martes, 18 de marzo de 2008

Guereño Luis Ángel s. concurso s. incidente Banco Francés Uruguay. 2 instancia

CNCom., sala C, 31/08/01, Guereño, Luis A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito del Banco Francés Uruguay S.A.

Mutuo con garantía hipotecaria. Sociedad constituida en el extranjero acreedora. Acto aislado. Manifestación en la escritura. Ley de sociedades: 118.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/08.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 31 de 2001.-

Considerando: 1. Apeló el concursado la resolución de fs. 56/7 que declaró admisible un crédito a favor del Banco Francés Uruguay S.A., por la suma de U$S 763.240, con garantía hipotecaria. Presentó el memorial en fs. 67/8, contestado por el acreedor en fs. 70/2, y por el síndico en fs. 73/4.

2. Los agravios formulados por el recurrente no constituyen una crítica concreta de los fundamentos de la resolución apelada sino una mera discrepancia con sus conclusiones.

Insiste el concursado en considerar que la operación que generó el crédito objeto de este proceso, no constituyó un acto aislado de su acreedor quien, por consiguiente, al tratarse de una sociedad extranjera, carecía de capacidad para contratar en el país.

Sin embargo, no aporta nuevos elementos que permitan modificar el criterio sostenido por el juez de grado, pues se limita a formular manifestaciones dogmáticas, carentes de todo sustento.

En efecto, fácil es advertir que la circunstancia de que el incidentista sea una entidad bancaria no excluye que la operación aquí analizada sea considerada como "acto aislado" en los términos del art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, toda vez que la actividad habitual la realiza en la República Oriental del Uruguay. Por el contrario, la lectura de la escritura hipotecaria (ver cláusulas 5ª y 7ª fs. 30/1), permite concluir que la celebración de este tipo de negocios en la República Argentina no encuadra dentro de la operatoria habitual de la acreedora, sin que se adviertan motivos para considerar que por tratarse de la constitución de una garantía real corresponde apartarse del principio general señalado. En todo caso, el art. 10 in fine CCiv., no hace sino reenviar al art. 118 LS antes citado.

De otro lado, habida cuenta que el cuestionamiento realizado importaría un planteo de nulidad de la operación celebrada con el acreedor, cabe concluir que el proceder ahora adoptado por el deudor resultaría manifiestamente contrario a sus propios actos precedentes e importaría alegar su propia torpeza al otorgar el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

3. Los argumentos expuestos, sumados al silencio guardado por el revisionista respecto del hecho de haber denunciado en oportunidad de su presentación en concurso, no sólo la existencia de esta deuda, sino también la realización de un pago a cuenta (ver copia de la resolución de f. 55), resultan suficiente para desestimar el recurso (art. 1063 CCiv.).

4. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento apelado, con costas al vencido (arts. 68 y 69 CPCCN). Notifíquese y devuélvase al juzgado de trámite.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

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