viernes, 9 de mayo de 2008

B., B. c. D. de B., L. E.

TSCordoba, sala Contenciosoadministrativa, 21/12/89, B., B. c. D. de B., L. E.

Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Argentina. Exhorto. Proceso en trámite en Alemania. Juicio de divorcio. Jurisdicción indirecta. Análisis. Último domicilio conyugal efectivo en Argentina. Rechazo de la rogatoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/08 y en LLC 1990, 789.

Córdoba, diciembre 29 de 1989.-

Considerando: I. Que en la rogatoria se solicita la notificación de la demanda de divorcio a la oponente L.E.D. de B., domiciliada en esta provincia y su citación a la audiencia fijada para el día 2 de octubre de 1989 en el juicio promovido por su esposo ante el Juzgado de Homberg/Serre, Tribunal de causas de familia de la República Federal de Alemania. Se hace conocer, además, el beneficio de litigar sin gastos en primera instancia concedido al actor.

II. Que, como ha observado el fiscal general, el pedido de diligenciamiento de la Carta Rogatoria procedente de la República Federal de Alemania, deviene extemporáneo ya que tuvo entrada vencida la fecha del debate oral designado en el tribunal donde radica la causa de divorcio.

III. Que, con motivo de exhorto proveniente de la República Federal de Alemania, le corresponde al tribunal argentino requerido, analizar su procedencia desde el ángulo de la jurisdicción internacional del tribunal alemán requirente. Y dicho análisis se basa en las normas contenidas en los arts. 227 y 230 del Código Civil, según reforma ley 23.515 que consagran la competencia del juez del último domicilio conyugal efectivo o la del juez del domicilio del cónyuge demandado, y declaran nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente.

En el presente caso, la jurisdicción internacional argentina se impone con carácter de exclusiva, por encontrarse en nuestro país localizados los dos puntos de conexión decisivos: el último domicilio conyugal efectivo y el domicilio del cónyuge demandado. La concurrencia de ambos factores confiere a la jurisdicción internacional argentina el carácter de exclusiva. Si alguno de dichos factores se encontrara en la República Federal Alemana, la jurisdicción internacional argentina sería concurrente y, en tal caso, debería hacerse lugar a la rogatoria, pero debe rechazarse en los supuestos de jurisdicción internacional exclusiva.

El otro aspecto a considerar es, si con motivo de un exhorto en el que se solicita la notificación de la demanda de divorcio, puede discutirse la jurisdicción internacional del tribunal exhortante, o si se posterga tal cuestión para la oportunidad en que se pida el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio, ya que el matrimonio se celebró en la Argentina, y la cónyuge se domicilia también en nuestro país.

La defensa de la jurisdicción internacional argentina exclusiva justifica el rechazo del diligenciamiento del exhorto y anticipan la ineficacia –y por ende el desconocimiento- en nuestro país y de acuerdo a nuestras leyes, de la sentencia extranjera de divorcio proveniente de un tribunal al que nuestra legislación le desconoce jurisdicción internacional.

Por ello y lo dispuesto por el art. 130, inc. 4° del Código de Procedimiento Civil no corresponde dar curso a la citación ordenada en el juicio referido.

Se resuelve: No autorizar el cumplimiento de la rogatoria y ordenar su devolución al tribunal exhortante por la vía correspondiente.- H. Roitman. V. L. Petitto. B. Kaller de Orchansky.

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