jueves, 24 de abril de 2008

Carlos R. Caminos c. Wolf Weindrach. 2º instancia

CNCom., sala C, 29/07/71, Carlos R. Caminos c. Wolf Weindrach.

Jurisdicción internacional. Pagarés. Lugar de pago (EUA). Domicilio del demandado (Argentina). Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Dictamen del Fiscal de Cámara

1º) Los dos pagarés base de la presente ejecución, cuyas copias obran en autos y los cuales se encuentran transcriptos en el testimonio de protesto de foja 6, ofrecen características bien singulares. En efecto, no obstante haber sido extendidos y firmados en esta Capital, donde se domicilian actor y demandado, se estableció que el pago debe efectuarse en el Banco Carl M. Lorb, Rhiades y Co, 42 Wall Street, Nueva York (USA).

Convendrá Vuestra Excelencia en que es difícil advertir las razones que mediaron para consignar esa curiosa cláusula y la forma de cumplirla. Pero creo que debe descartarse de plano que la intención de las partes haya sido fijar dicho banco como lugar "físico" de pago. En otras palabras, que tanto deudor como acreedor debieron, en el día del vencimiento de los pagarés, encontrarse en el edificio del banco mencionado a efectos de pagar y recibir, simultánea y respectivamente, el importe de tales documentos.

Luego, la única interpretación lógica y posible de dicha cláusula es que el deudor debía depositar en el banco nombrado y en la cuenta o a la orden del acreedor el monto de su deuda, circunstancia ésta que, salvando sus características y diferencias, asimila el mecanismo de los pagarés ejecutados a las letras de cambio. Cabe aplicar, entonces, al caso de autos la norma de competencia que otorga competencia al juez del lugar de la aceptación de una letra de cambio, que viene, en el presente, a confundirse con el domicilio del librador, donde además se suscribió el documento, es decir, al de esta Capital. Esta doctrina, salvando las diferencias, sin mayor gravitación, con la situación de este expediente, fue aplicada por el tribunal de V.E., Sala B, en autos "Lindner Co. Ltd. c. Kantorowicz Hnos. s. ejecución", con resolución del 26 de setiembre de 1958.

2º) Como lo ha dicho otras veces este ministerio, no es lo mismo el lugar de pago, que debe ser, por lo general, el del domicilio del acreedor o donde éste convenga, que el lugar del cobro, que debe serlo, también por lo general, en el domicilio del deudor. Esta reflexión, si bien no decisiva, habrá de tenerse en cuenta, en muchas oportunidades, para determinar la justicia competente para el cobro de una obligación, con independencia del lugar de pago.

Conviene recordar también que si bien en el ámbito de nuestro país el lugar expresamente establecido para el pago determina, casi siempre, la competencia territorial, a lo cual se aferra el memorial reiterando la doctrina y jurisprudencia citadas, tal principio jurisdiccional pierde gran parte de su vigor tratándose de competencia internacional, en cuyo caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1216 del Código Civil, prevalece el fuero electivo a favor del acreedor, tal como lo decidió la Sala C en el caso publicado en E.D., 1-5, fallo 3.

3º) Retomando lo dicho en el apartado 1º, tendríamos que, de acuerdo con las características allí señaladas, otra forma de pago hubiera sido que el deudor librara a favor del acreedor el correspondiente cheque contra el banco de Nueva York.

Estaríamos, así, en presencia de cheque a cobrar en un banco extranjero, domiciliándose el librador en esta Capital, caso éste ampliamente estudiado por el suscripto, con acopio de jurisprudencia, en el dictamen publicado en E.D., 29-665, fallo 14.633, y a cuyos términos me remito. Allí, como aquí, el banco girado se encontraba en Nueva York, y tanto deudor como acreedor se domiciliaban en esta Capital. Dadas tales circunstancias, no se aplicó rigurosamente la regla especial de competencia territorial en materia de cheques –lugar de ubicación de dicho banco-, para compartir la tesis del suscripto en el sentido de que el juez del domicilio del deudor, en esta Capital, tenía competencia para entender en el cobro del respectivo cheque. La resolución es de la Sala B.

Por estas consideraciones, coincidiendo con la postura adoptada por el juez en su resolución, e invocando, una vez más, que nadie puede sentirse agraviado porque se le demande en su propio domicilio, opino por su confirmatoria.- L. U. de Iriondo.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de julio de 1971.-

Por sus fundamentos y los del dictamen del fiscal de cámara, se confirma, con costas, la resolución apelada.- L. M. Pomés. J. C. Susini. A. F. Rossi.

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