CNCom., sala C, 31/05/05, Fábrica de Implementos Agrícolas S.A.I.C. y F. c. Kohler Company.
Contrato de distribución. Principal EUA. Distribuidor Argentina. Contrato verbal. Exclusividad. Duración indeterminada. Resolución intempestiva. Plazo de preaviso. Indemnización sustitutiva. Reinserción en el mercado.
Sería interesante saber si la Cámara Comercial aplica derecho argentino porque considera que aquí se cumple la prestación más característica del contrato, si entiende que las partes eligieron, en el marco del proceso, el derecho aplicable, o si simplemente trató el caso como si fuera local, omitió efectuar cualquier tipo de análisis y aplicó el derecho que conoce. Ustedes que creen?
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/08, en DJ 24/05/06, 297, en IMP 2005-15, 2117 y en RDCO 2006-A, 491/528, con nota de M. B. Giavarini.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 31 de 2005.-
El Dr. Di Tella dijo: I. Fábrica de Implementos Agrícolas Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera FIASA se presenta a fs. 7/29 promoviendo demanda contra Kohler Company para obtener la resolución del contrato de distribución y la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, los que establece en la suma de U$S 4.268.000, con más sus intereses compensatorios y moratorios y las costas del juicio. Relata que en el año 1991, durante el mes de julio, la empresa -por intermedio de uno de sus directores- inició relaciones con la demandada, representada por su gerente de ventas, contacto que se formalizó en los Estados Unidos de América (Louisville, Kentucky), la que deseaba sustituir al distribuidor de sus productos en Argentina, dada su ineficacia. En virtud de esos contactos es que se relacionó con Manfredo Bräuchle S.A., de Santiago de Chile, encargada por la accionada de seleccionar un nuevo distribuidor para nuestro país, contactos que tuvieron varias secuencias, las que detalla, y culminan cuando el 27/3/1992 se le hizo saber a Kohler que se había formulado una comunicación general a "fabricantes y distribuidores zonales de maquinarias e implementos agrícolas", en la que hacía saber su designación como su representante exclusivo en Argentina, ante lo cual no se formuló objeción alguna.
Posteriormente, la actora detalla la actividad emprendida con relación a ese vínculo contractual, algunas de las cuales fueron solventadas juntamente con la demandada. También se envió personal, el que identifica, a realizar "entrenamiento intensivo en motores" a la fábrica de la demandada en Wisconsin (EUA), de lo cual se le otorgó un certificado. Otro de los aspectos que resalta la accionante es que su relación siempre fue directa con la fabricante, sin que Bräuchle nunca tuviera injerencia directa en ella, habiendo efectuado las programaciones de los embarques de motores a ella destinados, con un enviado de la demandada que llegó a Buenos Aires.
Esta relación -agrega- se fue tornando conflictiva en razón de que la empresa chilena pretendió percibir "diferenciales de precio, tanto en motores como, particularmente, en repuestos", invocando una autorización emanada del que fuera enviado por la fabricante, lo que era contradictorio con la "representación comercial" ejercida por FIASA. Esta actitud "agresiva" de Bräuchle avanza hasta intentar establecer contactos directos con clientes que le eran propios, utilizando a tal fin pretextos de evaluación del mercado argentino, circunstancia que motivó a mediados de 1994 la virtual ruptura de las relaciones con la demandada y la otra empresa mencionada.
Señala que esta actitud de la accionada se ve reflejada en su fax del 6/9/1994, en el que aduce la posibilidad que la actora actuara como ensamblador, atribuyéndole a ésta la sugerencia, dejando de lado la posibilidad de ser distribuidor, adelantándole -asimismo- que Bräuchle se encontraba a la búsqueda de otra empresa que efectuara esa actividad en Argentina, manifestaciones que FIASA sostiene que son falsamente atribuidas a ella. Esta situación se ve agravada por la recepción por parte de algunos de sus clientes de notas en que aparecían otras empresas como autorizadas para intermediar en la comercialización de productos de la demandada. Aún más, en un fax del 17/10/1994 la accionada "niega haber designado alguna vez a FIASA distribuidor en
Esta negativa de Kohler, sigue diciendo, no se compadece con la buena fe exigible, toda vez que se pretende dejar de lado que lo contratado lo había sido verbalmente, conducta reprochable que deberá incidir sobre el monto de la indemnización a la que deberá ser condenada. Señala, además, reiteradas circunstancias en que la accionada niega la existencia de la distribución encomendada, remitiéndose a documentación que acompaña con el escrito inicial (fs. 10 vta./11 vta.).
También efectúa un análisis jurídico de los hechos que se produjeron durante su relación con la demandada (fs. 11 vta. ap. V). En él -fundamentalmente- se refiere al contrato de distribución que habría unido a las partes, explayándose sobre sus características de forma, duración, naturaleza, resolución, etc.
Finalmente, se extiende largamente sobre las pautas para determinar el daño por rescisión injustificada (fs. 21 ap. VII), que califica como lucro cesante -que involucra varios aspectos- y pérdida de valor llave, del valor empresa y del retorno del capital invertido. Señalando especialmente la existencia del daño (fs. 23 vta. ap. I) y su cuantía (fs. 27 ap. 2) y la relación causal entre el perjuicio soportado y la conducta de la accionada (fs. 28 ap. VIII).
Esta parte se presenta a fs. 2055/2084 contestando la demanda incoada en su contra y solicitando su rechazo, con costas. Luego de una serie de desconocimientos y reconocimientos de la documentación acompañada por la actora en su escrito inicial (fs. 2055 vta. ap. III), da su versión de los hechos relacionados con su actividad y de aquellos que la vincularon con su contraria (fs. 2059 ap. IV). Admite que el 20/5/1992 la actora fue presentada en una recepción realizada en Buenos Aires como "subdistribuidor" de Bräuchle en relación con los motores Kohler, acto sufragado por ambas partes y la empresa chilena (fs. 2056 vta. ap. 3.2.7.4), que FIASA fue incluida en el listado internacional de sus distribuidores (fs. 2057 ap. 3.2.7.11), que la demandada contaba con una red de locales, experiencia en el mercado y efectuado las inversiones necesarias para convertirse en una empresa líder en el ramo que explotaba (fs. 1057 ap. 3.2.7.12). También efectúa una larga serie de rechazos a las afirmaciones de su contraria (ver fs. 2057 vta./2059 ap. 3.2.8).
La demandada relata en ese escrito que actúa en América del Sud desde el año 1979, siendo su distribuidora la mencionada Manfredo Bräuchle S.A. -además de Chile- en Argentina, Uruguay, Perú y Bolivia, por lo que la actora quedó subordinada a esta empresa en el carácter de subdistribuidora (ver fs. 2059 ap. IV.4.2/3/4). Pese a ello, dice que FIASA procedió a efectuar publicaciones periodísticas en las que asumía la condición de distribuidora exclusiva de los productos de su fabricación y marca para nuestro país, actitud que contradecía las condiciones en que había sido aceptada su actividad, inclusive produciendo una falta de incremento en las ventas, debido a que ofrecía los motores Kohler a un precio superior al de la competencia.
Continúa más adelante detallando todos los inconvenientes surgidos por el defectuoso desempeño de la accionante como subdistribuidora y, también, de los conflictos surgidos con respecto a la empresa chilena ya mencionada, razón por la cual luego de varias tratativas engorrosas se intentó que FIASA se dedicara al ensamblaje de motores para equipos más complejos (ver fs. 2060 ap. IV.4.13), abandonando su actividad de subdistribuidora. Pese a ello, luego de otras conversaciones también infructuosas, la actora dio por terminada su relación con la demandada, cuando debió haberlo hecho con Bräuchle, por medio de comunicaciones de fechas 7 y 23/9/1994 (fs. 2061 ap. 4.19), insistiendo que era por medio de esta sociedad chilena que se canalizaron las relaciones entre las partes de este litigio, señalando en ese sentido diversa documentación que acompaña con este escrito de réplica (fs. 2061 ap. 4.20), también en el carácter de subdistribuidor de la accionante, careciendo para ello de exclusividad y siendo su actividad limitada únicamente a su condición de ensambladora (OEM.) (fs. 2060 aps. 4.22 y 23).
De todo lo expuesto precedentemente la demandada concluye que no existió una relación directa entre ella y FIASA y que por ello procede a interponer la defensa de fondo de falta de acción (fs. 2063 ap. 5.1), reiterando todos los aspectos de su versión anteriormente expuesta, indicando que si bien la relación entre las partes tendría alguna apariencia de un contrato de distribución, ello no pasaba de que la accionante era un mero subdistribuidor no exclusivo, función para la cual fue designada por Bräuchle, su único distribuidor para el cono sur de América Latina (fs. 2063 ap. 5.4). Y desde ese punto de vista -continúa señalando- es evidente la existencia de la relación contractual invocada por su oponente, citando jurisprudencia en su apoyo.
Es de señalar que a fs. 2064 vta. la demandada afirma que todas las compras de la actora se canalizaban por intermedio de Bräuchle, lo que marcaría que su intervención en el proceso de comercialización de los productos de la actora estaba subordinada a esta última empresa y que, en definitiva, su actuación sólo revestía las características propias de una subdistribuidora (ap. 5.10) y, en ese orden de cosas, precisa en la citada foja la mecánica seguida en las operaciones en las que intermediaba la empresa chilena con respecto a las compras de sus productos que efectuaba la actora (ver ap. 5.11), dando su explicación de la razón por la cual ella le entregaba directamente a su contraria los motores adquiridos, razón que se fundamentaba en evitar la acumulación de los costos de toda naturaleza que implicaría el paso por Chile de la mercadería que tenía a
Más adelante, poniéndose en el supuesto que la actora hubiese actuado como subdistribuidora de Bräuchle, considera que también debe rechazarse la acción intentada toda vez que su oponente habría incumplido en forma evidente las obligaciones que le imponía esa actividad (fs. 2066 punto VI ap. 6.1). Indicando expresamente la contradicción existente en la posición de FIASA en el sentido de que por un lado demanda para que se le reconozca su actuación como distribuidora, y por otro lado sostiene haber sido ensambladora, considerando que ambas no pudieron desempeñarse conjuntamente. También señala la poca actividad promocional de sus productos efectuada por la actora, negando eficacia a las supuestas visitas que se dicen haber realizado a firmas importadoras, como así también la inexistencia del apoyo publicitario alegado (fs. 2068 ap. 6.12).
El fracaso de la actuación de la accionante, se dice más adelante, no puede superarse con una mera proyección de ventas porque ésta "constituye una mera expectativa de futuros negocios", ya que el éxito en su gestión sólo puede resultar de ventas concretadas o comprometidas (fs. 2069 ap. 6.18).
Otra de las defensas intentadas por Kohler es la de sostener que la actora es la que rescindió el hipotético contrato de subdistribución que invoca, lo cual torna improcedente la demanda indemnizatoria promovida y, en último caso, sería Bräuchle el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante (fs. 2069 ap. VII). En ese sentido reitera que mal podría dar por terminada una relación contractual que nunca existió y que, por lo contrario, fue la actora la que rescindió su vinculación con la intermediaria trasandina mediante comunicaciones de fechas 7 y 23/9/1994, cursadas a la recurrente (fs. 2069 vta. ap. 7.3), con la consiguiente cancelación de órdenes de compra que le había efectuado a aquélla.
Tampoco la demandada acepta las objeciones de su contraria contra la facultad de Bräuchle de designar otros subdistribuidores para que actúen en nuestro país, objeción que menos aún se puede extender a ella (fs. 2070 aps. 7.5 y 7.6).
Posteriormente, pone de resalto las actitudes reprochables de FIASA que justificarían a Bräuchle para dar por finalizadas sus relaciones comerciales con ella, relatando también las circunstancias que provocaron la ruptura de la vinculación habida entre las citadas empresas (fs. 2070 vta. ap. VIII), finalizando este aspecto de su defensa con un análisis de varias características de la controversia trabada en autos (fs. 2071 vta. ap. IX).
En la última parte de su escrito de réplica Kohler se explaya sobre las pretensiones indemnizatorias de la actora, fundando su posición acerca de su improcedencia (fs. 2074 vta. ap. X y ss.).
Luego de tramitada la etapa probatoria, la juez de primera instancia dicta la sentencia que obra a fs. 3615/3674, haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra este fallo interpuso apelación la parte demandada a fs. 3675 y su contraria a fs. 3676, expresando agravios la primera a fs. 3689/3720 -contestados a fs. 3764/3769- y la segunda a fs. 3729/3762 -replicados a fs. 3843/3858-. Resueltas a fs. 3863/3865 las cuestiones previas planteadas por las partes, se llamó a autos para dictar sentencia.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el magistrado de la anterior instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. En los antecedentes reseñados precedentemente señalo que ambas partes han apelado la sentencia dictada por la magistrada de la anterior instancia.
La accionada recurre contra el fondo de lo resuelto en su contra centrando su crítica en los siguientes puntos: 1) el contrato invocado y sus características; 2) la rescisión contractual; 3) la ilegitimidad de la rescisión y la determinación de un plazo de preaviso; 4) los daños; 5) la imprecisión de la condena; 6) condena a pagar en dólares; 7) la mora determinada; 8) la tasa de interés; y 9) las costas impuestas.
Por su parte, la actora funda sus impugnaciones al fallo de la primera instancia en que: a) sólo concede un plazo indemnizable de 2 años y 6 meses y no por un lapso de 4 años y 3 meses como pretende; b) no reconoció la reparación del valor llave; y c) no condena a indemnizar su pérdida de imagen.
Teniendo en cuenta que los agravios de la accionada implican la existencia de la relación contractual invocada por su contradictora como así también la procedencia de la reparación que le manda a pagar, me pronunciaré primeramente sobre ellos y, posteriormente, sobre los de FIASA, que sólo involucran montos indemnizatorios.
III. Kohler Company comienza sus agravios insistiendo en que no existió vínculo contractual entre ella y la actora, negando -en consecuencia- el contrato de distribución que la habría unido a ésta, según es afirmado en el escrito de demanda. También sostiene que no le correspondía a ella probar la inexistencia del vínculo contractual invocado por su contraria.
La a quo dilucidó este aspecto de la controversia planteada entre las partes en el ap. 1 de los considerandos de su sentencia (fs. 3635), basando su decisión en considerar que al reconocer la demandada cierta actividad comercial efectuada por su contraria y al haber invocado la existencia de una relación contractual entre la actora y Bräuchle, recaía sobre la recurrente la carga de probar esta afirmación defensiva, toda vez que de así hacerlo dejaría sin sustento el presunto vínculo que habría existido entre las partes de este juicio según se afirma en el escrito de demanda.
La posición adoptada por la accionada no se compadece con el hecho de que ante la afirmación que implica lo reclamado por su contraria -la existencia de una relación de distribución- ella, al negarla, ha invocado a su vez que lo que en verdad habría existido fue una relación de subdistribución entre FIASA y la empresa chilena, reconociendo al mismo tiempo gran parte de los hechos que hacían a la operatoria comercial de la actora, tanto con ella como con Bräuchle. Por lo que, con respecto a esta afirmación -la existencia de un vínculo de subdistribución- recaía sobre ella la carga prevista por el art. 377 CPCCN, pues al cumplirla desvirtuaría la premisa invocada por la actora, o sea la vigencia de una relación contractual directa entre las partes para distribuir los productos fabricados por la demandada.
La cuestión planteada por Kohler Company ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de este tribunal, en el sentido de considerar que ella carece de razón suficiente para ser aceptada, toda vez que el principio establecido por el mentado art. 377, que hace pesar la carga probatoria en quien afirme la existencia de un hecho controvertido, no es absoluto porque su aplicación automática a toda situación procesal podría llevar a un resultado contrario a la posibilidad de obtener una decisión justa del órgano jurisdiccional.
En ese sentido este tribunal ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den la certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes interesa acreditar tales hechos para sostener su derecho y evitarse consecuencias desfavorables. Así, el juzgador ha de contar con ciertas reglas que le permita establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que pueda provocar la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que determine el contenido desfavorable de la sentencia para la parte que omitió aportar la prueba adecuada. En síntesis, dichas reglas sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción del órgano judicial en un caso concreto, indicando por un lado al juez cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando ocurre aquella circunstancia y previniendo por el otro lado a las partes acerca del riesgo a que se exponen en el supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga (esta sala, 18/11/1991, "Aboso, Jorge E. c. Musso, Carlos P. y otro" y jurisprudencia allí citada; íd., 19/6/1998, "
Por otra parte, si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica relevará a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. No obsta a ello que pueda existir cierta indulgencia respecto de los que tienen que probar hechos negativos, dadas las dificultades inherentes a esa situación, habiéndose construido en este sentido la doctrina que para el caso de prueba muy difícil los jueces deben atemperar el rigorismo del derecho, a fin de que no se hagan ilusorios intereses legítimos, acudiendo a criterios de normalidad para liberar, frente a ciertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir la prueba y no lo hizo. Sin embargo, estas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa, son objeto de prueba. Además, puesto que las proposiciones negativas son comúnmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a incertidumbre la suerte de la carga de la prueba, toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la de la ley la distribución de este aspecto tan importante en la actividad procesal, fundamental para asegurar el derecho constitucional de la defensa en juicio (esta sala, 29/5/1995, "Bellini, Gabriel y otro c. Lee, José L.", ver LL 1995-E-291, fallo 93747; íd. 1/3/1996, "Zapata de Lasarte, Nélida A. c. Mayo S.A. y otro"; Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1958, n. 157, p. 246 y ss.).
IV. Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que ante la proposición negativa que es una de las bases de su defensa -inexistencia del contrato de distribución invocado por la actora-, ante su reconocimiento de cierta operatoria llevada a cabo por ésta en el habitual desarrollo de sus negocios, actividad que involucraba la comercialización de productos por ella fabricados, debió probar que en ninguna medida la involucraban y en esa dirección -evidentemente- debió encaminarse como consecuencia de sus manifestaciones tendientes a enlazar a la accionante con otra de sus distribuidoras (Bräuchle).
En relación con este planteamiento es evidente que la apelante invocó expresamente el carácter de subdistribuidora de la actora con relación a la empresa chilena. Basta como demostración de ello el que al intentar sostener la defensa de falta de acción de ésta, opuesta en su contestación de fs. 2055/2084 (ver fs. 2063 ap. V.5.1), afirme a fs. 2063 vta. que "Era Bräuchle... quien recibió de Kohler todas las atribuciones para designar y para destituir subdistribuidores en
Entre otras, estas afirmaciones formuladas en el escrito de réplica señalan acabadamente que la principal defensa esgrimida contra la posible existencia de una relación contractual sostenida por la actora fue la afirmación de que ese vínculo existía, pero no con ella sino con una tercera. Esta afirmación de la demandada, tal como se predica en el fallo recurrido, debió ser apoyada con prueba convincente de acuerdo con lo exigido por el art. 377 CPCCN, actividad procesal que recaía inexcusablemente en la accionada y que no fue cumplida, circunstancia que surge de los propios fundamentos de la impugnación en examen.
Por ello, estimo que este aspecto del primer agravio de la demandada debe ser desestimado.
V. También esta queja inicial involucra la existencia y alcances de la relación de distribución que habría existido entre las partes, que es la base de la demanda instaurada contra Kohler y cuya existencia fue reconocida por la jueza sentenciante de la anterior instancia.
Al respecto, esta magistrada comienza señalando que no se encuentra controvertido en autos que la actora realizó funciones de distribución, pues ello no habría sido negado por la accionada (ver fs. 3637), afirmación que debe ser aceptada toda vez que la inicial defensa esgrimida por esta parte, como ya se analizó, fue la de sostener que FIASA comercializaba productos por ella fabricados, aunque lo hacía como subdistribuidora de la empresa chilena ya mencionada.
La existencia de esta vinculación comercial, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no fue probada -ni siquiera se intentó hacerlo-, por lo que, en razón de un básico razonamiento lógico, sólo se puede rescatar de las iniciales afirmaciones de la demandada que su contradictora distribuyó sus productos en nuestro país, conclusión que lleva inevitablemente a colegir que esa reconocida actividad como distribuidora de FIASA sólo pudo haberla efectuado en relación con la aquí accionada.
Refuerza esta convicción en análisis efectuado por la a quo de las pruebas acompañadas inicialmente y de las producidas durante la tramitación de este litigio.
En ese orden de cosas se puede, entre otras, señalar:
1. Al contestar la demanda Kohler reconoce expresamente haber incluido a la actora en su listado internacional de distribuidores de sus motores (fs. 2057 ap. 3.2.7.11).
2. El anuncio periodístico publicado en el diario
3. Que Bräuchle S.A. solventó parte de esa publicación, según reconoce el testigo Manfred A. Bräuchle Quigley a fs. 2387 (resp. a la 3ª repreg.).
4. La reunión efectuada en el Club Americano de Buenos Aires, con una asistencia de 140 invitados, en la que la demandante fue presentada como intermediaria en la comercialización en nuestro país de los motores producidos por Kohler (fs. 2056 ap. 3.2.7.4).
5.
6. FIASA fue premiada por su actividad relacionada con la comercialización de los motores manufacturados por su contradictora (fs. 2106).
7. La existencia de las comunicaciones habidas entre las partes que apoyan la convicción de que sólo existiendo una relación comercial directa entre las partes se justificaría, o sea que se da entre ellas "la existencia de una actividad integrada, que resultaría inexplicable si la demandada no hubiera delegado en la actora la labor de comercialización de sus productos", tal como se apunta en el fallo recurrido (fs. 3641).
8. La demandada le reconoce a Bräuchle el derecho de designar dealers sólo en el territorio chileno según emana de la carta de fs. 599, tal como afirma la a quo (fs. 3639), lo que no ha sido concretamente controvertido en los agravios (ver fs. 3693 ap. 2.9).
9. La documentación señalada por la a quo que avalaría la existencia de relaciones directas de las partes en lo referente a la actividad asumida por la actora (ver fs. 2103 -traducida a fs. 2174-, fs. 2107 -traducida a fs. 2177-, fs. 2120 -traducida a fs. 2185-).
Ante estas precisiones, la apelante en su expresión de agravios insiste en invocar en su sostén diversos elementos probatorios que, si bien tomados aisladamente podrían dar cierto impulso a su posición, en tanto intenta dar alguna justificación de su versión de las relaciones habidas entre las partes y la intervención que le cupo en ellas a Bräuchle, lo cierto es que, a mi entender, no consiguen conmover las conclusiones arribadas en la sentencia apelada. Es que no puede escapar al conocimiento de la demandada, más allá de lo respetable que pueda ser su planteamiento, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este tribunal debe considerarse que en el campo de la valoración de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386 CPCCN (esta sala, 1/3/1996, "Ljaskowsky, Uriel c. Guarnieri, Marcelo y otro" y fallos allí citados; íd., 18/6/1996, "Azaceta, Héctor L. c. Bonel, Antonio A. y otros"; ver DJ XIII-8-483; etc.).
No empecen a esta conclusión las reiteradas alegaciones de la demandada sobre la existencia de cierta confusa operatoria comercial desarrollada entre ella, Bräuchle y la actora, reiteradas en su escrito de queja, porque las consecuencias de ese desordenado accionar, evidentemente impuesto por la fabricante, no pueden desvirtuar los efectos jurídicos y económicos de la relación entablada entre las partes del litigio. Evidentemente, con los elementos probatorios aportados a éste no se consigue desvirtuar los alcances de actos propios que la vincularon comercialmente en forma directa con su contraria, tales como los señalados en la sentencia apelada y, parcialmente, también invocados supra (ver ap. V).
De acuerdo con lo expuesto, resulta vinculante la propia conducta de la accionada expuesta fundamentalmente con actitudes concretas que otorgaban la categoría de distribuidor a FIASA, conducta que no puede ser soslayada por las contradictorias declaraciones testimoniales prestadas en el curso de la etapa probatoria, deposiciones que -en general- sostienen la posición de la parte que las convocó a juicio. Por otra parte, tampoco resulta audible la invocación efectuada por esta apelante en el sentido que la actora debió probar estar incluida en el "registro de distribuidores Kohler" (ver fs. 3694 ap. 2.11), alegación no claramente expresada en la contestación de la demanda pero, más allá de ello, lo cierto es que de existir tal registro debió recaer sobre la demandada aportar su prueba al juicio por ser la parte que estaba en posesión de él, actitud negativa cuyas consecuencias gravosas debe soportar (arg. art. 388 CPCCN)
Otro de los aspectos que Kohler debió asumir en su labor probatoria y no lo hizo de manera suficiente, fue la de sostener su complicada explicación de las relaciones promiscuas habidas entre ella, la empresa chilena y la actora. La afirmación efectuada en el fallo apelado en el sentido de que FIASA pagaba a Bräuchle por los motores el mismo precio que los distribuidores centrales abonaban a la fabricante (fs. 3642) y que la circunstancia que esta última empresa interviniese en alguna medida en el desenvolvimiento de las relaciones habidas entre las partes de este pleito, no pasaba de ser sólo formal. Indicativo de ello es que no percibía ningún sobreprecio ni comisión y que, cuando intentó hacerlo, no tuvo éxito. Y esto último no puede considerarse desvirtuado por los forzados alcances que pretende otorgar la demandada a determinada opinión del perito contador (ver fs. 3695 ap. 2.15), ni tampoco de las constancias probatorias que se citan a fs. 3696 ap. 2.18, toda vez que si lo que se pretendió probar fue su afirmación de que Bräuchle obtenía beneficios de su intermediación ello implicaba una carga que pesaba sobre ella, la que debía ser cumplida con el mínimo de claridad exigible para tener por satisfecha la exigencia establecida por el art. 377 CPCCN.
Tampoco resulta audible la argumentación de que la comercialización que efectuaba FIASA de los motores producidos por Kohler era una actividad circunscripta entre la actora y la empresa chilena, de la que ella resultaba ajena, porque esa posición contradice su reconocida intervención en ese proceso de mercadeo, siendo esta admisión congruente con distintos actos positivos realizados por ella -también aceptados- como la inclusión de la actora en sus listados de intermediarios en sus ventas, actos conjuntos de promoción, entre otros.
Por otra parte nada aporta al sostén de su posición, la ya citada queja formulada por esta recurrente respecto de la valoración de la pericia contable (fs. 3695 vta. ap. 2.15). Es que, ante lo dictaminado por el experto en el sentido de que en las registraciones contables de la actora -llevadas en legal forma (fs. 2451 pto. 1)- constaba su voluntad de rechazar el cobro de sobreprecios mediante el asiento que da cuenta de la emisión de una nota de débito n. 14 dirigida a Bräuchle por diferencias de precios (fs. 2458 pto. e), debió ser objeto de prueba eficiente de su lado basada en sus libros de comercio y en la de esta mencionada empresa en el sentido de que no existían constancias de la recepción de la mentada nota o, por lo menos, los sobreprecios o comisión por la intermediación en la comercialización de los motores que según sostiene percibía la sociedad chilena. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar constancia que Manfred A. Bräuchle Quigley depone a fs. 2385/2388, reconociendo su íntima relación comercial con la actora en razón de lo cual corresponde tenerlo a él y a la empresa relacionada con su actividad comprendidos en las generales de la ley (resp. a la preg. 2), se manifiesta contradictoriamente respecto de este aspecto de la cuestión, diciendo por una parte que "la empresa Kohler no le liquida ninguna remuneración por la ventas en el mercado argentino" y por otro lado que en ese ámbito era un mero revendedor (resp. a la repreg. 4 de la actora).
También tiene apoyatura en alguna declaración testimonial la posición de la actora. Obsérvese lo expuesto a fs. 3051/3059 por el declarante Avishai Slochowski (ver traducción de fs. 3060/3075), quien había sido distribuidor de la demandada (resp. a fs. 3061 vta.), que a fs. 3062 vta. afirma que FIASA era distribuidor exclusivo en Argentina de los productos de Kohler. También está el testimonio de Hansen (fs. 1079) según se menciona a fs. 3510.
Pero más allá de los concretos elementos de prueba aportados al juicio, resulta evidente que la accionada mantenía con todos los intermediarios en su cadena de comercialización una poco clara relación, diría que casi confusa, en la que los roles de cada uno de ellos se refiere -distribuidor, distribuidor exclusivo o no exclusivo, subdistribuidor, dealer-, sus áreas de actividad territorial -propias o concurrentes-, los productos comprendidos, si éstos eran terminales o destinados a posteriores ensamblajes. Este panorama negativo está reconocido por Kohler, siendo Otto R. Kopietzki, dependiente de ella, quien al declarar a fs. 2414/2420 lo pone de manifiesto al responder la 4ª, 5ª, 5ª (bis?), 6ª, etc. preguntas.
Esta conducta reprochable seguida por la demandada con respecto de quienes intervenían en sus canales de comercialización no puede favorecerla. Es que ella desde su posición predominante tenía la posibilidad, más aún: la obligación, de que si hubiese querido evitar cuestionamientos como los planteados en este juicio, de llevar una clara determinación de los ámbitos de actuación de todos ellos y, en consecuencia, nada obsta para que esta comprobada relación de colaboración pueda ser incluida en una de las múltiples formas que puede asumir el contrato de distribución. Pues como este tribunal ha dicho anteriormente, no sólo en un enfoque amplio esa vinculación puede ser encuadrada, sino también en un sentido concreto, puesto para que en este contrato "se configure basta en lo sustancial la exteriorización de cierta labor de vinculación entre la fuente y la boca de expendio", tal como se tipificó anteriormente (esta sala, 30/12/2003, en "Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero S.A.I.C.A.C. y F. s/ordinario").
Al no haber respetado la demandada esos parámetros, tal como se ha sostenido reiteradamente por este tribunal, tanto para el contrato de distribución como para otros similares, deberá soportar sus consecuencias gravosas (esta sala, 28/2/2003, en "Armando Pérsico S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s. ordinario" y jurisprudencia y doctrina allí citada).
No obsta a lo expuesto la nota que figura como anexo A1 acompañado con la demanda, de fecha 10/10/1991, toda vez que en ella FIASA se limita a manifestarse sobre la circunstancia que haya sido por intermedio de Bräuchle la iniciación de las relaciones entre las partes, mas de ello no se puede extraer que en todo el curso de toda esta vinculación haya intermediado la empresa chilena. También cabe señalar que del análisis de las probanzas agregadas a fs. 2126/2127, fs. 2191, como la de los restantes elementos aportados al juicio, efectuado a la luz de lo preceptuado por el art. 386 CPCCN, surge apoyo suficiente -según es mi opinión- para respaldar la posición recursiva de Kohler.
Por todo ello estimo correcta la conclusión arribada por la a quo sobre la existencia del contrato invocado por la accionante y que, en consecuencia, el agravio expresado en ese sentido por la demandada debe ser desestimado (ver fs. 3690 ap. II).
VI. También impugna esta última parte el criterio sentado por la primera sentenciante en el sentido de hacerla responsable de la rescisión del mentado contrato de distribución (ver fs. 3698 ap. III).
En este ámbito de la controversia la valoración de la cuestión referente a la ruptura del contrato, como de las conductas seguidas en la emergencia por ambas litigantes, han sido objeto de claro examen y acertada conclusión en la sentencia apelada (ver fs. 3645 ap. II).
En ella se señalan varias actitudes de la demandada que, ante la conclusión de la existencia del contrato de distribución entre ellas, signaría su voluntad rescisoria. Ellas son:
1. La comunicación de fecha 6/9/1994 dirigida por Kohler a la accionante, que tal como reconoce su emisora al agraviarse (ver fs. 3698 ap. 3.4), un dependiente de ella manifiesta que se habría encargado a Bräuchle buscara otro distribuidor para desempeñarse en nuestro país, aludiendo para ello -no muy claramente- a una comunicación anterior de la actora;
2. El fax de fecha 17/10/1994 (fs. 2137, traducido a fs. 2198), emitido por la demandada y dirigido a su contraria, mediante el cual se rechaza la existencia de la relación contractual que, como se dijo anteriormente (aps. III y IV), debe considerarse reconocida.
A estos elementos importantes que signan las intenciones de la demandada, agrega la primera sentenciante que ésta también pretendió cambiar el objeto de la vinculación habida entre las partes, tratando de convertir a su distribuidora en una mera ensambladora de motores fabricados por Kohler en equipos más complejos. A estar a la réplica de la demanda, esto habría sido propuesto por la fabricante en el mes de agosto de 1994 en una reunión habida entre representantes de ambas partes (fs. 2060 ap. 4.12 y ap. 4.13).
Estas actitudes negativas de la demandada configuran, a mi entender, una voluntad concreta de llevar a una situación de crisis a su relación con la actora que, como sería de prever, implicaría la ruptura del contrato de distribución.
Cuando el distribuido expresa su intención de sustituir a su distribuidor por otro, o le propone a éste cambiar sustancialmente el objeto del contrato que los une, cabe presumir que su intención es dar por finalizada la relación contractual tal como se desarrollaba hasta ese momento.
La demandada, con estas actitudes asumidas en el curso de sus relaciones con su contraria, que como ya se dijo se encuentran acreditadas en autos, debieron ser objeto de prueba acabada en contrario que francamente demostraran que ellas no implicaban una voluntad rescisoria de su vinculación con la accionante, carga que no fue cumplida a lo largo de la etapa procesal pertinente.
Como consecuencia de la señalada conducta negativa proseguida por Kohler, surgen adecuadas las exigencias de la actora para obtener que su distribuida ciñera su proceder empresario a los parámetros válidos para desarrollar las políticas de comercialización que resultaran beneficiosas, tanto para una como para la otra parte. Este intento no tuvo éxito, como la señala la a quo, por lo que la continuidad de las relaciones entre las partes entró en crisis con las consecuencias que originaron este litigio. Los fundamentos de la sentencia apelada para sostener que la conducta arbitraria seguida por la demandada en la emergencia llevaron a la ruptura del vínculo por su exclusiva responsabilidad, sin que en el escrito de agravios se expresen fundamentos mínimamente atendibles para receptar su petición de revocación. Es que el mero discurso exponiendo el disenso con lo decidido en la primera instancia, sin fundamentación crítica que sostuviese la posición asumida, no puede justificar una solución distinta de la alcanzada en la sentencia de fs. 3615/3674 y, consecuentemente, la impugnación de fs. 3698 ap. III no puede ser acogida.
VII. Sin perjuicio de lo expuesto y para apoyar la conclusión arribada, una breve consideración merece el problema de los alcances de la distribución asumida por FIASA.
Discuten las partes en ese ámbito si esa actividad asumida por la actora tenía el carácter de exclusiva, lo que así sostiene ésta. En cambio su contraria pareciera que pretendiera negarlo aunque en forma harto confusa.
Al contestar la demanda (fs. 2055/2084), Kohler si bien rechaza esta afirmación de su contraria, termina confundiendo si la exclusividad es en favor de una u otra parte del contrato (ver fs. 2072 vta./2073 ap. 9.5). A la cuestión la a quo fundamenta su reconocimiento de lo afirmado por la demandante en la circunstancia que la única defensa esgrimida fue que otra empresa (Godofredo R. Engel) también se había desempeñado contemporáneamente como distribuidora en el lapso invocado por FIASA, mas esto no había sido reconocido por el mentado Engel (ver fs. 3649), argumento que no es objeto de crítica concreta al agraviarse la apelante (ver fs. 3697 ap. 2.22/2.28 y fs. 3701/3702 ap. 3.17/3.19), donde ni siquiera se menciona a este presunto codistribuidor.
Esta falta de censura precisa al principal sostén de la sentencia apelada, por lo menos en el aspecto señalado, debe llevar a considerar que se ha incumplido lo requerido por el art. 265 CPCCN, por lo que -según opino- debe estarse a lo decido en la primera instancia.
A mayor abundamiento, la recurrente perdidosa pretende encontrar diferencias entre la condición de distribuidor "único" con distribuidor "exclusivo" (fs. 3697 ap. 2.22/2.28 citada), mas ello no pasa de ser un infundado argumento porque no sólo en el uso común de las expresiones mencionadas se las considera equivalentes sino que en la propia base de consulta usual de nuestro idioma se le da ese alcance pues se establece que "exclusivo" es sinónimo de "único" (Real Academia Española, "Diccionario de
VIII. El tercer agravio de Kohler involucra la decisión que la considera responsable de la rescisión incausada e intempestiva del contrato de distribución que unía a las partes (fs. 3702 ap. IV).
Este aspecto de la controversia le plantea -evidentemente- una especial situación a la demandada para poder desarrollar sus argumentos contra la sentencia apelada. Ella se debe -fundamentalmente- a que ellos resultarían contradictorios con su frontal negativa a la existencia del vínculo contractual con los alcances invocados por la actora.
Pese a esta circunstancia, la accionada esboza a fs. 3702 (ap. IV) su impugnación con base en alegar básicamente que FIASA se habría desempeñado deficientemente como vendedora de los productos fabricados por Kohler (fs. 3703 ap. IV.4.7), citando en su apoyo lo dictaminado en la pericia contable, aunque pese a la extensión de ésta no formula ninguna precisión a fin de determinar la respuesta informada por el experto en la que se determinarían las cifras negativas de la actividad de su oponente que apoyarían su posición recursiva, ni siquiera identifica las respuestas que la favorecen. Ésta es una evidente falencia respecto de su carga procesal como apelante de señalar concretamente los errores en que podría haber incurrido la primera sentenciante al fundamentar su decisión (art. 265 CPCCN).
La omisión señalada precedentemente, a mi entender, podría relacionarse a la circunstancia que del análisis de la mentada pericia no surgen datos que apoyen la posición asumida por la demandada. Por el contrario, de la respuesta dada por el experto contador al pto. b puesto por la accionante (ver fs. 2452), a fin de que informe sobre la evolución de las compras y ventas de motores Kohler durante los años 1992/1993/1994 (hasta septiembre de 1994) -sumados motores solos y los con aditamentos- los siguientes montos: en el año 1992 (desde el mes de marzo hasta diciembre) $ 573.527,10 (ver fs. 2464/2469), año 1993 (desde enero a diciembre) $ 1.346.018,32 (ver fs. 2469/2477), y año 1994 (desde enero hasta septiembre, aunque incluyendo 3 ventas en noviembre y diciembre) $ 1.137.858,92 (ver fs. 2477/2483).
Frente a estas cifras concretas informadas por el perito, invocadas por FIASA como demostrativas de su desempeño exitoso como distribuidora de los productos de su contraria, la demandada no opone datos precisos y fehacientes que desvirtúen los alcances probatorios que pueda otorgársele al informe pericial (ver fs. 3702/3705 ap. IV.4.1 a IV.4.14). Nada claramente determinado ha aportado la apelante en esa dirección, limitándose a manifestar su disconformidad con la valoración efectuada por la magistrada de la anterior instancia sobre este aspecto del debate.
Esta falencia argumental y probatoria es a mi criterio base suficiente para desechar este agravio de Kohler, por lo que corresponde considerar que la rescisión contractual fue consecuencia de su decisión arbitraria, lo que la torna ilegítima.
IX. Relacionada con la impugnación tratada anteriormente, la apelante plantea su disconformidad con el plazo de preaviso que la a quo estimó válido para ser aplicado en las relaciones habidas entre las partes, el que fue de dos años y medio.
Este ámbito de lo sentenciado en la primera instancia también es objeto de queja de parte de la actora, quien sostiene su posición a fs. 3730 vta. (ap. A), basándola en considerar exiguo el plazo previsto en la condena dispuesta en el fallo recurrido.
Consecuentemente procederé a pronunciarme sobre ambos recursos en forma conjunta.
En ese orden de cosas, cabe hacer notar que en la sentencia apelada, aparte de la ilegitimidad que le asigna a la ruptura del vínculo contractual operada por culpa de la demandada, también se valora como elemento básico en ese encuadre la omisión incurrida de otorgar a la distribuidora un plazo de preaviso para poner fin a esa relación.
Esta posibilidad, en los contratos de duración indeterminada como es el caso de autos, está destinada a paliar el perjuicio que le ocasiona al distribuidor el cese injustificado de la relación contractual, actitud que de acuerdo a lo ya expuesto debe considerarse responsable a la demandada. Ese plazo está destinado a permitir que el distribuidor recomponga sus líneas de actividad ante la necesidad de suplantar los productos -originados en su contraparte- que eran objeto de su comercialización, acomodar sus estructuras empresarias a los nuevos ámbitos de intermediación, búsqueda de nuevos canales de promoción de los nuevos productos a repartir, o sea todo aquello que le permitiese reinstalarse normalmente en el mercado.
Partiendo de ello, dada la omisión incurrida por la demandada, parece correcto el criterio seguido por la a quo de otorgar un rubro indemnizatorio a FIASA que cubra la falta de preaviso porque en el caso no se dan circunstancias particulares como las previstas en algún antecedente jurisprudencial de este tribunal que hicieron improcedente el reconocimiento de esta reparación (esta sala, 5/11/1981, en "Maupe S.R.L. c. Industrias Tehuelche de J.C. Schnabel", ver E.D. 97-691). Pero más allá de ello y tal como se adelantó, de la valoración prudente de todos los antecedentes acumulados durante la tramitación de este litigio resultan aplicables las soluciones favorables en antecedentes de esta sala a cuyos fundamentos me remito (30/12/2003, en "Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero S.A."; 19/7/2002, en "Barberis, Delia H. c. Aliafor S.A."; etc.).
Es evidente que el análisis y conclusiones que alcanza la primer sentenciante sobre esta cuestión aparecen atinadas, careciendo de entidad suficiente los agravios sostenidos por los apelantes para rebatirlas. Señala la magistrada que para la determinación del plazo de marras, el objeto de la distribución asumida por la accionante adquiere especial importancia, remarcando que la distribución de motores debe tener en cuenta que la utilidad de este producto sólo se concibe con relación a su ensamblaje a otro similar, a una maquinaria o equipo determinados "a los que habrá de darles valor y función" (ver fs. 3661). Agregando algunos aspectos complementarios que gravan la intermediación asumida (estructura propagandística del producto, personal idóneo, la posibilidad de prestar servicio mecánico, etc.).
A esta altura de las consideraciones efectuadas corresponde, según mi opinión, poner de resalto estos datos emergentes de las relaciones habidas entre las partes pues ellos son la base primordial para sostener el criterio aplicado para determinar el plazo de preaviso. Es que las características de la vinculación están dadas por las exigencias que implicaron para la actora armar una estructura de comercialización y funcionamiento acorde con ella, lo que hace que ello incida en mayor proporción que la que podría atribuirse a la antigüedad de la relación contractual en la determinación del plazo en cuestión.
También resultan decisivos para apoyar ese término fijado por la a quo los montos alcanzados por la actividad intermediadora de la demandante, cuyas cifras son informadas en el peritaje contable (ver ut supra ap. VII).
Frente a ello se encuentran las argumentaciones de la actora en tanto sostiene su posición frente al plazo determinado en el fallo sub examine reiterando su pretensión inicial de un mayor plazo de preaviso, aunque sin aportar nuevos elementos de convicción que avalen un cambio de criterio a fin de aumentar el término de dos años y medio que se estableció en la sentencia apelada (ver fs. 3730 vta. ap. A).
Tampoco la demandada aporta nada decisivo como para cambiar el criterio adoptado por la primera sentenciante (ver fs. 3702 ap. IV/fs. 3710, en especial fs. 3705 aps. 4.15/4.34).
Todas las probanzas invocadas por las litigantes han sido valoradas a la luz de lo preceptuado por el art. 386 CPCCN sin que de ellas emanen elementos de convicción suficientes para determinar una decisión de diverso alcance a la expuesta precedentemente.
Por todo ello, este aspecto de las impugnaciones de ambas partes -a mi entender- debe ser desestimado.
X. Entrando a conocer las quejas expresadas por ambas partes respecto de lo decidido en la sentencia apelada sobre la existencia de los daños invocados por la actora y al monto de las indemnizaciones debidas, si así procediesen.
En primer término trataré lo atinente a la indemnización dispuesta para paliar el daño ocasionado por la falta de preaviso exigible por la rescisión contractual.
Sobre este tema se centra la crítica inicial de Kohler tratando de desvirtuar las conclusiones del fallo impugnado. Crítica que observo por momentos contradictoria e insuficiente para obtener el resultado pretendido. En efecto, la demandada tuvo en sus relaciones con la actora una conducta reprochable que se concretó en la ruptura intempestiva e incausada del contrato que las unía, sin que esta actitud negativa respetara los parámetros de buena fe, exigidos por el art. 1198 CCiv. tanto en la celebración, como en la interpretación y ejecución de los contratos, debiendo considerarse lo atinente a la conclusión del vínculo incluido en el curso de su ejecución.
Consecuentemente con ello es que el art. 519 CCiv. establece con carácter subsidiario la sanción de indemnizar los daños y perjuicios inferidos por la incumplidora a la parte acreedora, pues lo que la ley pretende es dejar a ésta en la misma situación patrimonial que habría tenido si la deudora hubiera cumplido exactamente la obligación a su cargo. Esta obligación de reparar no sólo cubre las pérdidas sufridas sino también "la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación". Ello cabe relacionarlo con lo preceptuado por el art. 505 inc. 3 CCiv., respecto de los efectos anormales de las obligaciones (Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. I, 1973, n. 94 y ss., p. 119).
Ante ello, estimo que no resultan justificados los pretendidos agravios de la accionada, quejas que sólo aparecen como una invocación no válida a disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales que en nada se contradicen con el criterio seguido por la primera sentenciante para fundar -en principio- el derecho de FIASA a ser indemnizada, en lo pertinente, del daño que le ocasionara la conducta de su contradictora.
XI. Ahora corresponde que exprese mi opinión con relación a los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada y que han sido objeto de agravios por parte de las litigantes. De estas impugnaciones trataré en primer término las intentadas por la accionada, dejando constancia de que, lo que sobre ellas exprese también servirá de fundamento, en lo que fuere pertinente, respecto de los agravios emitidos por la actora.
En esta dirección, más allá de la poca claridad con que son manejadas las cifras y las argumentaciones expuestas en su sostén, la posición recursiva desarrollada a fs. 3710 ap. V no puede ser admitida dado que ella sólo manifiesta su discrepancia respecto de lo informado por los peritos designados en este litigio y con los criterios adoptados por la a quo.
En relación al primer aspecto indicado, las observaciones se centran sobre los informes de fs. 2451/2650, fs. 2760/2762, fs. 2861, fs. 3077/3078, fs. 3183/3184, fs. 3273/3274, fs. 3403 bis/3404 y fs. 3411, pretendiendo desconocer o, en su caso, desnaturalizar los alcances de lo dictaminado por los expertos designados para pronunciarse sobre los puntos periciales propuestos por las partes y con ello atacar la base de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida. Pero evidentemente, la apelante no tiene en cuenta que si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar los dictámenes periciales, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo. Para hacerlo, tanto el magistrado actuante como la parte impugnante deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que el juicio emitido por el experto se halla reñido con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia como para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Además, este tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que cuando los peritajes; aparecen fundados suficientemente, con razonamientos lógicos que los sustentan, y sin que se les opongan argumentaciones de mayor peso, cabe estar a sus conclusiones (esta sala, 9/2/1989, en "Del Pistorio, Antonio D. c. Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Limitada", ver LL 1991-A-288; ídem, 27/5/2003, en "Instituto Nacional de Ciencias y Técnica Hídrica c. Compañía Argentina de Construcciones S.A." y jurisprudencia allí citada; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de
Concordante con lo expuesto, es a mi entender correcto el criterio aplicado por la primera sentenciante en el sentido de sustentar la determinación del monto de la indemnización a cargo de la demandada en las conclusiones de las pericias presentadas en autos, siendo válidas a tal fin tanto la contable como la actuarial.
En relación a este último dictamen presentado inicialmente a fs. 3077/3079, aclarado a fs. 3183/3184, fs. 3273/3274, fs. 3403 bis/3404 y fs. 3411, es -evidentemente- juntamente con el contable la base de las conclusiones arribadas por la primera sentenciante, frente a las cuales y a las del mencionado informe técnico, las objeciones que plantea la demandada a fs. 3713/3714 (ver n.
Los rubros reclamados por la actora, sobre los que se pronuncia la a quo (ver fs. 3664 ap. IV, fs. 3668 ap. V), son: a) lucro cesante por la venta de motores, b) lucro cesante por la imposibilidad de seguir vendiendo equipos completos, c) lucro cesante por la imposibilidad de seguir vendiendo repuestos, d) valor llave y e) pérdida de imagen.
XII. En la sentencia en revisión, con referencia a los dos primeros ítem mencionados precedentemente, parte del presupuesto que la actora vendía tanto motores como equipos completos provenientes de la fabricación efectuada por su contraria, aserto que no ha sido desvirtuado por ésta durante el trámite del juicio ni en sus agravios formulados en esta instancia. Sin perjuicio de ello, corresponde poner de resalto que en forma reiterada esta parte insiste en negar valor a los datos aportados por los informes periciales sobre la actividad de la accionante sobre la base de sus relaciones comerciales con ella, datos emanados de las registraciones contables llevadas en legal forma por FIASA que dado la condición de sociedades mercantiles que revisten ambas litigantes y por ser actos propios de su actividad debe otorgárseles los alcances previstos por el art. 63 CCom.
Frente a ello debió la accionada oponer las constancias de su contabilidad, también conformada a las exigencias de la ley de la materia, lo que no hizo con el alcance de intentar neutralizar los elementos probatorios aportados por su contradictora, más aún en su ofrecimiento de medidas destinadas a sostener sus posición se limitó a remitirse a las constancias de las registraciones de la actora (ver fs. 3443/3446 ap. 5).
Este aspecto del planteamiento procesal de la defensa de Kohler es de importancia decisiva para determinar la suerte de sus impugnaciones a lo decidido por la primera sentenciante en tanto ésta ha sustentado su criterio para determinar las indemnizaciones debidas en las pericias contable y actuarial. Es que, como se señaló, la demandada ofreció su prueba pericial exclusivamente sobre los libros de su contraria, razón por la cual es aplicable lo preceptuado por la segunda parte del ya citado art. 63 en el sentido de que no podrá objetar -según su arbitrio- los asientos contables de esas registraciones, debiendo atenerse a ellas en la medida en que el experto informante las considere llevadas de acuerdo con la legislación que las reglamenta.
También la demandada impugna reiteradamente las conclusiones de la pericia actuarial, tildándola de fantasiosa (fs. 3713 ap. 5.12), impugnación que no es sostenida por remisión a elementos probatorios que la justifiquen frente a la circunstancia de que la experta informante basa sus proyecciones en los datos aportados por la pericia contable efectuada sobre los libros de comercio de la actora, elementos básicos en los que se soporta la prueba ofrecida por la propia accionada según ya se citó (fs. 3443/3446 ap. 5).
Otro de los aspectos negativos que pesan sobre la posición de Kohler a esta altura del litigio es que a las mentadas registraciones de su contraria no probó que las suyas -por lo menos en alguna medida- contenían datos que las desvirtuaban, sirviendo así de sostén a su posición. No obstaba a esta carga la que recaía sobre FIASA de apuntalar probatoriamente su posición de demandante porque, tal como lo ha sostenido este tribunal, cabe considerar que en definitiva la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el sentenciante de la verdad de lo que dicen, toda vez que ninguna regla jurídica ni lógica releva a la parte de realizar la prueba de sus negaciones, dado que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la de la ley la distribución de este aspecto tan importante en la actividad procesal (esta sala, 26/5/1995, en "Bellini, Gabriel y otro c. Lee, José L.", ver LL 1995-E-291; ídem 19/6/1998, en "
Lo expuesto precedentemente está dirigido a señalar que la demandada apelante omitió aportar la prueba pericial sobre la base de sus libros de comercio, prueba que hubiese servido fundamentalmente para sostener sus impugnaciones a las constancias de los llevados por su contraparte y desvirtuar, en alguna medida, las conclusiones arribadas en el fallo sub examine con base en la pericia contable, tal como lo establece el mentado art. 63 ante la posibilidad de existir contradicción en las registraciones de ambas partes. En sus registraciones debería surgir, entre otras cosas, la magnitud de los envíos de motores que realizara directamente a FIASA tal como lo reconoce al contestar la demanda (ver fs. 2055/2084 ap. 5.13 y ss.).
Por otra parte, tampoco resulta posible valorar positivamente la crítica que se intenta argumentando una hipotética contradicción que existiría entre las conclusiones de la pericia contable con la actuarial, toda vez que ella pretende ingresar en el plano de los conocimientos técnicos de los expertos designados, por lo que sólo puede considerársela como una mera discrepancia con la valoración negativa de la opinión formada al respecto por la a quo.
Este criterio negativo alcanzado con relación a los agravios emitidos contra estos dos primeros rubros de la indemnización pretendida también debe extenderse a los referentes a la reparación otorgada para cubrir el lucro cesante por impedimento de seguir vendiendo repuestos. Ello debe ser así dada la falta de entidad suficiente de los pretendidos agravios que se esbozan en el escrito pertinente, más allá de su relación con los expuestos respecto de los otros ítem que ya fueron objeto de pronunciamiento (ver fs. 3689/3720 ap. 5.16). Esta falta de sustento recursivo lleva a considerar que a su respecto no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el art. 265 CPCCN.
XIII. Kohler S.A. invoca reiteradamente en su expresión de agravios ya mencionada, la incongruencia que existiría entre los montos indemnizatorios que reclama su contraria y las constancias de su contabilidad según el informe pericial también ya citado con los datos que surgen de los balances y estados contables aprobados por FIASA en iguales períodos de su actividad empresaria.
Este argumento, que es rechazado por la actora, no se encuentra concretamente planteado en la contestación de la demanda (ver fs. 2055/2084) por lo que -en principio- estaría excluido de su valoración en esta instancia en virtud de lo preceptuado por el art. 277 CPCCN. Sin perjuicio de ello, dado que entre los puntos incluidos en el ofrecimiento de medidas probatorias formulado por demandada se solicita que el perito contable tenga en cuenta esos instrumentos y acompaña copia de ellos al expediente (ver fs. 3445 vta. ap. 5.1.10), corresponde hacer, dos breves observaciones a su respecto.
Primeramente no se ofreció concreta prueba pericial a fin de efectuarse la valoración comparativa de las constancias de las registraciones pertinentes de la actora con las de sus balances y estados contables, o sea el informe técnico imprescindible para poder alcanzar convicción sobre la real existencia de las diferencias injustificadas que ahora invoca esta recurrente.
En segundo término y más allá del alcance excluyente que tiene la objeción expuesta precedentemente, los distintos rubros que deben contener esos instrumentos contables de acuerdo con lo exigido por el art. 63 y ss. ley 19550 de Sociedades Comerciales engloban la totalidad de la actividad del ente, circunstancia que evidentemente no permite relacionar directa y automáticamente, como pretende la demandada, los rubros particulares de la contabilidad de la accionante referidos a su actividad como distribuidor de los productos de Kohler, tal como son informados en las pericias respectivas, con las partidas de su balance y con el contenido de estado de resultados.
Por todo ello estimo que este aspecto de las impugnaciones de la apelante resulta inaudible para esta alzada.
XIV. Otra de las quejas formuladas por la accionada está dirigida a sostener que la sentencia en revisión no precisa concretamente las bases para que oportunamente se pueda calcular la reparación que dispone a favor de su contraparte (ver fs. 3714 vta. ap. VI).
Evidentemente esta objeción sólo se hace cargo de las dificultosas relaciones comerciales habidas entre las partes, las que han provocado este litigio y en cuyo planteamiento inicial, como en los elementos aportados y las presentaciones que en las sucesivas etapas procesales han efectuado ambas litigantes.
Así las cosas, la magistrada sentenciante en la primera instancia ha concretado en el fallo en cuestión una encomiable pieza jurídica que dentro de lo materialmente posible ha fijado las bases para calcular la condena a pagar daños y perjuicios, dando así cumplimiento a lo preceptuado por el art. 165 ap. 1 CPCCN.
Si en la etapa de cumplimiento de la sentencia la determinación de esos montos indemnizatorios fuese muy dificultosa para las partes, deberá recurrirse a lo previsto en el ap. 2 de la norma citada o, en su caso, a lo establecido por el art. 516 parte 1ª CPCCN.
XV. En los inicios de este voto se dejó aclarado, y en este acto se reitera, que los fundamentos expuestos al tratarse los agravios de la parte demandada involucraban, en lo pertinente, los expuestos por su contraria.
Partiendo de ello, agregaré algunos conceptos sobre lo expuesto por FIASA en su escrito de fs. 3729/3762. Primeramente respecto de su impugnación con relación a lo decidido en la sentencia referente al lapso de preaviso que reconoce a favor de esta parte.
En ese orden de cosas esta apelante insiste en relacionar en forma rígida la presunta extensión de 10 años que debería haber alcanzado la vigencia del contrato de distribución que unió a las partes, de no mediar su conclusión anticipada, con el plazo de preaviso fijado para determinar la reparación que le corresponde por el perjuicio sufrido con esa conclusión.
Es evidente que, pese al respetable esfuerzo dialéctico realizado por esta parte, no logra convencer con sus argumentos que llevan a dar prioridad para determinar el plazo de preaviso ese lapso que hipotéticamente hubiese alcanzado la vigencia del contrato de no mediar las circunstancias que lo frustraron. No es que haya de dejarse de lado esta pauta, mas ella no puede ser decisiva sino que debe ser valorada dentro del conjunto de elementos que conlleven a formar convicción sobre uno de los aspectos litigiosos más controvertidos.
Esta valoración debe partir fundamentalmente de la aplicación de un criterio de razonabilidad tal como lo contempla la última parte del art. 165 CPCCN, directiva que ya ha sido contemplada en el voto del vocal de esta sala Dr. Monti pronunciado en los autos "Marcolín" ya citados.
A ello cabe agregar otros aspectos para formar juicio y que han sido invocados por la magistrada de la primera instancia, entre los que se pueden señalar:
a) La celebración y vigencia del contrato no puede provocar injustificados perjuicios a las partes;
b) Debe respetarse el interés lucrativo de ellas, sin perjuicio de los avatares del riesgo empresario ínsito en toda relación contractual;
c) El tiempo de preaviso debe estar prudentemente relacionado con el período que los contratantes necesitan para recuperar la inversión y gastos efectuados como consecuencia de la relación habida entre ellos;
d) La falta de determinación de la duración del contrato no obsta a que a fin de paliar los gastos incurridos se deba calcular el lapso que implícitamente hubiese tenido vigencia;
e) También ese plazo tácito debe relacionarse con la posibilidad de que las partes obtengan sus expectativas de beneficio.
Al tenerse en cuenta todos estos elementos de juicio, analizados desde el criterio de razonabilidad que se señaló anteriormente, el término de preaviso preconizado por la actora -6 años y 6 meses- aparece excesivo. Más aún si se lo relaciona con el plazo hipotético de duración del contrato que ella invoca (10 años), pues el lapso solicitado excede evidentemente una prudente evaluación del tiempo necesario para que la actora se reinserte en el mercado, sustituyendo los productos fabricados por la accionada y reajustando sus sistemas de producción (ensamblaje, entre otros) y sus líneas de comercialización y distribución.
Este panorama se encuentra señalado adecuadamente en la sentencia apelada, la que también indica un factor complejo que autoriza a la limitada prolongación del lapso previsto en los antecedentes jurisprudenciales citados por la deudora (1 año y 6 meses), es que en los casos citados los productos distribuidos no dependían de ningún proceso previo de acoplamiento en un equipo, una máquina o en una herramienta más compleja como es el que se da en el caso de autos. Pero este aspecto incidente en la fijación del plazo de preaviso no puede llevar a justificar la inclusión de otros factores pretendidos por la demandante que llevarían a alargarlo al desmedido lapso solicitado, pretensión que tampoco puede considerarse adecuada sostenida por sus manifestaciones de fs. 3748 (ap. A-18).
Por estos fundamentos, coincidentes en lo pertinente con los expuestos al valorar negativamente los agravios de la accionada respecto del plazo de marras y de los que deben considerarse mutuamente complementarios, estimo que este aspecto de la queja de FIASA debe ser desestimada.
XVI. Esta empresa desarrolla a partir de fs. 3749 (ap. B) su impugnación sobre el rechazo de su pretensión de que se le indemnice el valor llave que dice haber perdido en razón de la rescisión del contrato de distribución.
Valor llave, partiendo de un concepto simple, está relacionado con la capacidad de una determinada actividad mercantil para producir ganancias en general y, en el caso particular de la transmisión del negocio o explotación que las produce, sería comprensivo de las superutilidades que es dable esperar de él (Zunino, "Fondo de comercio", 1982, n. 113, p. 204) o, también podría decirse, el beneficio superior al que prudentemente pudiese esperar que produzca determinado negocio (Etcheverry, "Manual de derecho comercial", p. 453). Según Halperin podría decirse que es una cualidad de la empresa que implica una aptitud de ésta para producir el fin económico buscado con su creación y, en la medida de que se cumple, valoriza el fondo de comercio ("Curso de derecho comercial", 1973, p. 93, n. 42).
A estos conceptos generales, se puede agregar lo expuesto por la a quo al sostener que si ese valor se relaciona directamente con la posibilidad de generar ganancias futuras, es de toda evidencia que ese componente del precio de venta aumente cuando la "hacienda empresaria" se encuentra basada en una relación de distribución que en su vigencia va a producirlas (fs. 3669).
Pero este aspecto positivo no tiene igual proyección cuando se dan circunstancias como las de este caso sub examine y así también se señala en la sentencia recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La rescisión del contrato habido entre las partes no tiene relación directa con la pérdida del valor llave;
b) Esa pérdida debió ser prevista por la actora como un riesgo inherente al vínculo que la unía con Kohler, dada su condición de distribuidora independiente;
c) Ese valor no podía trascender la vigencia del contrato de marras;
d) No obsta a esa consecuencia la circunstancia que la rescisión se haya operado por culpa de la distribuidora;
e) El otorgarse una reparación por el lucro cesante debido a la ruptura contractual tiene también los alcances de sustituir el beneficio que hubiese reportado a la damnificada ese valor perdido.
En conclusión, tal como se expresa a fs. 3670 con argumentos que los agravios de la accionante no llegan a conmover, esta misma consecuencia se hubiese producido si el contrato concluía de común acuerdo entre las partes.
En el sentido indicado se ha pronunciado con anterioridad este tribunal (sala B, 11/4/1995, en "Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A. s/ordinario", ver ED 164-41).
En virtud de lo expuesto considero que esta pretensión de la actora debe ser rechazada.
XVII. Otro de los aspectos que ataca FIASA de la sentencia de la anterior instancia es en lo que respecta al rechazo de la indemnización solicitada en razón de la pérdida de imagen que dice haber sufrido (ver fs. 3756 ap. C). Esta pretensión fue rechazada por la sentenciante por no haberse aportado elementos que permitieran "suponer que la abrupta extinción del vínculo haya perjudicado ese aspecto de la demandante" (fs. 3672).
Este reclamo de la actora es planteado no muy claramente en su escrito inicial bajo la denominación de "pérdida de prestigio" (fs. 24 ap. B) y es sostenido en su escrito de agravios, apoyándose fundamentalmente en dos declaraciones testimoniales (fs. 3756 ap. C): las prestadas por Roberto H. Maurice (fs. 2409/2412 vta.) y por Héctor F. Clerico (fs. 2390/2391) y en la nota enviada por una adquirente de los productos Kohler, Marsiglione S.A.
Estas probanzas, a mi entender y coincidiendo con la a quo, no resultan suficientes para acreditar el daño invocado. Los deponentes en sus exposiciones no resultan suficientes para formar convicción en el sentido pretendido, dado que sus respuestas -inclusive en las pocas mencionadas expresamente por la apelante- no transmiten la convicción de que la lesión a la imagen de ésta ha tomado un estado generalizado y de proyección en el mercado, sobre todo con datos específicos en relación al ámbito de su actuación concreta, de tal forma que el perjuicio invocado aparezca claramente configurado.
Tampoco las expresiones de Marsiglione, acompañadas según dice bajo la identificación I.1, fueron desconocidas expresamente por la demandada al contestar el escrito liminar (ver fs. 2056 ap. 3.2.2) y, por otra parte, la mencionada empresa al contestar el pedido de informes que se formuló en la etapa de prueba no contesta ninguna respuesta que se refiera a este tema, ni tampoco hace mención a ese aspecto de los perjuicios invocados por FIASA (ver fs. 2402/2403).
Cabe por último señalar que esta cuestión atinente a los agravios formulados por esta parte, que su intento de obtener que se produjera determinada prueba relacionada con ella (fs. 3723/3724), fue rechazado por esta alzada a fs. 3863/3865 (aps. III y IV).
Debido a manifestaciones, a mi entender tangenciales, de la primera sentenciante, la actora argumenta sobre una posible objeción a su legitimación para reclamar este rubro indemnizatorio (ver fs. 3760 ap. D), pero la conclusión alcanzada sobre el tema torna abstracto ese planteamiento.
Por ello, considero que esta impugnación debe ser rechazada.
XVIII. Estimo haberme pronunciado sobre los agravios de ambas partes referentes a los aspectos sustanciales del pronunciamiento de la primera instancia, restando encarar las restantes impugnaciones de la demandada.
A fs. 3714 vta. (ap. VI) esta parte acusa a la sentencia en revisión de haber dispuesto una condena en su contra que exhibe el defecto de ser imprecisa, señalando errores en las citas efectuadas y en haberse basado en datos periciales impugnados.
Al analizar este planteamiento recursivo no puede dejar de tenerse presente la evidente complejidad de las cuentas que son el resultado de la conflictiva relación habida entre las partes, mas de los argumentos expuestos por la demandada surge que ellos en lo fundamental son consecuencia de sus meras discrepancias con las conclusiones arribadas en el fallo que ataca. Evidentemente el error invocado no pasa de ser un lapsus calami intrascendente y, en lo referente a los informes de los peritos, cabe reiterar lo ya expuesto anteriormente en el sentido del valor que cabe otorgar a las opiniones de los expertos designados durante la tramitación del litigio, cuyos alcances no pueden ser desnaturalizados por impugnaciones que no tienen el mismo origen científico.
Por otra parte, en la etapa de ejecución de sentencia y en la hipótesis que surgieran inconvenientes para llevarla a cabo, la normativa procesal que la rige cuenta con las vías aplicables para superarlos, pudiendo citarse entre otros los arts. 511 y 516 CPCCN.
Por ello, también corresponde rechazar esta queja de la demandada.
XIX. A fs. 2673 (ap. VI) la jueza de primera instancia dispuso que la condena debía ser cumplida por la demandada pagando su monto en dólares estadounidenses. En ese sentido consideró inaplicables al caso las disposiciones de la ley 25561 y del decreto 214/2002 y, consecuentemente, innecesario pronunciarse sobre su posible inconstitucionalidad. Kohler se agravia de esta decisión con fundamentos que expone a fs. 3715 vta. (ap. VII), mientras que su contraria plantea la inconstitucionalidad de las mencionadas normas legales, aunque no la funda concretamente (ver fs.
El criterio de la magistrada sentenciante no puede ser compartido y así se ha pronunciado este tribunal en casos análogos al presente. En esas circunstancias se valoró la aplicación de la legislación dictada con el carácter de emergencia pública (ver ley 25561 y decreto 214/2002 cits.), como así también la entrada en vigencia de la ley 25820 (esta sala, 11/5/2004, en "López, Walter D. c. Cejas, Rosa E. y otro", ver LL del 30/7/2004, fallo 107856).
Con respecto a la validez de la mencionada legislación para enfrentar la emergencia económica, este tribunal dijo en esa ocasión que en general el "conjunto de reglas por medio de las cuales se materializaron diversas medidas bajo la invocación del estado de emergencia económica,
Tal como se expuso en el mencionado fallo, al cual pertenece lo transcripto precedentemente y en el que también se rechaza la inconstitucionalidad de las normas de emergencia en términos que también doy por reproducidos a los fines de este pronunciamiento, es necesario buscar soluciones que eviten perjuicios irreparables a las partes debido a las consecuencias deformantes del nuevo sistema cambiario sobre las obligaciones contraídas por ambas partes en sus relaciones convencionales.
En esa dirección también este tribunal ha dicho en el antecedente jurisprudencial citado que "Frente a un fenómeno de esta magnitud que afecta la relación jurídica, es preciso recordar que, junto a la máxima pacta sunt servanda, cuando se trata de situaciones que se proyectan en el tiempo, los juristas medievales acuñaron la cláusula rebus sic stantibus intelliguntur (deben entenderse permaneciendo así las cosas). Es la idea que subyace en el texto actual del art. 1198 CCiv. "autolimitación del efecto de los negocios", según Windscheid, o "doctrina de presuposición", según Alfredo Orgaz (ver "El contrato y la doctrina de la imprevisión", LL 60-692). La disyuntiva conduce, en definitiva, a adoptar en supuestos como el de autos un criterio intermedio, sustentado en lo que se ha dado en llamar la idea de un esfuerzo compartido, sin perjuicio de otras ponderaciones que puedan realizarse en casos particulares", citándose en ese fallo el art. 11 ley 25561 y diversos antecedentes jurisprudenciales con soluciones coincidentes.
Por todo ello, estimando que resulta aplicable al caso la solución alcanzada en el citado caso "López", es mi opinión que corresponde reformar la condena decretada en la primera instancia con el alcance de que la suma por la que ha de prosperar la demanda estará constituida por el monto que resulte de la liquidación aprobada de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia recurrida, debiendo convertirse la suma de dólares estadounidenses determinada en ella a la paridad de un dólar igual a un peso de nuestra moneda en curso, con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor de la mencionada moneda extranjera en el mercado libre de cambios al tiempo de practicarse la mencionada liquidación.
Con los alcances indicados precedentemente y sin perjuicio de lo que exprese a continuación sobre los accesorios, voto por que se modifique en este aspecto la sentencia de la anterior instancia.
XX. La demandada intenta a fs. 3717 (ap. VIII) atacar lo decidido por la a quo sobre su mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En esa oportunidad la quejosa no da cumplimiento a lo exigido por el art. 265 CPCCN para sostener su recurso, toda vez que sus expresiones no reúnen las características de una crítica concreta y razonada a la decisión expuesta en la sentencia en examen.
Es evidente en este tema, que la accionada incurrió en mora a partir del momento en que injustificadamente rompió sus vínculos contractuales con FIASA y ello se concretó con su carta de fecha 6/9/1994 tal como se señala en el fallo apelado y es reiterado en este voto (ver ut supra ap. V). Contra esta fundamentación nada expresa el pretendido agravio de la demandada.
A mayor abundamiento cabe señalar que esta parte en su impugnación pretende darle a la demanda de FIASA una extensión de que carece, dado que en ninguno de sus términos en el escrito de fs. 7/29 se pretende la fijación de plazo alguno.
Ante lo expuesto precedentemente, considero que esta supuesta impugnación resulta inaudible.
XXI. Partiendo de la reforma al decisorio apelado propuesta anteriormente (ver ap. XIX), como asimismo el agravio expresado a fs. 3717 vta. (ap. IX), corresponde reformar la condena al pago de intereses con la siguiente modalidad:
a) desde la fecha de la mora y hasta el 6/1/2002 (ver ley 25561), se devengarán según la tasa activa que cobraba el Banco de
b) a partir de allí y hasta el día de la fecha se calcularán a la tasa del 7% anual, por ser la que este tribunal ha considerado adecuada frente a la inexistencia -desde el 6/1/2002- de tasa de la banca oficial para obligaciones en la mencionada moneda extranjera;
c) desde hoy y hasta el efectivo cumplimiento de la condena, a la tasa activa que cobra el Banco de
En consecuencia, de acuerdo con lo reiteradamente resuelto por este tribunal (esta sala, 2/11/2004, en "Consultora Cabildo S.A. c. Aranda, Julio A. y otro"; íd., 12/11/2004, en "Banco Provincia de Buenos Aires c. Abete Ayesa, Josefa M. y otros"; etc.), la condena a pagar intereses deberá ser reformada con los alcances expuestos precedentemente.
XXII. Finalmente, queda el tema de las costas impuestas en la primera instancia a la accionada.
Con respecto a ello, se ha resuelto reiteradamente que en los litigios en que se reclame la reparación de daños aquéllas deben imponerse a la parte que con su conducta provocó los perjuicios, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones de la parte dañada hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que corresponda tener en cuenta estrictos cálculos matemáticos.
Partiendo de esa valoración, resulta adecuado mantener la condena en costas decidida por la primera sentenciante, sin perjuicio de las adecuaciones que corresponda realizar en materia de honorarios profesionales en la oportunidad de las regulaciones definitivas, teniendo en cuenta las pretensiones de las partes y la suerte que ellas hayan corrido.
En apoyo del criterio sustentado precedentemente pueden citarse, entre muchos otros, los siguientes precedentes de esta sala de este tribunal: "Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c. Madefor S.R.L. y otro" del 14/2/1991; "Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c. Torneos y Competencias S.E.", del 12/12/2003; "Marcolín", del 30/12/2003 ya citado.
Con esos alcances, considero que esta impugnación de la parte perdedora debe ser rechazada.
XXIII. En su contestación de agravios de fs. 3774/3830 la actora pretende introducir en esta alzada su pretensión de que se imponga a su contraria el pago de intereses punitorios (ver fs. 3830 ap. 4).
Este tema debió ser objeto de agravio en la oportunidad prevista por el art. 259 CPCCN, razón por la cual su planteamiento resulta extemporáneo y, consecuentemente, debe ser rechazado.
XXIV. Por todo ello, voto por que se confirme la sentencia de fs. 3615/3674 en lo principal que decide y se la modifique con los alcances que surgen de los considerandos expuestos anteriormente (ver aps. XIX y XXI).
Las costas de esta instancia, por los fundamentos expuestos en el ap. XXII de los considerandos que anteceden, deberán ser pagadas por la accionada (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, los Dres. Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide, con las modificaciones que surgen de los aps. XIX y XXI. Las costas correspondientes a esta instancia, se imponen a la parte demandada.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.
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