TSCordoba, sala Contenciosoadministrativa, 21/12/89, B., B. c. D. de B., L. E.
Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Argentina. Exhorto. Proceso en trámite en Alemania. Juicio de divorcio. Jurisdicción indirecta. Análisis. Último domicilio conyugal efectivo en Argentina. Rechazo de la rogatoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/08 y en LLC 1990, 789.
Córdoba, diciembre 29 de 1989.-
Considerando: I. Que en la rogatoria se solicita la notificación de la demanda de divorcio a la oponente L.E.D. de B., domiciliada en esta provincia y su citación a la audiencia fijada para el día 2 de octubre de 1989 en el juicio promovido por su esposo ante el Juzgado de Homberg/Serre, Tribunal de causas de familia de
II. Que, como ha observado el fiscal general, el pedido de diligenciamiento de
III. Que, con motivo de exhorto proveniente de
En el presente caso, la jurisdicción internacional argentina se impone con carácter de exclusiva, por encontrarse en nuestro país localizados los dos puntos de conexión decisivos: el último domicilio conyugal efectivo y el domicilio del cónyuge demandado. La concurrencia de ambos factores confiere a la jurisdicción internacional argentina el carácter de exclusiva. Si alguno de dichos factores se encontrara en
El otro aspecto a considerar es, si con motivo de un exhorto en el que se solicita la notificación de la demanda de divorcio, puede discutirse la jurisdicción internacional del tribunal exhortante, o si se posterga tal cuestión para la oportunidad en que se pida el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio, ya que el matrimonio se celebró en
La defensa de la jurisdicción internacional argentina exclusiva justifica el rechazo del diligenciamiento del exhorto y anticipan la ineficacia –y por ende el desconocimiento- en nuestro país y de acuerdo a nuestras leyes, de la sentencia extranjera de divorcio proveniente de un tribunal al que nuestra legislación le desconoce jurisdicción internacional.
Por ello y lo dispuesto por el art. 130, inc. 4° del Código de Procedimiento Civil no corresponde dar curso a la citación ordenada en el juicio referido.
Se resuelve: No autorizar el cumplimiento de la rogatoria y ordenar su devolución al tribunal exhortante por la vía correspondiente.- H. Roitman. V. L. Petitto. B. Kaller de Orchansky.
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