miércoles, 19 de marzo de 2008

V., F. P. y otro c. M. I. I. SA y otro s. simulación

Juz. Nac. Civ. 99, 19/11/07, V., F. P. y otro c. M. I. I. S.A. y otro s. simulación.

Sucesiones. Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Participación en sociedad argentina. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Sociedad vehículo controlada por sociedad constituida en Niue. Ley de sociedades: 123, 54. Carácter simulado. Desestimación de la personería jurídica.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/08 y en ED 03/03/08, con nota de F. Junyent Bas.

1º instancia.- Buenos Aires, noviembre 19 de 2007.-

Y Vistos: para dictar sentencia en los autos "V., F. P. y otro c. M. I. I. S.A. y otro s. simulación" (expte. nº 70.214/2006), de los cuales;

Resulta: 1º A fs. 190/219 se presentan por su derecho F. P. V. y V. V., y por apoderado M. I. J., en representación de su hijo menor de edad A. A. V., e invocando el carácter de herederos de don P. V. persiguen que se declaren simuladas, o se desestime la personalidad jurídica, de las sociedades constituidas en el extranjero, "M. I. I. S.A." y M. O. S.A.", estableciéndose que la participación accionaria de la primera en las sociedades locales "L. S.A.", "A. S.A." y "C. S.A.", era en realidad de propiedad del causante, de modo que tales participaciones deben considerarse integrantes del acervo hereditario del nombrado a los fines de la adjudicación y distribución entre sus herederos.

Los presentantes afirman que P. V., fue fundador y accionista de un grupo societario, conocido como "G. P.", organizado mediante una sociedad holding denominada "L. S.A", integrada por el causante y su hermana L. V., en dicha sociedad el causante era titular de 3120 acciones nominativas, representativas del 26% del capital social, en tanto que al momento de su fallecimiento, se encontraban registradas a nombre de la sociedad panameña "M. I. I. S.A." la cantidad de 5880 acciones, representativas del 49% del capital social, mientras que el 25% del capital social restante corresponde a L. V. A su vez, el 100% del capital social de "M. I. I. S.A." figura a nombre de la sociedad "M. O. S.A.", constituida el 24 de enero de 2000 en la isla de Niue, ubicada en el Océano Pacífico, con un capital de us$ 50.000, dividido en cuatro títulos al portador de us$ 12.500. Esta sociedad, concretó el 27 de julio de 2000 la adquisición del 100% de las acciones de "M. I. S.A.", y por esa vía indirecta del 49% del capital social de "L. S.A.". Hacen referencia a la documental que acompañan, que acredita tales circunstancias. Explicaron los promotores de la acción entablada que a raíz de las diligencias cumplidas en el juicio sucesorio, al procederse a la apertura de una caja de seguridad bancaria registrada a nombre exclusivo del causante se encontraron la totalidad de las acciones de la sociedad "M. I. I. S.A." y de su controlante exclusiva, "M. O. S.A.", así como otra documentación relacionada con estas compañías extranjeras, que demuestra que P. V. era el verdadero dueño de tales sociedades. Seguidamente los pretendientes hacen una pormenorizada relación acerca de los orígenes y el accionar de estas sociedades extranjeras, a cuya lectura corresponde remitir en homenaje a la brevedad. Destacan en cuanto a la situación legal de todo este entramado de compañías, que la sociedad "M. I. I. S.A.", constituida el 17 de noviembre de 1998 en la República de Panamá, con un capital autorizado de 10.000 acciones sin valor nominal, fue inscripta en la Inspección General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del art. 123 de la ley 19.550, y que su representante en la República Argentina es el contador J. C. P. Aclaran que al tiempo del deceso de don P. V., esta sociedad se encontraba en una situación irregular, por no haber cumplido con las disposiciones de la resolución general IGJ 7/03. Atinente a "M. O. S.A.", propietaria de la totalidad de las acciones de aquella sociedad, dicen que no se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia. Seguidamente explican que en el juicio sucesorio de don P. V., en algunos incidentes conexos y en actuaciones tramitadas en el fuero comercial, todos los herederos reconocieron que las acciones de la sociedad panameña "M. I. I. S.A." como también las de su controlante "M. O. S.A.” eran de propiedad de don P. V. y por ende debían ser incorporadas al patrimonio sucesorio. En otras palabras, enfatizaron los incidentistas que todos los herederos de don P. V., en forma personal y reiterada, como así también el representante en el país de la sociedad "M. I. I. S.A.", reconocieron expresamente que dicha compañía no es una verdadera sociedad y que las acciones que posee de "L. S.A." en realidad forman parte del haber relicto del sucesorio de don P. V., y lo mismo vale para la sociedad "M. O. S.A.".

Afirman que el carácter simulado de estas sociedades distorsiona la transmisión y el procedimiento sucesorio, afectando la legítima de los herederos declarados de don P. V., por lo que impetran que se prescinda de la personería jurídica de tales sociedades extranjeras, atribuyéndose directamente a los herederos de P. V. la propiedad de aquellas acciones de L. S.A., A. S.A. y C. S.A. que se encuentran registradas a nombre de "M. I. I. S.A.". En el capítulo 4º de la presentación inicial, fundan en derecho a la pretensión de obtener la declaración judicial de nulidad absoluta por simulación de las referidas sociedades extranjeras, por tratarse de sociedades unipersonales, prohibidas por nuestro ordenamiento legal, y haber sido constituidas para ocultar la actuación de P. V., sin otra finalidad adicional. Sostuvieron asimismo que la nulidad cuya declaración persiguen es absoluta, por afectar la legítima hereditaria, que es de orden público; en subsidio de tal declaración piden que se considere inoponible la personalidad jurídica de dichas entidades, en orden a la incorporación a la masa partible de las acciones de L. S.A., A. S.A. y C. S.A., según postula caracterizada doctrina nacional, que transcriben. Ofrecen prueba y solicitan medidas cautelares, que fueron ordenadas a fs. 220/224, con el alcance allí expuesto.

2º Corrido traslado de la pretensión deducida, por la vía ordinaria, a fs. 347/350 comparecen los restantes herederos declarados del causante, su cónyuge A. L. R. de V. y V. V. Se adhieren a la pretensión formulada en la presentación inicial.

3º A fs. 366 se declaró la causa como de puro derecho. A fs. 384/385 se dispuso integrar la litis con la sociedad "M. I. I. S.A", emplazándose a su representante local a contestar la acción deducida.

4º A fs. 394/397 comparece el Sr. J. C. P., y en el carácter de representante de la sociedad extranjera inscripto ante la Inspección General de Justicia (art. 123, ley 19.550), dice no tener objeciones que oponer a la petición de los herederos de P. V. tendiente a que se declare como integrante del acervo hereditario del causante a las acciones, créditos y derechos, que en las sociedades "L. S.A", "A. S.A." y "C. S.A," se encuentren registradas como de titularidad de "M. I. I. S.A.". Admite expresamente que las acciones representativas del capital social de esta sociedad y de "M. O. S.A." pertenecían al causante, de quien únicamente recibía instrucciones para el ejercicio de los derechos políticos de las acciones de aquellas sociedades registradas a nombre de la sociedad que representaba. Agrega que las referidas sociedades extranjeras no tienen ni han tenido bienes, inversiones, propiedades ni actividad en sus países de registro ni en ningún otro fuera de la República Argentina, siendo "M. O. S.A." una sociedad vehículo cuya sola actividad y razón de ser fue poseer la titularidad del 100% del paquete accionario de "M. I. I. S.A.", no habiendo tampoco esta última tenido otra actuación en el país que aquella derivada de sus tenencias accionarias en las sociedades locales antes aludidas.

5º Con la presentación aludida en el apartado anterior a fs. 405 se tuvo por cumplida la medida dispuesta a fs. 384/385. Y atento el reconocimiento y admisión de hechos en ella efectuado por el representante de "M. I. I. S.A.", se mantuvo el decreto de fs. 366, llamándose los autos para dictar sentencia.

Y Considerando: I. En las presentes actuaciones, todos los herederos declarados de don P. V., cuyo proceso sucesorio tramita por ante este juzgado (expte. nº 22.100/2004), a saber, la cónyuge supérstite Sra. A. L. R. de V., y sus hijos F., V., V. V. y R. y Á. A. V. y J., solicitaron la declaración de simulación de las sociedades extranjeras "M. I. I. S.A." y "M. O. S.A.", y en subsidio, la desestimación de la personalidad jurídica de tales entes, atribuyendo al causante la propiedad de las acciones de las sociedades locales "L. S.A.", "A. S.A." y "C. S.A" que se encuentran registradas a nombre de "M. I. I. S.A.". Y que por lo tanto se establezca que las tenencias accionarias aludidas integran el caudal relicto en orden a la liquidación y partición de la sociedad conyugal y de la partición hereditaria.

II. Precisado el objeto de la pretensión deducida, cabe por de pronto destacar que al comparecer a estar a derecho a fs. 394/397, el contador J. C. P., inscripto en la Inspección General de Justicia como representante de la sociedad extranjera "M. I. I. S.A." (conf. certificado expedido por la IGJ a fs. 43), reconoció que tanto ésta como la sociedad controlante y única accionista "M. O. S.A.", eran de propiedad personal y exclusiva de P. V., que la primera de ellas no tenía otro activo o pasivo distinto del derivado de las participaciones accionarias en las sociedades locales "L. S.A.", "A. S.A." y "C. S.A.". Tal reconocimiento, sumado a la circunstancia que con motivo de las diligenicas cumplidas en el juicio sucesorio, al procederse a la apertura de una caja de seguridad bancaria registrada a nombre exclusivo del causante fueron hallados dentro de ella los títulos al portador representativos de la totalidad del capital societario de "M. O. S.A." y las acciones de su controlada "M. I. I. S.A.", conforman elementos de convicción suficientes para hacer lugar a la pretensión accionable deducida por los herederos que suscriben el escrito inicial, pretensión a la cual luego prestaron incondicionada adhesión los restantes herederos (ver escrito de fs. 347/350). Ello así conforme lo previsto el art. 307 del cód. procesal.

Más allá del reconocimiento efectuado acerca de tales circunstancias por el representante de "M. I. I. S.A.", por tratarse de la declaración de simulación y nulidad de dos sujetos de derecho con aparente personalidad jurídica propia, constituidas en el extranjero (art. 118, ley 19.550) así como la atribución del activo de la sociedad controlada al patrimonio del causante, es apropiado efectuar las consideraciones adicionales que se expondrán seguidamente.

III. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 118 de la ley 19.550, la existencia y forma de las sociedades constituidas en el extranjero se rigen por el derecho del lugar de su constitución, es decir del país en que la entidad ha cumplimentado las formalidades prescriptas por las leyes para obtener su reconocimiento como persona jurídica. De manera que en lo que se refiere a su formalidad, capacidad, personalidad y tipicidad se rigen por la ley del lugar de constitución. Pero ello es así siempre y cuando la sociedad extranjera no haya sido creada en fraude a normas imperativas de orden público contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, o bien para burlar derechos de terceros, pues en estos supuestos la aplicación de los arts. 2º y 54, in fine de la LSC resulta indiscutible (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada", t. 2, pág. 317). Nuestro derecho reconoce la personalidad jurídica de las sociedades (arts. 1º y 2º, LSC). Se puede decir que es un "medio técnico de simplificación de relaciones, al cual el derecho le atribuye personalidad jurídica propia creando un centro de imputación diferenciada (Junyent Bas, Francisco, "Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral. Apuntes a los fallos ’Delgadillo Linares’ y ’Duquesly’", RPC, 2000-I-183). La mayoría de los autores nacionales siguiendo la opinión de Ferrara y Ascarelli, sostiene que la persona jurídica no es más que un "recurso técnico", autorizado por el legislador como instrumento para el logro de los fines de sus componentes (Fargosi, Horacio, "Nota sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica", LL, 1988-E-795). Pues bien, el beneficio de la personalidad jurídica, "algo que el derecho constituye para fines particulares", en la feliz frase de Orgaz (conf. "Personas Individuales", 1961, pág. 6, cit. por Fargosi en "Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria", LL, 1985-E-711), no es ilimitado, pues sus límites son los de mantenerse en los márgenes de la ley, por ello debe atenderse al fin eminentemente empresarial buscado por las sociedades comerciales.

El fundamento de la inoponibilidad y de la desestimación de la persona jurídica, como bien se ha dicho, no tiene variada respuesta, acudiéndose a institutos tales como la simulación, el abuso de derecho, el fraude, la buena fe, (conf. Otaegui, Julio C., "El art. 54 de la ley de sociedades. Inoponibilidad de la personalidad jurídica", ED, 121-810). En este sentido la jurisprudencia no ha vacilado en desproteger situaciones que no merecían la tutela de nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que una persona jurídica que llevaba en sus entrañas un acto simulado, abusivo o fraudulento no podía gozar del beneficio de la imputación diferenciada de la personalidad jurídica (art. 2º y 39, LSC). La ley 22.903, al introducir el párr. 3º en el art. 54, de la ley 19.550, vino a vestir normativamente a la teoría de la desestimación de la personalidad.

Las modalidades que asume el instituto de la inoponibilidad, y que emana del propio texto legal, se proyectan en varios sentidos. Sea por significar la consecución de fines extrasocietarios, constituir un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Estas desviaciones no son más que estándares de conducta, de un concepto variable, cuyo contenido debe ser completado por el juez en cada caso concreto (Molina Sandoval, Carlos, "Régimen societario", LexisNexis, 2004, t. II, pág. 811 y sus citas). Según un clásico cuadro clasificatorio de Otaegui (conf. "El art. 54...", pág. 810), una de las variantes de inoponibilidad consiste en la desestimación de la personalidad en beneficio de un interés público: cuando tiene la finalidad de evitar la utilización simulada o abusiva de la sociedad en detrimento de normas de interés público. Mas la inoponibilidad no supone necesariamente la concurrencia de una causa ilícita (Sandoval, ob. cit., pags. 828/829). Con relación a la causal "fines extrasocietarios", la actuación de la sociedad reviste ese carácter si persigue fines ilícitos o perjudica a terceros, (Otaegui, "El art. 54...", cit., pág. 814), pero también se da esa situación cuando la sociedad es un mero instrumento formal a través del cual los socios satisfacen intereses personales, no teniendo por objeto la producción o intercambio de bienes y servicios, en el que la idea de una empresa en funcionamiento es una quimera" (Romano, Alberto, "Uso de sociedades. Con particular referencia a los fines extrasocietarios", LL, 16-3-01, citado en la obra de Sandoval, pág. 833).

Desde otro ángulo, la sociedad que cuenta con un solo accionista, sea que la situación surja originariamente o que la concentración en una sola mano ocurra durante la vida de la sociedad, es un supuesto de sociedad simulada, conforme autorizada opinión de Mosset Iturraspe (conf. "Introducción a la simulación. Voluntad y declaración. Noción y naturaleza. Simulación y función del negocio. Simulación y buena fe. Semejanzas y diferencias", en revista de Derecho Privado y Comunitario", 2006-1. Simulación, pág. 38).

IV. Sabido es que cuando se pretende la declaración de simulación de sociedades comerciales, en las cuales la realidad disimulada puede consistir en las actividades de una persona física que se oculta tras la sociedad ficticia, si se configura un fraude a la ley o un abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de terceros, es lícito levantar el velo para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir o impedir la consumación del fraude (conf. CNCom., sala B, in re "Autocam SA c. Cía. Gral. de Electricidad del Sur S.A.", 15-2-84; CNCiv., sala G, 11-4-86, ED, 121-449). Los elementos de convicción a ponderar por el juzgador consisten por lo general en indicios idóneos para constituir presunciones que deben llevar al ánimo del juzgador la certeza de estar en presencia de un acto simulado (CNCiv., sala F, 13-8-68, ED, t. 31, fallo 15.514).

Entiendo que en el caso de autos plurales elementos de ponderación permiten llegar a esa conclusión. En primer lugar, la circunstancia de descubrirse en una caja de seguridad de bancaria existente a nombre exclusivo de P. V., la totalidad de las acciones de las sociedades: "M. I. I." y su controlante "M. O. S.A.", conforme constancias obrantes en el expediente principal, autoriza a presumir que el causante era el verdadero "dueño" de estas empresas y quien determinaba, en forma exclusiva, el sentido de la voluntad de ambas compañías. Debe tenerse muy en cuenta que, tratándose de acciones al portador, la simple tenencia de las mismas otorga al poseedor la legitimación para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de accionista (conf. Zaldívar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", vol. III, Abeledo-Perrot, 1980, pág. 263). Por otra parte, la designación por la sociedad "M. I. I. S.A.", del contador J. C. P. como su representante en la República Argentina, en los términos del art. 123 de la ley 19.550, constituye otra importante presunción en torno al carácter simulado de aquella compañía panañema, en tanto dicho profesional en ciencias económicas era persona muy vinculada profesionalmente al causante P. V. y a su grupo familiar, por haber integrado el órgano de fiscalización de "L. S.A." desde la misma constitución del ente (ver fotocopia de escritura del contrato societario agregada a fs. 107/114). Coadyuva a tal conclusión la circunstancia que "M. I. I. S.A." y "M. O. S.A." son sociedades anónimas constituidas en paraísos fiscales, con características propias de las sociedades off shore, esto es, con acciones al portador y sin valor nominal, de duración perpetua, con enorme amplitud de objeto, con posibilidad de llevar sus libros de comercio o celebrar las reuniones de sus órganos sociales en cualquier parte del mundo, particularidades que llevan también a presumir acerca del carácter ficticio o simulado de las sociedades en cuestión. Tanto más a poco de advertir que conforme al expreso reconocimiento del representante de "M. I. I. S.A.", esta sociedad no cumplió con los recaudos establecidos en la resolución general 7/03 de la Inspección General de Justicia, ni tampoco "M. O. S.A." se inscribió en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, requisitos ambos tendientes a otorgar transparencia a la actuación en el país por parte de las sociedades constituidas en el exterior.

El complejo entramado societario en la constitución y funcionamiento de estas sociedades extranjeras, surgidas en paraísos fiscales, como lo son Panamá y la Isla de Niue (conf. Riveiro, R. E., "Paraísos Fiscales", págs. 315/317; Vítolo, Daniel R., "Sociedades extranjeras Off Shore", Ad-Hoc, 2003, pág. 195), habla a las claras acerca del carácter simulado de "M. I. I. S.A." y "M. O. S.A.", pues con la creación, organización y planificación de estos instrumentos societarios se pretende impedir u obstaculizar a los terceros la información y conocimiento acerca del verdadero titular o controlante de las mismas. A mayor abundamiento, la aplicación al caso de la clásica regla del quod plerumque accidit o del "devenir cotidiano de las cosas", permite arribar sin dificultades a la conclusión de que no se compadece con ella una inversión de US$ 35.000.000 por la adquisición del 100% de las 10.000 acciones sin valor de "M." (tenedora a su vez del 49% del capital social de L. S.A.), que aparece realizada por "M. O. S.A." (ver fs. 55/61). Es por cierto indicio grave del carácter ficticio de las sociedades extranjeras, que esa inversión sea efectuada por una sociedad constituida en una minúscula isla del Pacífico Sur, que cuenta con una población de apenas 2000 habitantes (1995), situada 2300 km al sureste de Nueva Zelandia, un territorio autónomo en libre asociación con aquélla.

La ley de "International Business Trust" sancionada por Niue en 1994, autoriza -como todo paraíso fiscal-, la exportación de esquemas societarios sumamente beneficiosos en materia de planificación fiscal, no requiere la presentación de estados contables anuales, como tampoco la celebración de una reunión general de directores o accionistas; los libros contables pueden ser llevados en la oficina registrada de la compañía o en el exterior, no establece capitales mínimos, y no grava las ganancias por actividades realizadas fuera de su territorio (ver más detalles de la libérrima normativa societaria de Niue en la obra citada más arriba).

V. De tal manera, el reconocimiento efectuado en autos por el representante de "M. I. I. S.A.", en coincidencia con el de todos los herederos de don P. V., de que dan cuenta las numerosas presentaciones judiciales habidas en este fuero y en sede comercial, según emerge de las constancias obrantes en autos, así como la entidad y trascendencia de las presunciones ponderadas en el considerando precedente, sobradamente autorizan a desestimar la personería de las referidas sociedades, a fin de impedir la consumación de un fraude a la ley en perjuicio de los causahabientes de P. V., al infringirse mediante su reconocimiento la legítima hereditaria (art. 54 in fine, ley 19.550). Desde la perspectiva civil, tratándose de sociedades ficticias, que nada tienen de real, adolecen de simulación absoluta, que cabe reputar ilícita (arts. 956 y 958, cód. civil). Por lo tanto, corresponderá hacer lugar a la pretensión deducida.

VII. Las costas, atento el allanamiento efectuado por todos los interesados, y las particularidades del caso, correrán en el orden causado (conf. arts. 68, 2ª parte, y 70 inc. 1º, cód. procesal).

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, definitivamente juzgando; fallo: 1º) Haciendo lugar a la pretensión deducida, con costas por su orden. En consecuencia, declárase que las sociedades extranjeras off shore, "M. I. I. S.A." y su controlante "M. O. S.A." revisten carácter simulado y ficticio, siendo el causante P. V. el verdadero titular de las acciones correspondientes a las sociedades "L. S.A.", "A. S.A." y "C. S.A." que se encuentran registradas a nombre de "M. I. I. S.A.", acciones estas que por lo tanto integran el acervo hereditario del de cujus.

2º) Difiérese las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso para una vez determinado el valor de las respectivas participaciones accionarias en el capital social de las empresas mencionadas. Regístrese, déjese constancia en el sistema informático, notifíquese a las partes por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su despacho. Firme la presente, comuníquese lo resuelto a la Inspección General de Justicia, mediante oficio, a sus efectos.- L. C. M. Preindlsperg.

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