del cual quien recibe la tal información debe cesar en su uso. Es así como el ámbito del contrato de “know how” se presenta como una variedad de la licencia industrial, con la característica de que lo licenciado no es objeto de un derecho de exclusividad, sino mera información técnica, que la otra parte considera de interés para sus fines y sobre la cual contractualmente se establece un genérico deber de reserva.
Difícilmente esas prestaciones se conciertan aisladas; de ahí que el derecho a utilizar información técnica aparezca asociado con el derecho a usar marcas, modelos ornamentales, y con una promesa de asistencia técnica dirigida a asegurar el adecuado dominio de la técnica transmisible.
Por fin debe resaltarse en la práctica contractual la “asistencia técnica” aparece asociada con la entrega de “información técnica” o de una “licencia industrial” (conforme Sergio Le Pera, “Cuestiones de derecho comercial moderno”, pág. 320/21, Astrea, 1979).
IV.- Quid de la exclusividad
Liminarmente ha de discernirse el tema de la exclusividad en función de la interpretación del contrato instrumentado a fs. 29/33 y de la conducta asumida por las partes durante su vigencia.
Es que se trata de la cláusula más invocada por la accionante, en virtud de cuya reprochada violación se reclamara originariamente.
En la cláusula segunda del contrato se conviene que “La licencia de uso del know-how técnico se otorga a Prensiplast exclusivamente para su utilización en las plantas que la empresa posee dentro del territorio de
El marco conceptual de este contrato está dado por los considerandos del instrumento citado (
Ahora bien, considero que la exclusividad mencionada en la mentada cláusula segunda no puede extenderse a la comercialización de los productos realizados en parte con la tecnología proporcionada por Petri S.A. Tal estipulación conllevaba la obligación por parte de la empresa brasileña de no otorgar el uso de la licencia en
Pero de ninguna manera se infiere que tal rasgo característico de este tipo de contratación, se trasladase a la comercialización de los productos. Es que para tal menester debía mediar consentimiento mutuo entre ellas (cláusula segunda in fine). Y ciertamente ambas partes comercializaron los productos derivados de la utilización tecnológica proporcionada por la licenciante sin que mediasen objeciones anteriores a las contingencias alegadas en esta demanda.
Podría objetarse que aunque no se hubiese verificado pacto expreso de exclusividad para la comercialización de los volantes, ello habría resultado de alta conveniencia para los intereses de la licenciataria. Pero aún si se conjeturase por vía hipotética tal conclusión, aquí resulta determinante la conducta asumida por las partes antes y durante la vigencia del contrato.
En efecto, de la instrucción probatoria colectada en autos surge que Petri S.A. –dueña del know how y de la tecnología- comercializó volantes con factura Petri S.A. con terminales en
La prueba informativa producida en autos es abundante y elocuente en este aspecto.
(a) Lucas Indiel reconoció la facturación durante los años 1997 y 1998 realizada por Petri S.A. (v. fs. 1994 bis).
(b) Trinter S.A., hizo lo propio con facturas emitidas por la demandada el 15.06.1995 (v. fs. 1972/1974).
(c) A y L de Caroli S.A., reconoció facturas de los años 1993 y 1997, del mismo origen (fs. 2005).
(d) Valeo Neiman S.A. admitió la autenticidad de facturas correspondientes a los años 1994 y 1995 (v. fs. 2041).
(e) Fiat S.A. reconoció facturación emitida por Petri S.A. de diciembre de 1996 y julio de 1998 (v. fs. 1975).
Tal instrucción producida en la especie da cuenta de que las terminales citadas recibieron en
Campea aquí la aplicación de la teoría de los actos propios en virtud de la cual los propios actos de la accionada limitaron su conducta posterior.
La doctrina de los actos propios, que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (arg. C.Civ. 1198), impide que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar (CNCom., Sala A, 20.02.1980, Bellone; 15.11.1989, Urundel del Valle; 30.10.2001, Casa Corazón Cueros S.R.L.; 07.03.2003, Banco Mariva S.A. c. Cosenza Pedro y otro s. ejecutivo; CNCom., Sala B, 09.09.1992, Saint Honore S.A.).
Al respecto, se tiene resuelto que: (1) supone un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de la buena fe, particularmente la de observar dentro del trafico jurídico, un comportamiento coherente; y (2) su ámbito de aplicación se relaciona tanto cuando se pretende impugnar la conducta anterior (expresa o tácita), poniendo el derecho límites a esa impugnación por considerarla contraria a la buena fe, o, cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad en contradicción con anteriores conductas de relevancia jurídica y que también chocan con la buena fe (CNCom., Sala B, in re: “SA
Desde otra perspectiva convergente a la misma solución, la pauta hermenéutica proporcionada por el artículo 218,4 del Código de Comercio permite evaluar “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute…”, como la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración del contrato. Y ciertamente la ausencia de todo cuestionamiento durante un prolongado lapso de vigencia del contrato de la comercialización de los productos provenientes de Brasil constituye un dato significativo en orden a la ausencia de exclusividad como lo pretende la actora.
V.- Resolución contractual
Si en el caso no medió violación del principio de exclusividad por parte de la licenciante, corresponde ahora considerar si la resolución contractual comunicada por Petri S.A. el día 3 de marzo de 1999 –que fuera admitida como hecho nuevo en la causa y diera lugar a la reformulación de la demanda (v. fs. 455/457 y fs. 489/502)- resultó intempestiva y abusiva como sostuvo la accionante, o halló razonabilidad como afirmó la demandada.
(i) La demandada, fundó la resolución del contrato en la pieza obrante a fs. 446. Reprochó a Prensiplast S.A. sustancialmente el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (a) suministrar informes correspondientes a las regalías percibidas por la suma de U$S
(ii) La aplicación de la facultad prevista por el artículo 216 del Código de Comercio –invocado por la demandada al resolver el contrato (v. fs. 446)- debe realizarse obviamente en el marco del ejercicio regular de los derechos (artículo 1071 del Código Civil). En efecto, esta norma legal declara que todo derecho ha de concretarse de modo funcional, evitándose su ejercicio abusivo que, en tal caso, contrariaría la esencia misma del derecho.
La doctrina del abuso del derecho sirve para establecer si medió o no una conducta de las partes reñida con los fines éticos, sociales, económicos y técnicos de las prerrogativas o facultades jurídicas que surgen de la ley, del contrato y de los derechos subjetivos (conforme José María Gastaldi, “La autonomía de la voluntad y su vigencia en el contrato de concesión para la venta de automotores”, ED 133-133, comentando la posición de
Se trate de cláusula expresa o de condición implícita, la interpretación de los hechos determinantes de la resolución, en caso de ser llevados a la justicia, debe ser restrictiva, pues, en principio, los contratos se celebran para ser cumplidos, y de buena fe (conforme Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, T. III-A, pág. 113, Depalma, 1986).
Con relación a los contratos en los cuales se ha estipulado el plazo de duración debe tenerse en cuenta que los contratantes deben someterse a lo pactado como una suerte de lex privada. Pero, así como no cabe desvirtuar los fines sociales y económicos en cuya virtud la ley (o derecho objetivo) ampara el ejercicio de los derechos subjetivos, si no se quiere incurrir en abuso del derecho (artículo 1071), así también los contratantes deben abstenerse de caer en una falta de lealtad o probidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esto, so pena de la sanción que el ordenamiento legal establece; ya al someter al incumplimiente a las consecuencias de la rescisión culpable; ya al brindar legitimidad a la excepción de incumplimiento deducida por la contraparte; ya al autorizar la pertinente condena resarcitoria de daños y perjuicios.
La buena fe-lealtad o buena fe-probidad conlleva:
a) Colaboración recíproca.
b) Abstención de actos antifuncionales.
c) Brindar conocimiento a la otra parte de actos dañosos para ésta, y que puede evitarse sin detrimento para la contraparte.
d) Cumplimiento a lo que en forma virtual surja de lo pactado (Artículo 1198 parte 1°).
e) Comprensión legal y proba de lo contratado.
f) Terminación no intempestiva.
Todo conduce a aprehender esta materia como un capítulo del principio fundamental del ordenamiento jurídico que constituye aquel que veda el ejercicio abusivo de las prerrogativas jurídicas (conforme Juan M. Farina, “Resolución del contrato en los sistemas de distribución”, pág. 157/158, Ed. Astrea, 2004; con cita de Spota).
(iii) El contrato de licencia o de asistencia técnica aquí concernido, estableció un plazo de vigencia de diez años (cláusula décimo primera), de modo que si fue resuelto por Petri S.A. reputando incumplimientos significativos a Prensiplast S.A., con invocación del mencionado artículo 216 del Código de Comercio, debió asumir la carga de demostrar tales relevantes incumplimientos que fueron negados por la licenciataria. O, en todo caso, existió en la especie una carga de colaboración activa que involucró a ambas partes.
En efecto, es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., Sala B, in re: "Roldán, Angela R. c. Savaso, Gabriel H. s. sumario", 26.4.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal" T. III, pág. 92, ed. 1954). Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom., Sala B, 17.11.91, in re: "Mazzoni, Guillermo J. c. Yacuzzi Gesulfo Evaristo y Otros Sociedad de Hecho y otros s. ordinario", y citas allí efectuadas).
En la especie, la demandada no ha aportado elementos de juicio que formen convicción sobre los efectivos incumplimientos reprochados a la contraparte:
(a) No quedó demostrado de manera contundente la reticencia o insuficiencia de los informes correspondientes a las regalías percibidas, para su correcta imputación.
Objetivamente es claro y reconocido por parte de la demandada que se recibieron los importes correspondientes a las regalías, teniendo en cuenta la previsión de las cláusulas octava y décima del contrato de licencia. El reproche de la accionada refiere al “Informe de Ventas de los Productos objeto de la licencia correspondiente al período respectivo”, mas no puede desconocerse que la peritación contable da cuenta de las ventas correspondientes a las regalías abonadas con remisión a las fechas y terminales individualizadas en los anexos que lucen a fs. 1151 y fs. 1152. Considero que la observación formulada por la demandada a fs. 1297 vta. p.12 es genérica y no logra desvirtuar la al menos razonable apreciación técnica realizada por la experta con base en las planillas citadas y en la facturación y nota de pedido incorporadas en la causa.
Por lo demás, no se entiende como Petri S.A. no realizara reclamos sobre informes de venta previstos en la citada cláusula décima, con anterioridad al requerimiento realizado a la actora por acta notarial del 28.12.1998 (v. fs. 1978/9) y carta documento posterior del 29.01.1999 (v. fs. 20/22). Nótese que en esta última se reconoce la acreditación U$S 83.984,89 en concepto de pago de royalties en diversas remesas “desde que se inició el vínculo contractual a la fecha”. Ello podría explicarse porque al tiempo de alegar tal incumplimiento –no debidamente acreditado-, la relación contractual entre las partes se hallaba en plena crisis, ya instaurada la demanda contra Prensiplast S.A. por cumplimiento de contrato.
(b) Cierto es que en la carta documento que luce a fs. 2025/2026, Petri S.A. reprocha cierta negativa por parte de Prensiplast S.A. en aceptar que se constituya un auditor en la administración de esta última para verificar la existencia de ventas de productos bajo licencia Petri, señalándose como inaceptable el aparente ofrecimiento de un pago parcial por parte de Prensiplast S.A. (v. acápite e). Mas no parece que en el contexto de ruptura contractual que se verificaba, aquella aparente negativa -pues no hay dato asertivo en este sentido de parte de la accionante-, revistiese tal relevancia como para resolver unilateralmente el contrato.
(c) El reclamo de la documentación inherente al pago de los impuestos a las ganancias por las regalías remitidas (v. cláusula décima), fue respondido primigeniamente por personal de Prensiplast S.A. según surge del acta de fs. 1978/9. En esa oportunidad se expresó que la documentación estaría en poder del banco que debería enviársela a Petri S.A. junto con el dinero. Mas parece que finalmente esa documentación fue ofrecida, retirando la demandada –bien que con reservas- ciertas fotocopias, como se desprende de la citada carta documento del 03.03.1999 dirigida a Prensiplast S.A. (v. acápite d y últimos párrafos). Ello se compadece, por lo demás, con los instrumentos incorporados a fs. 676/690, citados en la peritación contable.
(d) En el acto de la resolución contractual y en los requerimientos precedentes no se invocó el déficit en la calidad de los volantes producidos por Prensiplast S.A. con tecnología Petri. En rigor, esto ni siquiera fue argumentado por la accionada al tiempo de contestar la demanda (v. fs. 288/299) –contingencia procesal anterior a la notificación de la resolución aludida-. Ello no exhibe suficiente explicación por lo que es dudoso que pueda atenderse a esa afirmación formulada al alegar, en el marco del análisis de la conducta razonable o abusiva de Petri S.A. al decidir unilateralmente acogerse a la previsión del artículo 216 del Código de Comercio.
Pero aún considerando ese reproche, es perceptible que en autos carece de evidencia fáctica. Sólo en uno de los múltiples informes proporcionados por las terminales, se menciona la reducción de compras a Prensiplast S.A. “…en razón de existir problemas de calidad” (v. informe Fiat S.A., fs. 1975).
Asimismo, la peritación de ingeniería realizada en el sub lite permite inferir de acuerdo a los informes obrantes en Prensiplast S.A., que los volantes responden a la calidad y especificaciones indicadas en los planos y planillas de costo standard habiendo otorgado las fábricas terminales analizadas “calidad certificada” a los volantes fabricados por Prensiplast S.A. (v. fs. 1917 punto d).
Conclusivamente puede considerarse con los elementos de juicio analizados supra, que la resolución contractual realizada por Petri S.A., resultó injustificada y abusiva, por donde deberá discernirse a continuación la existencia, alcance y extensión de los daños y perjuicios reclamados por la accionante.
VI.- Rubros indemnizables
Tales daños, obviamente se considerarán sobre la base de aquella resolución abusiva, mas no por virtud de la alegada violación del principio de exclusividad que, como quedó dicho en el acápite IV, no se verificó en la especie.
1. Corresponde pues el rechazo de los siguientes rubros:
“Pérdida de contribución marginal por pérdida de facturación y de ventas en razón de la violación de Petri a la exclusividad” (v. fs. 498 vta.)
“Gastos financieros” (v. fs. 499)
“Pérdida de inversiones” (fs. 500)
Ello, por fundarse en la presunta violación del alegado principio de exclusividad cuya configuración ha sido aquí rechazada, lo que motiva que su tratamiento resulta improcedente.
El daño moral es un tema que ha suscitado profundas divergencias entre quienes lo han abordado, adaptándose nítidamente dos tesis: por un lado se encuentran quienes entienden que la reparación obedece a una sanción ejemplar que se impone a quien ha causado el daño, en cuyo caso prima el análisis de la conducta del deudor, llegando incluso a no diferenciarse entre culpa y dolo, mientras que por otro lado se le otorga un carácter resarcitorio, supuesto en que adquiere mayor relevancia que la conducta del incumplidor la entidad del perjuicio sufrido.
Participo sin dudas en el supuesto de daño moral producido por el incumplimiento contractual, de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (confr. Planiol-Ripert, "Traite Elementaire de Droit Civil", T. II, pág. 328; Busso, "Código Civil Anotado", T. III, pág. 414; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. I, pág. 190; Orgaz, "El daño resarcitorio", pág. 220 y ss.; Mosset Iturraspe, "Reparación del daño moral", J.A. 20-295).
No obstante que el artículo 522 CC. contempla la indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá” con lo cual se esta significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
Dos razones concurren para desestimar este concepto:
(a) Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (conf. CNCiv., Sala E, c. nº 2799 del 28/12/83, íd., c. 68.364 del 13/6/90; íd., c. 49.007 del 4/8/94; Llambías, "Tratado… Obligaciones", t. I, pág. 353; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", 2º ed. t. I, pág. 382; Cichero, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", E.D., 66-157; Borda, "Tratado… Obligaciones", 7a. ed., t. I, pág. 195, nº 175; Mayo, en Belluscio, "Código Civil…", t. 2, pág. 733, nº; CNCiv., Sala F, L.L., 1978-B-521; íd., E.D., 88-628; íd., Sala G, c. 264.600 del 21/11/80; íd. íd., c. 283.173 del 25/10/82; íd., Sala C, E.D., 60-226; CNCiv., Sala E, autos: “Vitolo, Daniel Roque c. Guardado, Néstor José s/cobro de pesos” - Nº Sent.: C. E15215 - 19/09/1994), con exigencias mayores que en la responsabilidad aquiliana. Ello debido a que en el ámbito mercantil en el que interactúan las partes sólo se afectan usualmente intereses pecuniarios, y a fin de evitar susceptibilidades excesivas o casos que carezcan de significativa trascendencia jurídica (SCBA, Ac 35579 S 22-4-86, Juez Mercader (SD), DJBA 1986-131, 34; SCBA, Ac 39019 S 31-5-88, Juez Negri (SD), DJBA 1988-135, 87; SCBA, AC 57978 S 6-8-96, Juez Hitters (SD), LLBA 1996, 1001; SCBA, AC 56328 S 5-8-97, Juez Laborde (SD), ED 182, 134 - AyS 1997 IV, 9).
Pero aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación del daño moral, la procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio riguroso de que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió este experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que acompañan normalmente al incumplimiento de un contrato -extremo que como ya lo señalara se encuentra verificado en esta litis-.
Debe considerárselo con rigor y por tanto, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, no bastando la del incumplimiento a las obligaciones contraídas, que conlleva al resultado del pleito, y no al contenido conceptual del daño moral. El daño moral en las relaciones contractuales debe ser administrado con suma cautela, y habrá de resultar de una prueba exhaustiva que lo demuestre (CNCom., Sala B, in re: “Cilam SACFI c. Ika Renault SACF, del 14.03.1983). Y como quedó dicho en las consideraciones que anteceden, esa comprobación es aquí inexistente.
(b) La aplicación restrictiva del daño moral por incumplimiento contractual mencionada supra, debe acrecentarse cuando quien reclama reparación es una persona jurídica -sociedad anónima- que obviamente se halla imposibilitada de aducir lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de la personalidad o sufrimientos físicos y espirituales propios de los seres humanos, pero no de un ente de razón (CNCom., Sala C, in re: “Peralta Hnos. S.A. c. Citroen Argentina S.A.” del 23.04.1984).
No debe confundirse la existencia de una lesión de los sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (SCBA, Ac 39185 S 27-12-88, Juez Negri (SD), AyS 1988-IV-631; SCBA, Ac 40197 S 21-2-89, Juez Cavagna Martínez (SD), AyS 1989-I-149; SCBA, Ac 46042 S 23-4-92, Juez Pisano (SD), AyS 1992 I, 769; SCBA, Ac 57527 S 20-11-96, Juez Pisano (SD); SCBA, Ac 58441 S 30-9-97, Juez Negri (SD); SCBA, Ac 73965 S 21-3-1, Juez Negri (SD), DJBA 160, 192).
3. Conceptos indemnizatorios resarcibles:
(a) Lucro cesante
Señalaré el marco conceptual referido a este concepto reclamado. Por un lado se encuentra el rubro lucro cesante, que Zanonni sostiene que indemniza “no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo en que acaece el eventus damni” (autor cit.: "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, 1982, pág. 48).
En el mismo sentido Mosset Iturraspe ("Responsabilidad por Daños", T. 1, pág. 153) denomina lucro cesante "a la utilidad o ganancia cierta y no puramente eventual o hipotética, de la cual es privada la víctima". Es así que requiere de la prueba de la actividad alegada, para así resarcir la pérdida concreta de las ganancias.
De otro lado, la pérdida de chance puede entenderse como aquél rubro que debe ser indemnizado cuando se ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir en favor de otra persona a la obtención de una ganancia (Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", T. 1, pág. 153); ello si la chance fuera fundada, de probabilidad suficiente y juzgada de manera objetiva.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez -es decir, coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, 1982, pág. 50).
Explica Matilde Zabala de González que: "dado que la "chance" no ostenta el mismo grado de certidumbre que el de un efectivo lucro cesante, el alcance de la indemnización a cobrar por tal concepto es problemático (por serlo la realización de la chance misma) y, al igual que en el caso del daño moral, entronca bastante con el prudente arbitrio judicial. No caben aquí estrictos razonamientos matemáticos o actuariales, ya que lo resarcible es la pérdida de una probabilidad u oportunidad futura que el curso de los acontecimientos, al troncharla, hace imposible saber si la esperanza se habría tornado en realidad" (“Daños a la personas, Pérdida de la vida humana", Tº 2B-274).
No obstante, dicha diferenciación conceptual entre el lucro cesante y la pérdida de chance -que radica principalmente en la aplicación del arbitrio matemático para el cálculo de la indemnización en el caso del primero-, no excluye la posibilidad de utilizar a título aproximativo, algún cálculo como si se tratara de lucro cesante, y luego, sobre esa base, aplicar algún porcentaje de reducción, más o menos amplio, según el grado de probabilidad que tenía la chance frustrada (PS.94-II-244- Sala II).
Mas la indemnización no ha de ser del beneficio dejado de percibir, sino la suma que determina el juez, con arreglo a las circunstancias especiales del caso (Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", T. 1, pág. 155/6). El juzgador debe evaluar, si en base a los elementos probatorios aportados a la causa surge una posibilidad suficientemente fundada, una probabilidad cierta, de la pérdida de un beneficio económico futuro (21/04/1998 Tribunal Superior Civil y Comercial en autos: Fitz, Maurice Lucio c. Josefina Pueyrredón de Lanús y otra s. demanda de recurso directo hoy revisión - Firmantes: Ferrer - Sesin - Tarditti).
En igual sentido tiene dicho la jurisprudencia que: “ante la dificultad de su determinación, éste queda sujeto al prudente arbitrio judicial, valorando cada caso en forma particular (P.S. 1996 -II- 285/289, Sala IICCOOO2 NQ, CA 1006 RSD-285-96 S 2-5-96, Juez Gigena Basombrio (SD) “Méndez Gonzalez, José Dolores c. Arioni José Rubén s. Daños y Perjuicios” Magistrados Votantes: García - Gigena Basombrio).
2.- Dentro de tal óptica conceptual, es preciso ubicar el caso sub examine. Al respecto, nótese que de conformidad con los cálculos practicados en el peritaje contable, la actora dejó de percibir una importante suma de dinero atento al carácter intempestivo de la rescisión destacado precedentemente (v. acápite V), lo cual, si bien se trata de una proyección de las probables ganancias, tiene sustento en los beneficios habituales de la actora, determinando los que presumiblemente hubiera tenido de no configurarse la extinción abrupta del vínculo. En ese orden, cabe resaltar que, tal como fuera expuesto, sea que se lo considere como lucro cesante o se lo reencuadre como “pérdida de chance” (iura novit curia), lo cierto es que es indudable la incidencia que tuvo la conducta de la accionada en las ganancias dejadas de percibir por la demandante.
En efecto, las genéricas impugnaciones de la demandada (v. fs.1286/1292) no desvirtúan lo concluido por el experto contable en relación a la consecuencia dañosa del obrar de la accionada -pérdida de beneficios de la accionante-.
Empero, más allá de reconocer un cierto perjuicio por dicho accionar, corresponde merituar, asimismo, una serie de particularidades a fin de establecer su quantum.
En primer término, considerando el período involucrado (desde la rescisión a la fecha pactada como fin del vínculo contractual) no puede soslayarse la singular situación económico financiera del país como consecuencia de la abrupta crisis sufrida durante el año 2001 y, parcialmente, el año siguiente, lo cual será tenido en cuenta a fin de establecer en definitiva el monto indemnizatorio por este rubro.
Por otro lado, también es dable resaltar que a los fines de cuantificar los daños, no se trata de aplicar fórmulas matemáticas estancas, sino que se efectúa una proyección de las ganancias dentro del contexto fáctico particular del sub lite.
En atención a lo expuesto, estimo el monto resarcible por este concepto en la suma de $1.800.000.
(b) Incremento de costos y gastos
Este otro rubro invocado tendrá favorable acogida. Ya fue extensamente desarrollado en los considerandos precedentes cómo la intempestiva conducta de la accionada influyó negativamente en la actora. Ante ello y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, cabe remitirse brevitatis causae a lo allí expresado.
Sin perjuicio, cabe efectuar una serie de consideraciones en torno a este concepto reclamado. Al respecto, señálase que la accionante funda su pretensión indemnizatoria en los gastos directos producidos por traslados –que califica de inútiles- ocasionados por el incumplimiento de la demandada y, además, aquellos generados por la afectación de personal a la producción abortada como consecuencia de tal conducta.
Liminarmente cabe advertir que, ante un incumplimiento contractual intempestivo y abrupto, como aconteció en el sub lite, resulta consecuencia inmediata que genere ciertos costos y gastos. En efecto, ante una rescisión que reúna las características descriptas, ocasiona sin duda inconvenientes que se evidencian en la necesidad de conseguir con la mayor celeridad posible sustituir al recedente (en este caso particular concedente) para permitir continuar con la producción habitual y evitar mayores perjuicios.
En la especie, se produjo abundante prueba a efectos de acreditar los mayores costos, a los cuales también refirió el experto contable y se advierte de la misma y demás constancias de autos que las consecuencias resultaron altamente gravosas para la concesionaria. Además, ha de ponerse de resalto otro elemento del contrato en cuestión, que agrava la situación de la actora, que es el hecho de tratarse de un contrato de adhesión donde las partes no se encuentran en pie de igualdad a fin de negociar las condiciones del mismo. A lo que se suma, que en la actividad desarrollada por la accionante existe un gran número de concesionarios lo cual indudablemente también tuvo que incidir en las dificultades que debió afrontar ésta y, claro está, también los mayores costos y gastos.
En atención a lo expuesto, las particularidades resaltadas y lo dictaminado por el perito en su carácter de experto contable (Cpr. 477), merituando las constancias de autos, estimo la suma por este concepto en $850.000.
VII.- Por las razones expresadas, fallo:
1º) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Prensiplast S.A. contra Petri S.A., condenándola a esta última a abonar a aquélla, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta mil ($2.650.000.-). Ello, con más los intereses que habrán de calcularse desde la fecha de la intempestiva rescisión operada el 03.03.1999.
Los réditos serán devengados según la tasa activa que percibe el Banco de
2º) Las costas deberán ser soportadas en un 70% por la demandada y 30% por la actora, teniendo en cuenta que la demanda fue parcialmente recepcionada, pero no por virtud del argumento central desplegado en la demanda originaria (violación de la cláusula de exclusividad) sino en función de la resolución intempestiva del contrato de licencia y el acogimiento parcial de los rubros.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el CPr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., sala B, in re: “Wattman S.A. c. Kanatu S.A.” del 14/08/1987 y jurisprudencia allí cit.).
3º) Atento que el monto del juicio debe integrarse con los intereses reclamados a los efectos regulatorios (CNCom, en pleno, 29/12/94 en "Banco del Buen Ayre S.A. c. J. Texeira Mendez S.A. s. ordinario s. inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto"), difiérese la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes para el momento que sea aprobada la liquidación.
4º) Cúmplase, regístrese y notifíquese por Secretaría. Oportunamente archívese.- J. M. Ojea Quintana.
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