lunes, 28 de abril de 2008

Ocerín, José Pascual, c. Talleres Auxiliares de la Industria Minera (TAIM)

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 12/04/76, Ocerín, José Pascual, c. Talleres Auxiliares de la Industria Minera S.A. (TAIM S.A.).

Mandato. Agencia. Jurisdicción internacional. Código Civil: 1215, 1216. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina. Contrato entre ausentes. Consentimiento. Derecho aplicable. Código Civil: 1205, 1209, 1210, 1212, 1213. Prestación más característica. Forma. Derecho más favorable a la validez. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Código Civil: 13. Derogación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de abril de 1976.-

Considerando: José Pascual Ocerín, por apoderado, inicia demanda por cobro de la suma que resultare de la aplicación del 5% sobre el monto total a que ascendiere la licitación 2172 de Yacimientos Carboníferos Fiscales, contra Talleres Auxiliares de la Industria Minera S.A. -TAIM S.A.-, con domicilio en Zaragoza, España, y que constituyera domicilio en esta Capital a los efectos de la citada licitación, conjuntamente con La Cantábrica, en la calle Moreno 755, donde solicita se la notifique, con intereses y costas.

Expresa que a partir de 1968 actúa como representante de la demandada en mérito al mandato recibido de ella. Sus relaciones comenzaron a raíz de la vinculación entre Navifer S.R.L. de Buenos Aires y la empresa española. En ese tiempo, el actor representaba a Navifer S.R.L., y habiendo esta sociedad desaparecido de la actividad comercial, TAIM S.A., a través de sus directivos, requirió al señor Ocerín para que lo representase con carácter exclusivo en la Argentina y, más aún, por su exclusivo intermedio les diera el carácter de proveedores de Yacimientos Carboníferos Fiscales.

Dice que todo ello se demostrará por la correspondencia cursada entre las partes, en todas las cuales se hace referencia al 5% que en concepto de comisión reconocía la demandada. Tal representación, dice, era reconocida también por Yacimientos Carboníferos Fiscales, a través de correspondencia y trato.

Relata que intervino en las operaciones instrumentadas mediante órdenes de compra 709/66 y 788/70. Merced a su representación, alega, TAIM S.A. se introdujo en el mercado argentino.

Acompaña originales de correspondencia cursada el 4 de setiembre de 1971 y 13 de diciembre de ese año por TAIM S.A. al actor, y fotocopia de la nota cursada por Yacimientos Carboníferos Fiscales de 1 de marzo de 1972.

Relata que las autoridades de la firma española sugirieron la conveniencia de establecer una filial en el país que pudiera competir ventajosamente mediante la fabricación del 40% o 50% de productos habitualmente importados, procurando interesar al actor a fin de lograr la adjudicación de una importante licitación proponiéndole su habitual comisión del 5% sobre el monto adjudicado, que ingresaría como su aporte en calidad de socio de TAIM Argentina S.A. Con este objetivo se intercambiaron numerosa correspondencia y el actor dice haber mantenido entrevistas que prometían resultados exitosos.

Así las cosas, dice Ocerín, en ejercicio de sus funciones, informó a la demandada el probable llamado a licitación para la provisión de trasportadoras de cintas que despertó interés a su mandante. Y habiéndose encomendado especial atención al llamado a licitación se le requirió el inmediato envío de los pliegos. Todo lo cual dice haber cumplido con gran dedicación el actor.

En fecha 13 de diciembre de 1971 anticipó a TAIM S.A. el probable contenido de los pliegos de la licitación 2/72. Con fecha 9 de febrero de 1972 recibió TAIM S.A. los pliegos definitivos de esa licitación fijada en principio para el 28 de marzo de 1972, luego postergada. El 28 de abril de 1972 la demandada acusa recibo de la documentación. El 12 de junio les dirige el actor un télex, solicitando instrucciones. Esta comunicación no fue respondida por la demandada, comprobándose luego que había realizado con desconocimiento del actor acciones tendientes a lograr una presentación conjunta con La Cantábrica, consumándose la misma en fecha 15 de junio de 1972.

Ante ello, la apoderada del señor Ocerín dice haber cursado el telegrama del 14 de julio de 1972 intimando a la demandada para que dentro de 48 horas, aclare su situación bajo apercibimiento de dar por concluida la vinculación y reclamar comisiones convenidas y daños. El 15 del mismo mes y año fue contestado por otros en que se hacían falsas imputaciones al actor y motivara el de respuesta que se acompaña.

Funda su pretensión en los artículos 221 y 222 del Código de Comercio Argentino y en los artículos 1871, 1873 a 1876 y 1889 del Código Civil Argentino. Existía un mandato expreso configurado en las instrucciones impartidas. Destaca que sus obligaciones con TAIM S.A. “lo facultaban y obligaban a representarla en las licitaciones que efectuara Yacimientos Carboníferos Fiscales para concretar los actos necesarios para su adjudicación”.

Habiendo cumplido sus obligaciones, alega el actor, tendientes al logro de la adjudicación corresponde serle abonado el 5% sobre el monto de la licitación 2/72.

Acompaña nota de Yacimientos Carboníferos Fiscales que reconoce al actor como gerente de TAIM S.A.

Solicitó embargo en los términos del artículo 209, inciso 1, del Código Procesal.

Se ordena el traslado de la demanda y previa caución real se decreta el embargo solicitado.

Se presenta la demandada, por apoderado, denuncia domicilio real en la ciudad de Buenos Aires, constituye domicilio procesal, y solicita levantamiento de embargo, que es acogido favorablemente.

Contesta la demandada solicitando su rechazo con costas. Niega específicamente los hechos invocados en la demanda. Además, califica de inciertos dos hechos: 1) que luego del 28 de marzo de 1972 el actor haya continuado aportando todo lo necesario a fin de que la demandada resultare adjudicataria y que las relaciones entre las partes continuaran normalmente, y 2) que el 12 de junio de 1972 recabara por télex instrucciones para no hacer fracasar “lo emprendido”.

Relata las relaciones entre las partes desde su iniciación.

Expresa que el 14 de diciembre de 1965 TAIM S. A. firmó un contrato de comisión mercantil para que Navifer S.R.L. cuyos socios gerentes eran Nicolás Petravich y José Pascual Ocerín, la representara en la licitación de Yacimientos Carboníferos Fiscales 79/65. Acompaña copia del contrato. La comisión pactada fue del 5%, pero como se decretara la quiebra de Navifer S.R.L., por disposición del Juzgado interviniente, la comisión de Navifer S.R.L. fue depositada a la orden de la quiebra en un banco español (punto A).

Narra las relaciones ulteriores a la quiebra de Navifer S.R.L., en las cuales el actor y TAIM S.A. convinieron en que aquél actuara únicamente como nuncio o mensajero, e informara en cada oportunidad que Y.C.F. licitara, siguiendo instrucciones de la demandada. Así en las licitaciones 52/69 y 22/70, Ocerín actuó presentando a concurso la documentación enviada y firmada por TAIM S.A. (punto B).

En cuanto a la licitación 2/72, dice que el actor se limitó al envío de pliegos e informar postergaciones. Tales envíos no generaron representación ninguna. En la segunda quincena de marzo de 1972 las informaciones “eran prácticamente nulas”. Los señores Tellerías y Maza visitaron entonces Buenos Aires a fin de lograr la participación en la licitación cuestionada. Ocerín no se halló presente en su domicilio.

La misión “Tellerías-Maza” había establecido las condiciones para asociarse a La Cantábrica S.A., con la cual la demandada mantuvo relación directa. En el memorándum de 29 de marzo de 1972 la demandada designa como su representante ante la Cantábrica al señor Horacio Martínez de Aguirres.

Dice que el actor se dirigió al señor Maza requiriéndole un contrato de comisión, similar al de Navifer S.R.L., ante lo cual TAIM S.A. consideró innecesario responder, pues las situaciones jurídicas de las partes eran claras.

El presidente de TAIM S.A. contesta la carta con referencia al regreso de un hijo del actor de la fábrica española.

El 12 de junio de 1972, el actor envió el télex 2280, solicitando sólida representación. El 15 de julio de 1972, TAIM S.A. remitió cablegrama al actor imputándole abandono de gestiones que impidió formalizar contrato de representación.

El 18 de noviembre se adjudica la licitación 2/72. El actor, dice la demandada, ya había interpuesto esta acción, lo cual demuestra que el autor ni siquiera conocía el trámite de la licitación.

Relata en el punto D otras relaciones de TAIM S. A. con el actor.

Explica también las relaciones del actor con la firma M. Abello S.A. con motivo de la licitación 2/72. Se imputan negligencias y connivencias al actor.

En cuanto al monto de la demanda, el capítulo III de la contestación afirma plus petitio manifiesta del actor en el caso de prosperar la demanda.

Sólo a Navifer S.R.L. la demandada reconoció el 5% En las demás licitaciones se pactó la comisión ad cassum. En el de autos las condiciones comerciales hicieron minimizar comisiones.

El importe a percibir por TAIM S.A. es de $ 676.360 por la orden de compra 759/72 y 17.771.368 pesetas por la orden 760/72.

El actor, en cambio, reclama comisiones por el total de la adjudicación, y no sólo por TAIM S.A.

En el mejor de los casos, la demanda sólo podría prosperar por el 5% de $ 3.519.788,88, o sea, $ 175.988,94, que será eventualmente el monto máximo de la demanda.

Se exponen relaciones de TAIM S.A. con Pequiri S.A.

Niega relaciones jurídicas de mandato.

Niega haberse convenido retribución por los informes y remisión de pliegos del actor.

El actor contesta traslado de la documentación de la demandada y se abre la causa a prueba, produciéndose las ofrecidas por el actor y las ofrecidas por la demandada.

Alegó la demandada y se dictó el llamamiento de autos.

Y considerando: A fin de enjuiciar el mérito de la pretensión actora cuadra analizarla, ante todo, en relación al título que se invoca para sustentarla, indudablemente contractual, y según el relato de la causa expuesto, vinculado a un pretendido contrato entre el actor domiciliado en Buenos Aires y la demandada domiciliada en Zaragoza, España. En tales circunstancias, el perfeccionamiento del alegado negocio presenta ya elementos de extranjería relevantes, que conducen a calificarlo como contrato internacional (arts. 1205 a 1214 del Cód. Civ.). Advertido este carácter del contrato que se invoca como título de la pretensión, para decidirla deben examinarse las siguientes cuestiones: a) jurisdicción internacional argentina en el caso; b) derecho aplicable al contrato internacional; c) derecho aplicable a su forma; d) derecho aplicable al consentimiento contractual; e) efectos y extinción del contrato invocado. Seguidamente serán examinados estos puntos, distinguiendo dentro de cada uno de ellos los aspectos decisivos que corresponda.

I. Jurisdicción internacional argentina para entender en el caso de autos.- Las normas de jurisdicción internacional argentinas aplicables al sub lite son los artículos 1215 y 1216, Código Civil. Según ellas, el actor puede ocurrir a los jueces del domicilio del demandado o ante los tribunales del lugar de cumplimiento del contrato.

Es preciso establecer, pues, el alcance del giro “lugar de cumplimiento” a fin de aplicar las referidas normas. No puede interpretarse por “lugar de cumplimiento” en los artículos 1215 y 1216 con el mismo concepto que la expresión recibe a los fines de conectar el derecho aplicable al contrato (arts. 1209, 1210, 1212 a 1214, Cód. Civ.). Goldschmidt juzga obvia la razón del distingo: “En materia de derecho aplicable se evita, dentro de lo posible, el fraccionamiento subjetivo del contrato (la petite coupure); al contrario, en la órbita de la jurisdicción internacional, cuantas más jurisdicciones se ponen a disposición de los interesados, tanto más cómoda se hace la realización de la justicia. Por ello, a los efectos de los artículos 1215 y 1216, Código Civil, ‘lugar de cumplimiento’ es cualquier lugar de cumplimiento del contrato. Por consiguiente, el vendedor puede deducir la demanda ante los jueces del país en que el comprador está obligado a pagar. Pero el actor no puede entablar la demanda en el país en que el mismo debió cumplir (y cumplió), sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en donde el demandado debió cumplir” (cfr. Derecho Internacional Privado, 2a ed., 1974, nº 315). En otro lugar de la citada obra de Goldschmidt se expresa que el “actor no debe ir a los tribunales del país en donde se ejecuta (o se había ejecutado ya) la prestación característica, sino que debe ir a los jueces del país en el que el demandado debe llevar a cabo la prestación con miras a la que la demanda fue incoada; ello es así por la sencilla razón de que sólo en este supuesto la localización del tribunal brinda la ventaja de la fácil realización de una eventual condena (cfr. nº 321; la bastardilla es nuestra).

A mi juicio, resulta perentorio formular el distingo para asignar a los artículos 1215 y 1216 un sentido acorde con su función procesal de hacer evidentes a las partes y a los jueces los lugares en que pueden entablarse las pretensiones, y esto, antes de entablarlas. La evidencia de la jurisdicción internacional es el primordial valor que interesa al orden jurídico en esta cuestión, sin perjuicio de la comodidad de las partes y la eficacia de las decisiones. No es difícil advertir que precisamente la evidencia de los tribunales con jurisdicción internacional redunda en facilidad para las partes que deban someterse a ellos y la efectividad de las sentencias también se vincula a aquella evidencia, pues si las partes pueden prever bien el lugar del litigio, sabrán obtener garantías en tal sitio de modo que las sentencias dictadas allí puedan prontamente ser realizadas en base a dichas garantías. La finalidad esencial de la distinción formulada radica en la necesidad práctica de no embarazar el concepto procesal “lugar de cumplimiento”, que requiere evidencia, con el concepto sustancial de “lugar de cumplimiento”, que exige investigación.

Por ello, lugar de cumplimiento es cualquier lugar de ejecución contractual, y no hallo razón para negar al actor la posibilidad de entablar la demanda en el lugar en que el mismo debió cumplir y alega haber cumplido la prestación a su cargo, aunque ésta sea la que caracteriza el tipo contractual.

En el caso de autos, el actor alega haber cumplido un invocado mandato en Buenos Aires. La comisión que reclama a la sociedad demandada resultaría pagadera en el domicilio de ésta sito en Zaragoza, España, si fuesen aplicables los artículos 618 y 747 Código Civil argentino (cfr. Llambías, Obligaciones, II, nº 905, págs. 210 y sigs.). Pero es que justamente no debe comprometerse la jurisdicción internacional con conceptos y soluciones materiales de derecho aplicable al contrato. Es lo que se haría si se hiciere depender el significado de lugar de cumplimiento de los artículos 1215 y 1216, de las normas antes citadas del Código Civil argentino sobre lugar de pago de sumas de dinero. Tanto en Zaragoza como en Buenos Aires, hay que entender que existe jurisdicción internacional, según, claro está, las normas argentinas aplicables (arts. 1215 y 1216, Cód. Civ.). En definitiva, me considero investido de jurisdicción internacional concurrente, para entender en la presente causa. Por tal conclusión, fundada directamente en los artículos 1215 y 1216, Código Civil, no corresponde considerar si pudo haber y hubo prórroga voluntaria de la jurisdicción por concluyentes conductas procesales de las partes. Tan sólo obiter digo que pudo haberla, conviniéndose la jurisdicción española concurrente a la nuestra (cfr. Goldschmidt, “Derecho internacional procesal en la ley 17454", en E.D., 19-852 y sigs.). Pero el actor tuvo la opción que ejercitó demandando ante este tribunal argentino.

II. Derecho aplicable al contrato internacional.- El señor Ocerín invoca un contrato de representación celebrado con la empresa española en el cual apoya su pretensión de cobro. Es perentorio establecer si el contrato alegado se perfeccionó entre las partes, pues la demandada lo niega. Para ello es necesario determinar el derecho aplicable a la formación del contrato.

Se trata ciertamente de un contrato ajeno al ámbito de aplicación espacial de los tratados de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, pues España no ha ratificado ninguno de los dos y los referidos tratados sólo son aplicables a controversias vinculadas a los países ratificantes (cfr. sobre el ámbito espacial de los tratados, Werner Goldschmidt, derecho internacional privado, 28 ed., 1974, nº 13 a 51). Consiguientemente, el contrato se rige por las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna (arts. 1180 y 1181 y 1205 a 1214 del Cód. Civ. y arts. 218, inc. 6, y 219 del Cód. Com.).

Dos aspectos deben analizarse separadamente: el derecho aplicable a la forma del contrato y el derecho aplicable a la sustancia del mismo.

III. “Derecho aplicable a la forma del contrato alegado.- Se alega un contrato hecho por correspondencia epistolar; por ende, su forma debe ser juzgada por el derecho más favorable a la validez del contrato (art. 1181, in fine, del Cód. Civ. arg.). En el caso de autos sólo cabe comparar el régimen de formas vigentes en el domicilio del actor (argentino) con el que rige en el domicilio de la empresa TAIM S.A. (español).

Es de observar que ninguna de las partes ha invocado ni probado el derecho español (art. 13 del Cód. Civ.). Empero, tales omisiones no pueden conducir al absurdo resultado de derogar las normas de conflicto argentinas que imponen al juez la aplicación de un derecho extranjero. Las partes no han elegido ningún derecho aplicable a la forma. Por ende, es de aplicación el artículo 1181, última parte, antes citado.

Ahora bien, el derecho extranjero como hecho notorio, resulta oficialmente aplicable por los jueces argentinos cuando a aquél se remiten las normas nacionales de derecho internacional privado, cuya aplicación no cabe omitir.

El tema en cuestión, bien puede considerarse célebre en la literatura argentina de derecho internacional privado (cfr. Werner Goldschmidt, ob. cit., nros. 377 a 387; Gattari, El juez, el notario y la ley extranjera, Buenos Aires, 1974; Busso-Enrique Petracchi, Cód. Civ. anot., I, 1944, coment. artículo 13, nota 50, página 122, ed. de 1958, páginas 114 a 125; Sosa, “La prueba de las normas jurídicas y la reforma procesal”, en L.L., 132-1222; “Jornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales”, en Universidad Nacional de Belgrano, Buenos Aires, noviembre de 1971, sobre El derecho extranjero en el proceso civil, bajo la encomiable dirección del doctor Fermé, y en la que descollaron las ponencias de la Dra. Alicia Perugini de Paz y Geuse y las intervenciones orales de la Dra. Berta Kaller de Orchansky y de los Doctores Ciuro Caldani y Pardo; ver también nuestro estudio “Problemas de derecho internacional privado”, J.A., 8-1970, págs. 101 y sigs.).

Goldschmidt ha tildado de “írrito por su injusticia” al artículo 13 del Código Civil (cfr. ob. cit., nº 385). Aun compartiendo tal calificación axiológica, juzgo posible alcanzar una interpretación sistemática del artículo 13 con el resto del ordenamiento, conducente a un resultado valioso, que viene imponiéndose en la jurisprudencia argentina y que ha operado, a mi juicio ya, una derogación del artículo 13 por usus fori contrario.

Una inteligencia del artículo 13 que se desvinculara de las restantes normas de derecho internacional privado, no pasaría de ser una interpretación literal de aquel artículo, mas no descubriría la voluntad real de su autor que plasma en otras manifestaciones normativas suyas del mismo Código Civil Sería lógicamente contradictorio establecer un sistema de normas de conflicto como las incorporadas al Código y condicionar su aplicabilidad a la discrecional actividad probatoria de las partes o supeditarlo a la advertencia de las partes de que las normas de conflicto regulan el caso. No se trata ya de que las partes discrecionalmente descartarían, consciente e inconscientemente, la aplicación del derecho extranjero. Se trata de que ellas derogarían con su advertencia o negligencia, las mismas normas de conflicto legisladas por el codificador.

Llevada la aplicación del artículo 13 hasta sus últimas consecuencias, conduciría a resultados, a mi juicio, reñidos con la garantía constitucional de la defensa en juicio de los derechos materiales, consagrada en el artículo 18 de la C.N.

Podría ocurrir que la prueba (acabada) de una cuestión complicada de derecho extranjero, resultara excesivamente onerosa para la parte cuya pretensión se fundara en aquel derecho foráneo. Ahora bien, impuesta la aplicación de tal derecho extranjero por una norma de conflicto argentina, dejar desprovista de tutela jurídica sustancial a la pretensión de la parte por la circunstancia procesal de poner a su cargo la costosa prueba, dificulta la defensa en modo que puede juzgarse prácticamente desvirtuada. En suma: el artículo 13 contiene una regla distributiva de la carga de la prueba que podría lesionar, grave e inmediatamente, la garantía federal de defensa de los derechos materiales (cfr. nuestro estudio “Nulidad incierta de matrimonios celebrados en el extranjero, defensa en juicio y carga de la prueba”, J. A., secc. doctr., 1974, pág. 758).

Y fuera de dicho fundamento, cuya aplicación es flexible según la gravedad de la indefensión sufrida, no debe perderse de vista que el artículo 13 es de naturaleza procesal y, consiguientemente, ha sido dictado por el Congreso como norma local en los términos del artículo 67, incisos 14 y 27, de la C.N.

En tales condiciones, no puede contradecir, ni ser equiparada en su prelación jerárquica a las normas nacionales de naturaleza común y general, como lo son las normas de derecho internacional privado, incorporadas al Código Civil. De aquí resulta que en cuanto el artículo 13 se opone a las normas de los artículos 6 a 8, 10 y 12, 950, 1180 y 1181, 1205 a 1214, entre muchas otras del Código Civil, y artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Matrimonio, debe juzgarse, aun en la Capital Federal, violatorio del orden de prelación normativo argentino y susceptible de provocar una cuestión federal compleja indirecta, por la colisión entre una norma local y normas nacionales comunes generales (cfr. Imaz-Rey, El recurso extraordinario, 2ª ed., págs. 157 y sigs., y la jurisprudencia de la Corte allí citada).

En otro orden de cosas, cabe invocar la jurisprudencia que aplica derecho extranjero de oficio como hecho notorio: sentencia del 3 de diciembre de 1958, Cám. Fed. Cap., Sala Civ. y Com., “Etablissement de Constructions Mécaniques de Vendeuvre c. Artimsa S.A.”, en L.L., 97-4072-5, seguida por las sentencias de L.L., 99-70, nota Goldschmidt, de la Cámara de Paz; Cám. Nac. Com., Sala C, L.L., 100-666; Cám. Nac. Crim. y Correc., L.L., 101-371; juez 1ª instancia de Paz nº 46, E.D., 33-26.

Establecida la necesidad de comparar oficialmente el derecho argentino con el derecho español en cuanto a la forma probatoria del contrato (art. 1181, Cód. Civ. arg.), es sin embargo imprescindible calificar previamente la naturaleza del contrato alegado según su derecho propio, pues resulta evidente que no puede indagarse cuáles sean los recaudos formales exigidos por los derechos en cuestión, sin determinar específicamente el tipo contractual al cual las respectivas leyes sujetan a los indicados requisitos formales.

La cuestión es ahora: ¿Qué derecho rige la calificación del pretendido contrato? ¿Qué derecho define su naturaleza?

Estas preguntas hallan adecuada respuesta en el artículo 1209 del Código Civil argentino. Empero, cabe justificar aun la aplicación del artículo 1210 con exclusión de la norma impuesta por el artículo 1214 para los contratos celebrados por correspondencia.

El artículo 1214 distingue entre contratos entre ausentes con “lugar designado para su cumplimiento” y sin lugar designado. Por lugar designado ha de entenderse lugar expresamente o implícitamente designado. Los contratos con lugar designado para su cumplimiento no se rigen por el artículo 1214, sino por los artículos 1205, 1209 y 1210 del Código Civil. Ello así, porque el mismo artículo 1214 establece sus consecuencias jurídicas especiales, sólo para el supuesto de no haber “lugar designado” para el cumplimiento del contrato (cfr. nuestro estudio “Oferta y aceptación en los contratos internacionales”, J.A., 14-1972, pág. 420, nº 14).

A fin de establecer si el pretendido contrato que alega el actor tuvo lugar designado tácitamente para su cumplimiento, corresponde situarse frente a los hechos invocados y examinar de acuerdo a ellos si puede localizarse el cumplimiento del contrato.

Para esta tarea el legislador ha brindado al juez ciertos criterios de precisión para determinar el lugar de ejecución, a la luz de los datos objetivos de la causa. Tales criterios radican en los artículos 1212 y 1213, Código Civil arg. Empero, dichos criterios adolecen de imprecisión. En efecto, los artículos 1212 y 1213 brindan calificaciones del “lugar de cumplimiento”. La primera calificación es precisa: la designación de partes fija el lugar de cumplimiento. La segunda calificación imprecisa, radica el lugar de ejecución “en donde lo indicare la naturaleza de la obligación”. La tercera calificación imprecisa: lugar de cumplimiento es, en ausencia de las calificaciones anteriores, el lugar de celebración, si concurriese allí el domicilio del deudor al tiempo de la celebración. La cuarta calificación imprecisa es: en subsidio de las calificaciones anteriores, el lugar de cumplimiento es el lugar del domicilio actual del deudor. La imprecisión de las tres últimas calificaciones proviene de la coexistencia de dos deudores con sendas obligaciones a cumplir en los contratos internacionales bilaterales. ¿Cuál de las obligaciones fija el lugar de cumplimiento? ¿El domicilio de cuál de los deudores localiza el cumplimiento contractual? (cfr. nuestro estudio recién citado, nº 16).

Es claro que no puede ser el domicilio del deudor demandado o la obligación incumplida por el deudor demandado, pues entonces el actor podría unilateralmente fijar o alterar a su discreción nada menos que el derecho aplicable al contrato. He aquí el forum shopping. Tal maniobra conduce a dos consecuencias reñidas con nuestro orden público. En primer lugar porque la defensa sustancial del demandado se violaría de modo directo (art. 18, C.N., y art. 14, inc. 1, Cód. Civ. arg.), y en segundo lugar porque dicho forum shopping podría significar una dispensa del dolo, contraria al espíritu de nuestro derecho (art. 14, inc. 2, Cód. Civ.).

Es razonable, a los fines de la localización precisa del cumplimiento, atender a la obligación que caracteriza el tipo contractual, esto es, la prestación más característica (cfr. Goldschmidt, nº 315, y nuestros trabajos Problemas de derecho internacional privado, cit., y Oferta y aceptación, nº 17 y nota 32).

Con estos criterios corresponde examinar el pretendido contrato de autos. El actor invoca un mandato representativo, otorgado por TAIM S.A., domiciliada en Zaragoza, para representarla en una licitación ante Yacimientos Carboníferos Fiscales en la Argentina. El actor se domicilió en Buenos Aires.

Frente a tales circunstancias fácticas alegadas, no resulta difícil localizar el cumplimiento del contrato. Debe destacarse por lo expuesto, un antiguo criterio según el cual el mandato se localiza en el domicilio del mandante (así, Nolde, su “Relación” en el Instituto de Derecho Internacional, sesión de Lausanne, 1927; Despagnet, Précis de droit international privé, Paris, 1909, nº 300; Rolin, Principes de droit international privé, III, Paris, 1897, página 716; Surville-Arthuis, Cours élémentaire de droit international privé, Paris, 1915, nº 233; al mismo resultado, Broggini, La modalità d’esecuzione dei contratti in diritto internazionale privato, Friburgo, 1951, pág. 64). Es en cambio localizador el domicilio del mandatario (cfr. opinión muy prevaleciente: Jitta, La substance des obligations dans le droit interne privé, La Haya, 1906-1907, vol. I, pág. 211; Diena, Trattato di diritto commerciale internazionale, II, Firenze, 1905, pág. 285; Nussbaum, Deutsches internationales Privatrecht, pág. 264; Cavaglieri, Il diritto internazionale commerciale, pág. 140; Arminjon, Précis de droit international privé commercial, Paris, 1948, pág. 409; Gutzwiller, “La commission, le courtage et le mandat commercial en droit international privé”, en Annuaire de l’Institut de Droit International, vol. 43, pág. 85; Lando, “The commercial agent in european law”, 1966, Journal Law Business, 89; Rigaux, “Agency”, en International Encyclopedia of Comparative Law, vol. III, “Private international law”, cap. 29).

Destaco que las relaciones aquí cuestionadas son exclusivamente las que vincularán al mandatario con su mandante (relación interna). No se discute un problema de representación frente a terceros.

El lugar en que debía cumplirse el acto o los actos encomendados al mandante resulta de gran importancia localizadora (Batiffol, Les conflits de lois en matière de contrats, Paris, 1938, págs. 274 y sigs.; Loussouarn-Brédin, Droit du commerce international, Paris, 1969, nº 641).

En el caso de autos, dos conexiones objetivas vincularían el aducido mandato al derecho argentino: a) el domicilio del mandatario Ocerín, y b) el lugar de ejecución de las gestiones y actos ante Yacimientos Carboníferos Fiscales, cumplidos en Buenos Aires.

La validez sustancial del contrato –si se hubiera perfeccionado- y sus obligaciones emergentes, se regirían por el derecho privado argentino.

Ahora bien, a la luz del derecho argentino, el contrato invocado no es un mandato comercial, sino civil. Ello así, pues el mandato en cuestión no tuvo por objeto actos de comercio (art. 223 del Cód. Com.), sino en todo caso presentaciones administrativas conducentes o preparatorias de oferta para una licitación administrativa, esto es, actos tendientes al perfeccionamiento de un contrato administrativo con una empresa del Estado argentina, ajenos a la materia comercial. Por consiguiente, pese a que pueda calificarse a la sociedad mandante como comerciante en el derecho español, si no tiene naturaleza comercial el objeto del mandato regido por el derecho argentino según el artículo 223 del Código de Comercio argentino y el artículo 8, debe calificárselo como mandato civil.

IV. La forma del mandato civil en el derecho español y argentino comparados.- Calificado el pretendido contrato como mandato civil según el derecho argentino que rige su validez, naturaleza y obligaciones (art. 1209, Cód. Civ. arg.), corresponde ahora examinar el problema de las formas del mandato civil en el derecho español y argentino, por ver cuál resultaría más favorable a su validez formal (art. 1181, Cód. Civ. arg.).

a) Derecho español. En el derecho internacional privado español, las formas de los contratos se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento (art. 11, 1ª parte, Cód. Civ. español). El lugar de otorgamiento del mandato invocado sólo puede ubicarse en España o en la Argentina, con lo cual no existe la posibilidad de un reenvío del derecho internacional privado español (art. 11, Cód. Civ. español) a otro derecho extranjero. A los fines de la ley más favorable (art. 1181, Cód. Civ. arg.) sólo hay que investigar y comparar las soluciones asignadas a la validez formal por los dos derechos privados en cuestión, español y argentino, ya que, según el fin del artículos 1181, Código Civil argentino (favor negotii), no es dable admitir un reenvío de retorno del derecho internacional privado español al derecho argentino, si aquél juzgase que el contrato se perfeccionó en la Argentina.

Son decisivos los artículos 1278, 1279, 1280, última parte, y 1710 del Código Civil español, su inteligencia por la doctrina judicial y por la práctica jurisprudencial del Tribunal Supremo de España.

El artículo 1278 dice: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

El artículo 1279 dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

El artículo 1280, última parte, dice: “También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.

El artículo 1710 dice: “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

El Tribunal Supremo de España tiene sentada la siguiente doctrina: “El mandato expreso puede darse de palabra, conforme al artículo 1710, porque lo que exige el artículo 1280 en su último párrafo, es que consten por escrito los contratos en que la cuantía de las prestaciones exceda de 1.500 pesetas, pero no que para la perfección de los mismos sea preciso tal requisito” (sentencias del 6 de febrero de 1900 y del 26 de febrero de 1963). Concordantemente, la doctrina del catedrático Francisco Bonet Ramón, Código Civil comentado, con sus apéndices forales, Madrid, Aguilar, 1964, páginas 1001 a 1005 y 1347 y 1348, del que extraje el texto de los artículos trascritos y la jurisprudencia reseñada, que da cuenta del uso jurídico real español sobre el problema de la forma del mandato (cfr., sobre el uso jurídico extranjero, Goldschmidt, ob. cit., nros. 142 y 377).

Resulta altamente ilustrativa la explicación que de estos textos brinda un tratadista español: “Sólo impropiamente hablando puede decirse que establece (el art. 1280, Cód. Civ. esp.) en ciertos negocios la forma escrita, pública o privada, a los efectos probatorios principalmente; pero, en rigor, será una imposición de forma, ad utilitatem, o sea, para proporcionar en negocios importantes las ventajas que la forma comporta” (cfr. Roca Sastre, Estudios de derecho privado, vol. I, Madrid, 1948, pág. 106).

Si las formas escriturarias fueran impuestas ad probationem, y no ad utilitatem, el negocio sería ineficaz por destrucción de su único medio de prueba (cfr. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, 1954, II, 1º, pág. 187). Pero “la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280, no tiene, según viene reconociendo la jurisprudencia de esta Sala, el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del contrato” (sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de dic. 1940; cfr. Bonet Ramón, ob. cit., pág. 1005).

b) Derecho argentino. En el derecho argentino, el artículo 1193 del Código Civil impone, para el contrato alegado, la forma de escritura. Sin tal forma impuesta, el contrato no puede probarse entre mandante y mandatario. Es de advertir que ninguna de las partes ha recibido ninguna prestación por el mandato invocado para la licitación 2/72, por lo que no es aplicable el artículo 1191, Código Civil (Cám. Civ., Sala B, 26/12/1951, L.L., 55-448; cfr. Borda, Contratos, II, nº 1637).

c) Derecho más favorable a la validez. Si de acuerdo al artículo 1181 hay que aplicar la ley más favorable a la validez del contrato invocado, el derecho aplicable a su forma es el español, que no impone al negocio la escritura, siquiera privada. En suma, mientras el derecho argentino impone la forma escrita, el derecho español exime de formas al mandato que se alega. Cabe, pues, eximirlo de la forma escrita (art. 1181, Cód. Civ. arg.).

V. Derecho aplicable al consentimiento contractual.- Quedan comprendidas en la materia de formas las reglas jurídicas prescriptivas o eximentes de actos materiales externos, tendientes a poner en evidencia el cambio de consentimientos. Empero, la existencia y validez del consentimiento contractual debe calificarse como cuestión de validez sustancial, regida, en el mandato invocado en autos, por el derecho del lugar de cumplimiento (arts. 1209, 1212 y 1213 del Cód. Civ. arg.), que, según se ha considerado antes, es el derecho argentino. Por lo tanto, eximido de la forma impuesta por el artículo 1193, Código Civil argentino, en razón precisamente del artículo 1181, Código Civil argentino, remitente al uso jurídico español, corresponde examinar ahora si, aun con entera libertad de forma, llegó a perfeccionarse el mandato civil alegado según el derecho argentino, rector del fondo del acto.

El 17 de agosto de 1971, TAIM S.A. envía al actor la carta de folio 13, reconocida por la demandada (art. 356, inc. 1, Cód. Proc.) en respuesta a la del día 8. En aquélla, TAIM S. A. expresa sus “verdaderos deseos de afrontar” unas muy esperadas licitaciones de Y.C.F. Se le indican allí al actor las distintas posibilidades, esperando “su asesoramiento”, de acuerdo con las conversaciones con el ingeniero Silva, del departamento de compras de Y.C.F. En “cualquiera de estas posibilidades creo que usted debe intervenir, primero, para ver cuál considera más conveniente, y segundo, conocer cuál sería el régimen de pagos a que estarían sometidos y en qué forma creen más importante llevarlo a cabo”.

Se requiere al actor exponga –"con su claro conocimiento de los hechos"- al ingeniero Silva los planes de TAIM S.A.

El 28 de abril de 1972, TAIM S.A. acusa recibo de la nota de Y.C.F. nº 160/72, referente a la licitación 2/72, con sus variaciones y definitiva apertura.

El 12 de junio de 1972, el actor envió el télex de folio 73, solicitando a TAIM S.A. “sólida representación”, ya que en las modalidades de la licitación 2/72 no dispondría de las notas de remisión de ofertas como hasta entonces.

Ante el silencio de TAIM S.A. frente a dicho télex, el actor envió el telegrama de 14 de julio de 1972, por el cual exige aclaratoria de su situación, bajo apercibimiento de dar por concluida la vinculación entre las partes.

Ese telegrama tuvo como respuesta el de TAIM S.A., despachado el 15 de julio de 1972, que imputa al actor inexplicable abandono de gestiones durante época decisiva, demostrando falta de interés en representar a TAIM S.A., lo cual impidió formalizar contrato de representación para esta licitación.

Este panorama de pruebas evidencia que TAIM S.A., sin dudas, encomendó a folio 13 al señor Ocerín la gestión de diversos servicios con el fin de afrontar la licitación 2/72, “muy esperada”. Empero, no hallo en la causa más elementos de juicio que me permitan afirmar el perfeccionamiento de un mandato y no, como lo juzgo en cambio, un contrato expreso de gestión de negocios que llevaba en potencia un futuro y eventual contrato de representación, según se desarrollasen las relaciones negociales. En efecto, no le fue encomendado al señor Ocerín obrar acto jurídico alguno (arts. 1869 y 1889, Cód. Civ. arg), sino sólo gestionar, mediante actos materiales relativos a la licitación 2/72, un negocio de TAIM S.A., obligándola eventualmente.

Empero, la calificación jurídica de la relación contractual de las partes, debe aún ser precisada con mayor sutileza, por la dificultad existente en distinguir la gestión de negocios del mandato tácito que pudiere haber vinculado al actor con TAIM S.A.

Lo decisivo radica en saber si, en las instrucciones impartidas al señor Ocerín en la carta de folios 13/14, de 17 de agosto de 1971, se había otorgado tácitamente mandato para ofertar en la licitación 2/72, según podría también entenderse por las conductas precedentes de las partes en otras licitaciones en que Ocerín se presentaba con las notas de oferta de TAIM S.A.

He aquí la dificultad práctica en alcanzar el justo distingo jurídico, con las consecuencias a que el mismo daría lugar.

Para establecer esta cuestión es, a mi juicio, muy relevante la respuesta de TAIM S.A. al actor, cursada por telegrama de fecha 15 de julio de 1972. La demandada imputa allí abandono de gestiones y desinterés en representar a TAIM S.A., lo cual impedía llegar a formalizar contrato de representación para esta licitación. Subrayo esta parte del telegrama.

Dos conclusiones cabe extraer de esa respuesta. En primer lugar, que TAIM S.A. no formalizaría la representación. Ello significó que no otorgaría instrucciones al actor para ofertar por TAIM S.A. a Yacimientos Carboníferos Fiscales, de modo formal y suficiente, para que revelara a la empresa estatal argentina la representación invocada por Ocerín. Empero, tal respuesta supone haberse otorgado mandato tácito para la hipótesis de llegar la oportunidad de la oferta. En segundo lugar, que el abandono de gestiones del actor determinó el referido impedimento. De aquí se desprende que si el actor no hubiese abandonado las gestiones, se habría formalizado la representación. Ello significa que tácitamente el actor había sido instruido para ofertar, esto es, para obrar un acto jurídico en calidad de mandatario. De no haber mediado aquel abandono, da a entender TAIM S.A., se habría formalizado el mandato hasta entonces tácito.

Estas interpretaciones de los documentos me llevan a calificar, en definitiva, las relaciones entre las partes como mandato, aunque tácito, y no como mera gestión de negocios ajenos (art. 1874, Cód. Civ. arg.).

Sobre esta base, ha de resolverse ahora la revocación del mandato y si, pese a tal revocación, tiene el actor derecho a reclamar el pago de los servicios que hubiere hecho, o si, contrariamente, incurrió en incumplimiento del mandato que le priva de derecho a recompensa por los servicios que pudiere haber prestado.

VI. Revocación del mandato.- El actor ha reconocido que el ingeniero Tellería le comunicó que TAIM S.A. se presentaría directamente con La Cantábrica, tres o cuatro días antes de la apertura de la licitación, en el Hotel City de Buenos Aires. Reconoce también haber recabado representación por télex a España “en circunstancias en que el ingeniero Tellería se hallaba en fábrica”.

Ello operó, tácitamente, la revocación del mandato tácito, por intervención directa del interesado en el negocio (art. 1972, Cód. Civ. arg.). TAIM S.A. se presentó a la licitación asociada con La Cantábrica S.A., adjudicándose a ellas, según surge del informe de Yacimientos Carboníferos Fiscales. No surge que hubiere expresión inequívoca de no revocar mandato, de ninguna de las pruebas de autos (art. 1972, Cód. Civ., última parte), pues lo dicho por el actor al fin de la primera posición no me conduce a ninguna convicción.

Además, el telegrama es inequívoco al respecto y revocó el mandato antes de la adjudicación de fecha 14 de noviembre de 1972. Tal revocación fue expresa.

La revocación es generalmente esencial al mandato, en el cual el mandante debe quedar libre para desvincularse del mandatario, que no guarde con aquél una relación personal de confianza (art. 1970, Cód. Civ. arg.). Parece claro que el actor había perdido la confianza de la demandada.

VII. Revocación del mandato y retribución de servicios.- A fin de establecer el régimen de retribución del mandatario a quien se le ha revocado el mandato, es necesario previamente definir si ha existido servicio útil. Ese servicio debería ser satisfecho por el mandante aun en caso de revocación por culpa de mandatario (art. 1958 CC). Empero, este criterio no puede hacerse jugar inflexiblemente. Sería irrazonable que el mandatario pudiera reclamar el menor servicio hecho, cualquiera hubiese sido la culpa y los perjuicios ocasionados a su mandante, en el ejercicio del mandato.

Ahora bien, ¿cuál será la respuesta en supuestos de culpa del ex mandatario al que se le hubiere revocado el mandato, cometida en actos posteriores a la revocación? ¿Podrá aquella culpa que lesiona los intereses del mandante luego de la revocación, ejercer alguna influencia sobre el derecho a retribución de los servicios prestados por el mandatario? Parece claro que podrá originar la responsabilidad contractual del mandatario; empero, ¿podrá extinguir o modificar el derecho a retribución?

En tanto el mandatario debe rendición de cuentas, y en tanto la relevación de rendirlas no lo exonera de los cargos que contra sí justifique el mandante (arts. 1909 y 1910, Cód. Civ.), hasta la aprobación de las cuentas, puede oponerse a la pretensión de cobro de servicios, la de responsabilidad del mandatario por daños.

En el caso de autos, la firma M. Abello S.A.I.C. acompañó para la licitación 2/72 los planos, el 5 de octubre de 1972, informando que la fabricación se haría bajo la condición de licencia de TAIM S.A. o de Hurwood (Inglaterra). Dicha presentación motivó la consulta de foja…, cuya respuesta negativa de TAIM S.A. fue inmediata, y el representante legal de M. Abello dijo que no recordaba si su representada se presentó a la licitación 2/72, con las excusas que dio como justificativas del olvido.

Aquellos planos, que con licencia de la demandada presentaría Abello al concurso 2/72, podrían haber dado origen a responsabilidad del actor por violación de la reserva con que debía custodiar los elementos de su mandante. Empero, TAIM S.A. no pretende en autos ninguna consecuencia jurídica precisa, derivada de tal responsabilidad, pues no ha reconvenido por daños y tampoco ha opuesto a la acción esa eventual responsabilidad, como hecho extintivo del derecho del actor.

Desbrozado ese problema, resta determinar el mérito de la pretensión actora al cobro del 5% de comisión reclamado.

En punto a comisiones, no hay en autos elemento ninguno que permita afirmar que la comisión del actor por su mandato en la licitación 2/72 fuese del 5%. A él, obviamente, incumbió probar ese porcentaje (art. 377, Cód. Proc.).

Pero es más aún: luego de la revocación del mandato, el mandatario sólo tiene derecho a una retribución proporcional al servicio hecho (art. 1958, Cód. Civ.), y sólo podría reclamar la totalidad de lo que esperaba ganar (art. 519, Cód. Civ.) si se hubiese pactado expresamente (cfr. Cám. Civ. 1ª Cap. del 16/12/1936, L.L., 5-99, y Borda, Contratos, II, nº 1728), lo cual dista mucho de haberse acreditado en la causa.

En suma, no procede el cobro de la comisión del 5 %.

En cuanto a los servicios hechos “útilmente por el actor” (art. 1958), a él incumbía pretenderlos y probarlos. Pero no los reclamó en la demanda, ni siquiera para el supuesto en que no prosperara el reclamo del 5 %. Nada puedo decidir a su respecto (art. 34, inc. 54, Cód. Proc.).

Mas para agotar el tratamiento del tema, cabe agregar que –obviamente- el actor no demostró el monto o valor de dichos servicios, como es lógico, ya que no los pretendió, sino sólo el total de un improbado 5%.

Además, Y.C.F. informa que no hubo presentación alguna del señor Ocerín, por la demandada.

Por ello, fallo: rechazando la demanda, con costas.- A. Boggiano.

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