viernes, 14 de marzo de 2008

Dreamworks Animation LLC c. De Seta, Jose Luis

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/10/07, Dreamworks Animation LLC c. De Seta, Jose Luis s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Plazo para prestar caución. Extemporaneidad. Desistimiento del proceso. Excesivo rigor formal. Finalidad del instituto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/08 y en Diario Judicial 11/01/08.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2007.-

Y vistos: el recurso de apelación interpuesto a fs. 105, -fundado a fs. 107/112vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 115/117- contra la resolución de fs. 104, y

Considerando: I. El magistrado de la anterior instancia, tomando en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de treinta días fijado a fs. 85 para prestar el arraigo, y la fecha de la notificación obrante fs. 100 (19-4-2007) consideró que el depósito efectuado a fs. 102, con fecha 21 de junio de 2007 y presentado en el juzgado el 22-6-2007 (v. fs. 103), había sido efectuado en forma extemporánea, en razón de estar vencido.

En consecuencia, resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en el último párrafo del art. 354 del Código Procesal y tuvo por desistida a la parte actora del proceso, con costas a su cargo.

II. La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la accionante, quien en lo sustancial alega que se incurrió en un excesivo rigorismo formal, ya que se cumplió acabadamente con la finalidad del instituto, asegurándole a la demandada el cobro de eventuales costas y honorarios, sin lesionar sus derechos ni causarle ningún perjuicio.

Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la demandada a fs. 115/117, solicitando el rechazo de las quejas de su contraria por los argumentos allí explicitados.

III. Ante todo, cabe recordar que los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. La perentoriedad hace que el sólo transcurso de los plazos produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente. Así, el art. 155 del Código Procesal establece la perentoriedad automática (conf. CNCiv., Sala G, in re “Gil Giménez c. Castro s. cumplimiento de contrato”, del 26-6-81; id. id., del 12-6-86, in re “Peretti de Real, Ana N. c. Compañía Financiera Central para América del Sud”, pub. en LL 1987-D, p. 621).

Si bien es cierto que la finalización del plazo, trae aparejada la preclusión, es decir la pérdida del derecho que la parte ha dejado de usar, dicho principio no es absoluto y tiene sus límites y ámbito de aplicación. No debe olvidarse que el juego de la observancia de las formas debe ser entendido de una manera flexible y no absoluta, ni con el propósito de privilegiarlas de por sí, porque ello equivaldría a destruir las bases mismas del debido proceso constitucional, inspirado en la finalidad de salvaguardar los derechos sustanciales que en el caso se hacen valer (conf. Spota, Alberto, “La verdad en el proceso civil: función del juez”, JA 1964-III, p. 464).

IV. Sentado lo expuesto, no cabe duda que el plazo de treinta días fijado por el a quo para concretar el depósito del arraigo, estaba vencido al momento de verificarse éste. Así lo estableció el juez en la resolución de fs. 104.

No obstante ello, el Tribunal juzga que en el caso concreto de autos no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio del accionado, ya que no se vislumbra que el obligado haya intentado no caucionar las costas que en el caso de resultar perdidoso se pudiesen devengar. Con posterioridad al plazo, se efectuó el depósito en forma integral, sólo doce (12) días después de vencido y antes de serle notificada la decisión que lo tenía por desistido del proceso.

Desde esta perspectiva, no puede haber dudas sobre el real y claro propósito de mantener vivo el proceso.

De lo dicho en el párrafo anterior puede concluirse que el retardo no ha ocasionado incertidumbre alguna al demandado, sobre la intención de la actora de mantener vivo el proceso y de pagar el arraigo. La situación creada no le generó ningún perjuicio porque se garantizó en autos el pago de las costas en caso de resultar el accionado ganador.

En ese sentido, el arraigo tiene las características de una caución, de una medida cautelar y como a éstas no puede aplicársele el principio de preclusión con un exceso de rigor ritual si, como sucede en la especie, no se encuentran afectados los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica y defensa en juicio (conf. CNCiv., Sala G, del 25-10-88, in re “Moka SA c. Graiver, David”, pub. en LL 1989-B, p. 129).

La finalidad del instituto en cuestión, establecido en beneficio del accionado, se ha cumplido; como así también que en el caso particular de autos se trata del giro de fondos provenientes del exterior, con las consiguientes demoras en los trámites bancarios, como es de público y notorio; que la parte demandada no formalizó ningún planteo al respecto, justificando la morosidad de su contraria lo que persuade que la demora no le produjo ningún perjuicio, ni que se debió a una conducta dilatoria de la actora.

Estos extremos conducen, pues, a admitir la queja planteada, en tanto la resolución atacada deja traslucir un excesivo ritualismo que no se compadece con el adecuado servicio de justicia.

Por estas consideraciones, se revoca la resolución de fs. 104, en cuanto fue materia de agravio. Con costas por su orden en atención a las particularidades que presenta el caso. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

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