CFed. Apel.,
Financiación de importaciones. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Constitucionalidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/08.
2º instancia.-
Autos y vistos: Este expediente N° 12.592/06, caratulado "Import-Bull SA c. Estado Nacional y otros s. amparo", proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.
Y considerando que: I. La empresa accionante promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, más tarde el juez integró la litis con
En concreto, pretende que mediante la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se autorice judicialmente el pago de dicha transacción internacional de importación al tipo de cambio U$S 1 = $ 1, debitado de la cuenta corriente que la accionante posee en
…
II. El 22 de agosto de 2002… el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en ese sentido, la que se efectivizo recién el 30 de mayo de 2003 por parte de la entidad bancaria. Dicha demora motivó la aplicación de astreintes, cuya cuantía fue aprobada judicialmente en la suma de $ … y que es objeto del Recurso de Queja que tramita ante este Tribunal registrado bajo el N° 8351/04.
III. La sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, con costas por su orden. Asimismo, dispuso que las partes practiquen liquidación de las astreintes debidas a la empresa actora impuestas… para que dicho monto sea descontado de la suma debida a la entidad bancaria….
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y
IV. La actora se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que el juez a quo no valoró el perjuicio concreto que causa la normativa impugnada al modificar el tipo de cambio del dólar estadounidense, y omitió expedirse concretamente respecto de la declaración de inconstitucionalidad objeto del proceso. Señala que el judicante funda en derecho su decisorio en un andamiaje que amén de resultar inconstitucional (se refiere al decreto 410/02) no se encontraba vigente al tiempo de vencer la obligación.
Por último, a su entender, no corresponde ligar procesalmente la multa de astreintes impuesta con la cuestión de fondo, ya que impide de esa manera efectivizar dichas sumas mediante una acción ejecutiva independiente con consecuencias pecuniarias evidentes.
V. Por su parte,
El otro agravio se refiere a la imposición de costas en el orden causado; considera que deberían haber sido fijadas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
VI. Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que el presente pronunciamiento no puede desatender la situación fáctico-jurídica existente al momento de decidir (conf. Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros); en particular la vigencia del Decreto N 410/02.
El Decreto N 214/02 –cuya aplicación pretende el actor- transforma a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de
Sin embargo, el artículo 1º del Decreto N 410/02 establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1º del Decreto N 214/02 las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras. Al respecto, el punto 4 de
VII. La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución. (conf. Fallos 313:1513).
Para que haya denegación de la igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deber ser arbitraria. No sucede así, por supuesto, cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende, pues, de que concurran objetivas razones de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad. (conf. Fallos 313:1638). Es que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (conf. Fallos 310:849; 310: 943, entre otros).
En este marco, la distinción efectuada por el artículo 1 del decreto 410/01 respecto de "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras" no resulta irrazonable, toda vez que considera situaciones distintas a las previstas por el decreto 214/02, cuya aplicación pretende el actor. No puede pretenderse subsumir en la misma categoría a los deudores por operaciones de comercio exterior y a los que lo son por obligaciones concertadas en
En efecto, la naturaleza internacional de la operación concertada necesariamente implicó que los contratantes asumieran el riesgo de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana, de tal forma que la posterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante. Sería injustificado trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente –variación del tipo de cambio- a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.
Asimismo, no puede soslayarse que el importador incorporó a su patrimonio bienes valuados en dólares estadounidenses, razón por la cual autorizar la cancelación de su débito en pesos a la paridad que pretende importaría consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.
Concluyendo, en el caso particular, el Decreto Nº 410/02 que excluye a las financiaciones derivadas de operaciones de comercio exterior del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto 214/02, no importa una discriminación irrazonable o arbitraria y por tanto no resulta contrario o incompatible con
Esta doctrina ha sido también avalada por
En contratos internacionales el deudor de una obligación en moneda extranjera asume el riesgo de cambio de esa moneda frente al acreedor, se presume que el deudor asume el riesgo de la oscilación de la moneda de pago, que es también la moneda de la obligación, respecto de la moneda de su país y de otros países (conf. Antonio Boggiano, Derecho Internacional Privado, T. II, p. 436).
Sentado lo expuesto, se rechazan los agravios del accionante en este punto.
VIII. En cuanto al tema de las astreintes,
Lo contrario, importaría un enriquecimiento sin causa de parte de la accionante, en los términos del artículo 792 y concordantes del Código Civil (conf. esta Sala I en autos "Cardiolab SA y otros c. Acliba s. incidente de ejecución de astreintes", expte. Nº 11.956/05, y "Vera, María del C. c. Acliba s. incidente de ejecución de astreintes", expte. Nº 12.113/05, ambos fallados el 24/8/07).
No debe perderse de vista que la sanción de astreintes, más que un beneficio para el solicitante, es una medida tendiente a hacer efectiva las resoluciones judiciales, a fin de concretizar el imperium que tiene el Poder Judicial como poder del Estado.
Tal como lo sostuviera este Tribunal in re "Briganti, Juan Franco c. Aguas Argentinas s. sumarísimo" (expte. N 7663/04), fallado el 20-12-05, las astreintes consisten en una sanción conminatoria de carácter pecuniario por medio de la cual los jueces pueden hacer efectivo el cumplimiento de sus mandatos (art. 37 del CPCC; 666 bis del CC). Sin embargo, uno de los aspectos que sustantiviza este particular instituto es su carácter provisional y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que los impuso, en razón de que los jueces pueden válidamente disminuir o dejar sin efecto la sanción ante el cumplimiento, promesa de cumplimiento por parte del deudor, o prueba que justifique su reticencia (art. 37, último párrafo, del CPCC; Fallos: 326:4904).
En igual sentido,
En tal sentido, corresponde rechazar también el recurso de la actora sobre esta cuestión y, contrariamente, acoger el impetrado por
IX. Las costas impuestas en el orden causado deben confirmarse, atento que la parte actora pudo creerse con derecho en virtud de lo novedosa y complejidad de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de amparo e impuso las costas del proceso en el orden causado, debiéndose dejar sin efecto lo dispuesto en el punto 2º de dicho resolutorio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. M. Di Donato. A. R. Durán.
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