Juz. Nac. Com., 19/04/71, Carlos R. Caminos c. Wolf Weindrach.
Jurisdicción internacional. Pagarés. Lugar de pago (EUA). Domicilio del demandado (Argentina). Competencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/04/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
1º instancia.- Buenos Aires, 19 de abril de 1971.-
1º) La defensa de prescripción exigiría admitir que los títulos, aparentemente fechados en octubre de 1970, fueron entregados en 1966 sin indicación de fecha, la que se habría llenado contrariando la voluntad del emisor. La admisión de tal presupuesto o la recepción de prueba para abonarlo es contraria a los principios del artículo 544, inciso 4º, del Código Procesal. En los términos de esta norma se ha fundado una tan reiterada cuanto abundante doctrina, que repudia la admisión como defensa del llamado "abuso de firma otorgada en blanco".
Esta excepción se desestimará.
2º) Que documentos como los de autos son pagaderos en Nueva York no es posición de una corriente jurisprudencial, como admite el ejecutante, sino letra clara de la ley (art. 41, dec.-ley 5965/63).
Pero en autos existe una particularidad remarcable: el ejecutado se domicilia en la ciudad de Buenos Aires.
Dado ello, carece de interés legítimo para excepcionarse en esta ejecución, pues si bien el actor no concurre ante el tribunal competente por razón del lugar de pago establecido, viene en cambio a la sede territorial del demandado.
Frente, pues, a la falta de interés del ejecutado en sustanciar este litigio en Nueva York, resultaría un verdadero exceso ritual que el juzgado se declarara incompetente. Resultaría sobrepuesta así, mecánicamente, la letra de la ley a principios sustanciales de lógica en las relaciones jurídicas entre partes.
No ha olvidado el suscripto que el accionado podría bien tener interés concreto en litigar ante la justicia del lugar pactado como de pago, sea que tuviera allí fondos para afrontar la deuda, sea que tuviera medios de apoyar defensas concretas y útiles. Pero como nada de esto ha explicado el demandado, cabe concluir en que su defensa persigue solamente el cumplimiento de una estipulación cierta, pero carente de finalidad práctica en este caso.
Tampoco ha olvidado el suscripto que la realización del protesto fuera del lugar del pago determina la nulidad del acto notarial. Pero como se trata en autos de una acción directa (esto es, seguida contra el obligado principal), la nulidad del protesto no enerva la acción de cobro (art. 57, incs. b) y c, dec.-ley cit.).
3º) La decisión sobre costas es difícil. Por una parte, como la solución del litigio se funda en principios generales de derecho y no en disposiciones específicas del régimen de los papeles de comercio, podría entenderse adecuada una eximición de ellas.
Adversamente incide el artículo 558 del Código Procesal y la siguiente consideración: el ejecutado fue demandado ante su domicilio, no alegó interés concreto en litigar fuera de él, reconoció la firma de los títulos y, finalmente, no dijo cuándo ni cómo habría de pagarlos, sea en esta ciudad, sea en la convenida como lugar de pago.
Concluyo, pues, en que las costas deben imponerse en la forma habitual.
Por tanto, rechazo las excepciones intentadas y mando seguir la ejecución hasta que Carlos Rodolfo Caminos reciba de Wolf Weindrach, pago del capital reclamado de 4.758 dólares estadounidenses (convertidos provisionalmente a $ 19.032), el que podrá efectuarse en moneda legal argentina al cambio de la fecha de cumplimiento efectivo, con intereses corrientes contados desde la intimación cumplida con el protesto del 15 de diciembre de 1970, gastos y costas del juicio (arts. 547 y 558, Cód. Proc.). Practicada la conversión definitiva del crédito, se regularán honorarios.- L. A. Areal.
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