Inspección General de Justicia, 04/10/06, Lexmark International de Argentina Inc. Resolución nº 961/06.
Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal en Argentina inscripta en
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/03/08.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2006.-
Visto el expediente n° 1.602.693/685.979, del registro de esta Inspección General de Justicia, correspondiente a la sociedad constituida en el extranjero denominada Lexmark International de Argentina Inc.
Considerando: Que a fs. 1/36 la sociedad mencionada en el Visto, inscripta en el Registro Público de Comercio de esta Inspección General de Justicia en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de
Que de acuerdo a los dictámenes de fs. 29/30 y fs. 33 se manifiesta el aporte mediante un depósito en dólares estadounidenses por la cifra antedicha -cuyas constancias de transferencia corren a fs. 11 y 13-, equivalente a $ 6.385.229, siendo el monto del capital asignado anterior de $ 5.676.617,43 y quedando en consecuencia aumentado a $ 12.061.846,43.
Que a fs. 37
Que a fs. 39/69 se contesta la vista de fs. 38, adjuntándose balance al 31 de diciembre de 2004 de la sucursal argentina de la sociedad, de cuyo estado de resultados surge la existencia de un saldo de pérdidas acumuladas de $ 13.190.134,62 (fs. 45).
Que a fs. 70, con fecha 28 de diciembre de 2005, se cursa nueva vista a la presentante, haciéndosele saber que si bien la casa matriz ha aumentado el capital asignado a su sucursal, el mismo ha sido absorbido totalmente por las pérdidas acumuladas, y que deberá informarse de qué forma la casa matriz va a revertir dicha situación.
Que habiéndose archivado las actuaciones por el tiempo transcurrido sin contestación de la vista reseñada, a fs. 71 se produce su desarchivo y con fecha 19 de abril de 2006, la sociedad solicita a fs. 72 que se tenga por contestada la vista del 28 de diciembre de 2005 y se disponga la inscripción registral, y expresa que no corresponde brindar la información requerida en la vista referida, sosteniendo que el ordenamiento societario argentino no establece la necesidad de acreditar el efectivo mantenimiento de fondos equivalentes al capital asignado a la sucursal, como así tampoco requiere cubrir las pérdidas acumuladas en la sucursal argentina.
Que a fs. 74/75 corre nueva vista de
Que a fs. 76 la sociedad solicita mediante apoderado el dictado de resolución, expresando que ni la ley de sociedades ni la normativa reglamentaria de
Que a fs. 77/83 dictamina nuevamente
Que atento a lo sostenido y solicitado a fs. 72 las actuaciones se hallan en estado de resolver.
Que de acuerdo con el artículo 120 de
Que el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82, dispone que en la inscripción de variaciones de capital se observarán los recaudos requeridos para las sociedades por acciones, lo cual comprende la exigencia la acreditación de la integración que corresponda por dicha variación, refiriéndose la norma al capital asignado a la sucursal de la sociedad del exterior, toda vez que las variaciones del capital social de ésta última se regirán por la ley de su lugar de constitución (artículo 118, párrafo primero, Ley N° 19.550).
Que por su parte el artículo 188, inciso 2, del Anexo "A" de
Que las disposiciones reseñadas ponen claramente de relieve la posición plasmada en la ley y los reglamentos orientada a proteger la efectividad del capital asignado a las sucursales de sociedades del exterior.
Que ello no sólo manifiesta un propósito de tutela del tráfico local, sino que es además inherente al contralor permanente de funcionamiento de las sucursales, cuyo sentido, también orientado hacia el interés general del comercio, se vería comprometido si dicho control hubiera de ejercitarse sobre sucursales de entidades cuyo capital asignado ha disminuido o desaparecido.
Que por lo tanto una inteligencia finalista de las normas lleva a entender razonablemente como comprendido en los alcances del apuntado control el de las variaciones del capital asignado, no sólo en orden a su exteriorización registral y a su integración -como lo corroboran los supra citados artículos 188, inciso 2 y 195 de las Normas de
Que asimismo y atendiendo a que conforme al artículo 8°, inciso b), de
Que si bien el capital asignado constituye un instituto claramente diferenciado del capital social, de ello no es dable deducir que luego de dicha asignación pueda devenir una cifra carente de consistencia económica puesto que de otro modo sería inconducente la exigencia de su integración total, tanto inicialmente como con motivo de variaciones posteriores, si después no hubiere de asociarse ninguna consecuencia a su disminución o desaparición derivada de los resultados negativos de la sucursal, o si, aun sin haberse producido pérdidas, la transferencia de recursos al exterior importara la reducción efectiva de dicho capital a una cifra por debajo de la registrada y en la ejecución de tal operación no se atendiera a la situación de los acreedores que contrataron anteriormente.
Que si, paralelamente a esa circunstancia, en el Registro Público de Comercio se mantuviera la publicitación de la cifra inscripta, ello comportaría una manifestación registral ajena a la realidad extrarregistral en desmedro de la transparencia del tráfico comercial, cuyo apoyo es precisamente función a brindarse por el Registro.
Que aunque la sucursal carece de capital propio -como componente de un patrimonio que tampoco puede tener por ser atributo de una personalidad de la que igualmente carece- y su activo y pasivo corresponden a la casa matriz, ello no es óbice para que, tenga o no capital asignado por aquella, en la contabilidad propia que está obligada a llevar (artículo 120, Ley N° 19.550) la cuenta "casa matriz" haga las veces de un "capital contable", toda vez que en dicha cuenta se registrarán, en el haber, las remesas -sean en efectivo o en especie- de la casa matriz a la sucursal y en el debe las de la sucursal a aquella, practicándose al finalizar cada ejercicio los asientos necesarios para determinar el resultado positivo o negativo de las operaciones. En ese alcance las utilidades o pérdidas que se determinen, importarán aumento o disminución del capital contable de la sucursal, debiendo acreditarse las utilidades y debitarse las pérdidas (cfr. Menéndez Aniceto, Eduardo J., Contabilidad Superior, Minerva Books Ltd., 1966, p. 230/240), lo cual en la práctica hace asimilable tal funcionamiento al de una cuenta corriente, como se expresara en el dictamen de fs. 77/83.
Que la asignación de capital representa la fijación en un mínimo o "piso" permanente -mientras la cifra no sea variada o también eliminada y ello se inscriba en el Registro Público de Comercio- del saldo resultante de la modalidad operativa descripta, de modo que el "capital contable" -equivalente al "patrimonio neto" de la sucursal como un compuesto formado por la sumatoria del saldo de remesas recibidas y remitidas y del saldo positivo de resultados- únicamente podrá ser igual o fluctuar por encima de la cifra fijada.
Que implicando ésta una retención e indisponibilidad de bienes que -cuando la asignación no la exigen leyes especiales- la sociedad del exterior decide autoimponerse para su actuación a través de la sucursal, corresponde interpretar que de la efectividad del capital asignado debe derivarse algún grado de protección de las relaciones negociales emergentes de tal actuación.
Que si bien, salvo pluralidad de concursos (artículo 4°, párrafo tercero, Ley N° 24.522), tal protección será relativa en sus alcances subjetivos en virtud de la unidad patrimonial y de responsabilidad propia de la sociedad matriz, por lo que la asignación de capital, salvo disposiciones legales especiales, no importará por sí misma preferencias a favor de determinados acreedores sobre bienes afectados a la actuación de la sucursal, sin embargo dicha asignación tiene el significado de la declaración de la matriz -que el ordenamiento jurídico nacional no puede receptar como carente de efectos vinculatorios atento a lo dispuesto por el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82 y desde que se la hace pública erga omnes a través de la inscripción de la cifra del capital asignado en el Registro Público de Comercio- de que, para dicha actuación, aquella afecta y mantiene en
Que en orden a la señalada función, no es óbice que la asignación de capital sea un mero acto voluntario cuando no la exigen leyes especiales, ya que la falta de asignación de capital y su inscripción registral no supondrá que la sucursal haya de carecer de recursos que la matriz le envié para que actúe en el tráfico local, pero sí que los acreedores tendrán conocimiento desde un principio -a través del hecho negativo de no existir en el Registro Público de Comercio ninguna inscripción de capital asignado- de que no podrán contar con que una parte de dichos recursos deba quedar retenida o indisponible y por lo tanto, eventualmente, las condiciones de riesgo de su contratación serán diferentes o estarán librados a indagaciones adicionales sobre la responsabilidad patrimonial de la deudora fuera del territorio nacional.
Que asimismo la sola circunstancia de que la asignación del capital se haya efectuado voluntariamente no funda la procedencia de una inteligencia de su función distinta -e incluso opuesta- de la que resulta de normas especiales que exigen radicarlo y mantenerlo (artículos 13 de
Que la pretensión de no ser obligatorio el mantenimiento del capital asignado tampoco puede sostenerse en que a las sociedades del exterior no les sean aplicables las normas de
Que si las normas del país de origen fueran extraterritoriales en punto al régimen del capital asignado a la sucursal, ello además de contravenir lo expresamente dispuesto por el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82, equivaldría a la aplicación de legislación extranjera de privilegio, en pugna con el artículo 14, inciso 3, del Código Civil, frente a casos en los cuales bienes cuyo valor estuviera representado en la cifra del capital asignado inscripto en el Registro Público de Comercio, fueran retirados o transferidos al exterior sin atender a los derechos de los acreedores vinculados a la sucursal.
Que la eficacia que ha de procurarse a la publicidad del registro mercantil debe reposar en lo posible sobre la base de una apropiada conciliación entre la realidad registral y la extrarregistral, lo que no acontecería en el caso concreto si se inscribiera en el Registro Público de Comercio la asignación de un capital que, de acuerdo con la documentación acompañada por la sociedad (balance de la sucursal al 31 de diciembre de 2004, fs. 39/69, en especial fs. 45), había perdido toda virtualidad a poco de la decisión social de tal asignación (15 de diciembre de 2004, fs. 5/7) y con mucha anterioridad a la fecha de la solicitud de registración respectiva (3 de octubre de 2005, fs. 36), sin que tal pérdida hubiera quedado salvada con la transferencia por U$S 2.224.043,54 -equivalente a $ 6.385.229- efectuada el 14 de febrero de 2005, es decir, con posterioridad al cierre del balance acompañado (fs. 10, 11 y 29) y también antes de la solicitud de inscripción, lo cual diera lugar a la vista cursada a fs. 70.
Que la sociedad no ha dado cumplimiento a la vista de fs. 74/75, punto III, sub 1), acreditando para ello que la sucursal ha recibido y cuenta con fondos o bienes por valor igual o superior al de la cifra de capital cuya inscripción solicita, por lo que, en tales condiciones, no resulta procedente dicha inscripción, sino que, en atención a las pérdidas que resultan del balance de la sucursal al 31 de diciembre de 2004 y a cuya absorción ha correspondido aplicar la transferencia de fondos con la cual debía integrarse el capital asignado, deberá acreditarse la existencia de los recursos correspondientes o en su defecto la decisión de dejar sin efecto la asignación de capital, solicitándose la registración pertinente.
Que finalmente y sin perjuicio de que los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes imponen el rechazo de la inscripción peticionada, cabe observar que tampoco se dio cumplimiento a la vista de fs. 37, reiterada a fs. 75, punto 2).
Por ello, lo dictaminado a fs. 74/75, 77/83 y 85/91 y lo dispuesto por la normativa citada en los considerandos de la presente resolución,
El Subinspector General (int.) a cargo de
Artículo 1° - No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento del capital asignado a su sucursal argentina, solicitada por Lexmark International de Argentina Inc. en las presentes actuaciones.
Artículo 2° - Hacer saber a la sociedad que deberá acreditarse, presentando en legal forma la documentación contable pertinente, que la sucursal cuenta con recursos en efectivo o en bienes por valor igual o superior a la cifra de capital asignado. En su defecto y dentro del término de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ley, deberá acompañarse en forma, a los fines de su inscripción en el Registro Público de Comercio previa publicación, la documentación que acredite la decisión de la casa matriz de dejar sin efecto la asignación de capital.
Artículo 3° - Hacer saber a la sociedad que deberá dar cumplimiento a lo requerido a fs. 37 y 75, punto 2, de las presentes actuaciones.
Artículo 4° - Regístrese, notifíquese en la sede social inscripta y vuelva a sus efectos a
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