lunes, 12 de mayo de 2008

Feramérico c. Lital

Juz. Nac. Com. 13, 06/06/77, Feramérico c. Lital S.A., s. convocatoria s. incidente de verificación.

Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Domicilio del deudor. Incoterms. Cláusula FOB – Nueva Orleans. Código Civil: 1205, 1209, 1210, 1212. Autonomía de la voluntad material. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Lugar de pago.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

1º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de 1977.-

Y vistos estos autos, de los que resulta: Feramérico, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Chicago, estado de Illinois, Estados Unidos de América, constituida según las leyes de dicho estado, verificó en estos autos un crédito de 5.282,96 dólares estadounidenses, cuya causa fue, según lo expuesto a fojas 42 y vuelta, la venta de un tinglado electrolítico a la convocataria, realizada por el agente de Feramérico en la Argentina, Henry Hirschen y Cía. S.A., en agosto de 1969. El precio fue documentado en la letra a ciento ochenta días por la suma verificada que encabeza el incidente.

Lital S.A. deposita a fojas 86/87 la suma de 1.020.491,00 pesos argentinos, estimando que con tal depósito "queda cancelado el crédito reclamado por la incidentista…" (f. 87).

Habiéndose conferido vista a Feramérico del depósito efectuado, la incidentista vino "a prestar conformidad con el depósito efectuado por la demandada en autos" y "a solicitar se libre cheque…" (f. 89), ordenado a foja 89 vuelta el 24 de noviembre de 1976 y recibido a foja 94 vuelta.

La incidentista se presenta a foja 95 ampliando su escrito de foja 93, pidiendo la actualización del monto de la deuda en virtud de modificaciones ulteriores del régimen cambiario a fin de transferir divisas al exterior.

Funda su petición en la índole internacional del contrato de compraventa que fue la causa de la letra verificada, en que el pago internacional debido requiere la remisión de la moneda extranjera al acreedor, y, por ende, en el incumplimiento integral de la obligación hasta que el Banco Central autorice la transferencia, pues el cambio en la cotización monetaria no puede –aduce- ser soportado por el acreedor.

Contesta la convocataria pidiendo se rechace la pretensión de la incidentista por los fundamentos que expone.

Y considerando: 1) Sin duda acierta la incidentista al calificar la causa de la letra verificada como compraventa internacional, pues tanto los domicilios de las partes radican en países distintos cuanto las mercaderías vendidas y el pago del precio se caracterizan por un movimiento de ida y vuelta de capitales y mercaderías a través de las fronteras, según la tesis de la doctrina y jurisprudencia francesa (cfr. Batiffol-Lagarde, Droit international privé, II, 1971, nº 575, pág. 221; cfr. también la sentencia de la Cámara Civil de Paris de 10 de abril de 1957 en la cual se caracteriza el contrato internacional como aquel que met en jeu des intéréts de commerce international, J.C.P., 1957, II, 10.078, con nota de Motulsky). Este criterio resulta más adecuado aún para definir la internacionalidad del negocio. Desde esta perspectiva puede todavía precisarse el criterio, a nuestro juicio, calificando la internacionalidad del contrato cuando su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales.

2) Por lo tanto, dicho negocio debe juzgarse según las normas y principios del derecho internacional privado argentino por la índole multinacional del caso, vinculado al estado de Illinois (E.U.A.) y a la República Argentina (cfr. nuestros estudios, "Oferta y aceptación en los contratos internacionales", J.A., 14-1972-420, y "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", E.D., 66-767). Se presenta, pues, el problema de determinar el derecho aplicable a la compraventa internacional celebrada entre las partes, ya que sólo mediante tal determinación previa podrán aplicarse correctamente las normas sobre el pago del precio que fueren competentes para dirimir la controversia suscitada.

3) Ante todo, cabe poner de relieve que si bien el ilustrado escrito de fojas 95/98 plantea adecuadamente la calificación internacional del negocio, no considera la cuestión del derecho internacional privado que el caso presenta, y supone, a juzgar por los fundamentos normativos que invoca, que la compraventa se rige por el derecho privado argentino. También es notable que el escrito de contestación de la convocataria se basa en normas de derecho privado argentino. Estas circunstancias tornan necesario apreciar si las partes han elegido tácitamente el derecho privado argentino como aplicable a la cuestión planteada, mediante implícito acuerdo procesal, elección autorizada por la autonomía conflictual del derecho internacional privado argentino (cfr. sobre dicha autonomía conflictual, Goldschmidt, Derecho internacional privado, 1977, nº 179 y sigs.; nuestro estudio, "El derecho internacional privado de las sociedades comerciales", E.D., 68, esp. pág. 858).

4) Es importante despejar esta posible elección implícita, pues de lo contrario la compraventa de autos se regiría por el derecho domiciliario del vendedor Feramérico –interpretación de los artículos 1209, 1210, 1212 a 1214, Código Civil argentino- (cfr. nuestro "Oferta y aceptación", cit., nros. 14 a 18), concordante con la solución del Convenio de La Haya sobre derecho internacional privado de ventas de muebles corporales, en vigor desde el 1-IX-1964 para Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Noruega y Suecia; con la jurisprudencia del Tribunal Federal suizo (cfr. Rabel, Conflict of laws; a comparative study, vol. III, 2ª ed., 1964, pág. 56, notas 21 y 22), y con la jurisprudencia estadounidense, que se aparta del derecho del lugar de embarque FOB cuando éste ocurre en un tercer Estado no relevante, tal como acontece en autos, pues las mercaderías resultaron embarcadas FOB New Orleans según consta a fojas 12 bis/13 (cfr. "Manhattan Overseas Co. c. Camden Country Beverage Co.", 1940, Corte de New Jersey; "Thomas G. Jewett c. Keystone Driller Co.", 1933, Corte de Massachusetts) –citas según Rabel, ob. cit., pág. 68, notas 51 y 52-. En definitiva, sería decisivo el derecho de Illinois para regir la compraventa, tanto en su validez cuanto en sus obligaciones (arts. 1209 y 1210, Cód. Civ.), y por ende, la obligación de pagar el precio también se regiría por el derecho señalado.

5) Cabe observar que no es aplicable nuestro artículo 1214 al presente caso, pues el contrato tiene lugar de ejecución determinable, pese a su celebración por agente de Buenos Aires de la incidentista (cfr. Goldschmidt, Derecho internacional privado, 1977, nº 315, y la sentencia en la causa nº 40.939, "Cinturino, Vincent c. Dante Corti y Cía. S.A.C.", del juzgado a cargo del suscripto, del 12 de abril de 1976, firme).

6) Ahora bien, ambas partes invocan como fundamento de sus peticiones normas del Código Civil argentino sobre el pago, y a pesar de que los jueces no están limitados por las peticiones y pruebas de las partes en la aplicación del derecho extranjero, pueden fundarse en el derecho por ellas implícitamente elegido, pues no se requiere un convenio especial para admitir tal elección. Basta que ambas partes unilateralmente se basen en el mismo derecho para considerar que lo designan implícitamente aplicable (arg. art. 1212, primera frase, del Cód. Civ.). Por lo que cabe concluir que las partes designaron como aplicable el derecho privado argentino para dirimir esta controversia, amén, por supuesto, de las normas cambiarias de policía argentinas ineludiblemente aplicables.

7) Empero, la cuestión puede resolverse sin siquiera partir de la referida designación implícita, en virtud del ejercicio de las partes de la autonomía material a que se hallan facultadas en el ámbito específico del derecho internacional privado tratándose de contratos multinacionales. Mediante esta autonomía material, las partes pueden crear directamente las normas materiales o sustanciales –de aquí el nombre de esta autonomía jurídica- que darán solución a los distintos aspectos del negocio. Pueden por ella derogarse tanto las normas dispositivas como las imperativas del derecho privado que sería aplicable según las normas de conflicto del juez (cfr. nuestro El derecho internacional privado de las sociedades comerciales, E.D., 68-859). En este caso, las partes podrían derogar tanto las normas dispositivas y coactivas del derecho privado de Illinois si se juzgara aplicable según lo considerado en el párrafo 4, o del derecho privado argentino si se considerara aplicable por lo expuesto en párrafo precedente. Los límites a respetar en el presente contrato por la autonomía material son, por un lado, los principios de orden público internacional, que hacen al espíritu de la legislación argentina (art. 14, inc. 2º, Cód. Civ.), y las normas de policía (cfr., sobre ellas, E.D., 66-767, esp. 788) del derecho internacional privado argentino, en esta causa, cambiarias; y, por otro lado, las normas de policía extranjeras inderogables en tanto el negocio tenga una conexión económica –por lo general, de ejecución- en dicho país. Estas normas foráneas no pueden derogarse ni evadirse mediante la autonomía material por imperio de nuestro artículo 1208, Código Civil. He aquí los límites de esta autonomía que no hace del negocio de las partes un "contrato sin ley", pues siempre está sujeto al derecho internacional privado argentino y al extranjero que se relacione con el negocio (1208, Cód. Civ.). Esta autonomía material, más amplia de la que gozan las partes en negocios internos en los que sólo pueden derogarse las normas dispositivas del derecho privado, se justifica por las necesidades de mayor libertad y flexibilidad del comercio internacional (arts. 14 y 67, inc. 12, Const. Nac.).

8) Consiguientemente, habrá que investigar si las partes ejercieron en autos dicha autonomía material, pues de haberlo hecho, sería tal voluntad directa y principalmente rectora de la controversia, sin necesidad de acudir a las normas de conflicto subsidiarias que determinen el derecho aplicable para dirimirla, según lo ha fallado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gobierno de la República del Perú c. S.I.F.A.R. Soc. In. Financ. Argentina s. incumplimiento de contrato" (Fallos, 236-404, y nuestro comentario, E.D., 66-767, esp. pág. 787). La Corte consideró innecesario indagar en el caso si era aplicable a una compraventa peruano-argentina el derecho peruano o argentino en virtud de las normas de conflicto del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 que rigen la causa. Juzgó que "el convenio libremente pactado constituye el derecho aplicable y demuestra la improcedencia de la devolución perseguida por la demandada".

9) En este orden de ideas, y cualquiera sea el derecho privado aplicable al pago del precio controvertido en la causa, es lo cierto que el representante de la incidentista prestó conformidad con el depósito de foja 86, el 23 de noviembre de 1976 (f. 89), solicitando se librara cheque a su orden por la cantidad de $ 1.020.491, "correspondiendo $ 1.018.616 a capital y $ 1.875 a honorarios regulados en autos". De ahí se sigue que prestó conformidad con el pago sin reserva alguna, estando ya en vigor la circular RC del 19 de noviembre de 1976 que regía a partir del día 22 (f. 91). Si conformó el depósito debe entenderse que aceptó el pago como válido, es decir, como íntegramente cumplido. Tal validez surge directamente, antes que del derecho privado vigente en Illinois o del derecho privado argentino, de la voluntad de las partes, ejercitada en la esfera del derecho internacional privado argentino por controvertirse ante un tribunal de la Nación el pago del precio de una compraventa multinacional. Autonomía que se ejerce en los límites precisados en el precedente considerando 7, y que por ello, cuadra subrayarlo, no es irrestricta, pues en nuestro derecho argentino "la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno" (art. 19, Cód. Civ.).

10) Prestada la conformidad expresamente con el depósito de la moneda argentina equivalente a los dólares estadounidenses debidos, el pago se ha perfeccionado por coincidente voluntad de las partes. Tal coincidencia de voluntades, análogamente a lo que acontece con las convenciones contractuales de las partes, forma para ellas "una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1197, Cód. Civ.). Y, en verdad, no podrían aquéllas venir ahora contra sus propios actos si no se justifican causas que desvirtúen la validez de la aceptación ni se trata de aducir imprevisibilidad, que en este caso sería inatendible, pues a la fecha de la conformidad de foja 89 ya estaban en vigor las normas de policía cambiarias que lucen en copias de fojas 91/92. A lo que cabe agregar que la actora recién solicita el cheque pertinente el 23 de noviembre de 1976, cuando las sumas depositadas a fojas 86/87 estaban a su disposición desde el 5 de noviembre de 1976.

11) Pero aun para el supuesto de entenderse que la cuestión se rige por el derecho privado argentino en virtud de lo considerado en el párrafo 6, cabe agregar que siendo la obligación de dar moneda extranjera una obligación de cantidad (art. 617, Cód. Civ.), tales obligaciones, sujetas al artículo 607 del Código Civil, deben cumplirse en el lugar convenido (arts. 747, 750, 1197). Ahora bien, como el pago se debía mediante la aceptación por Lital S.A. de una letra pagadera en Buenos Aires, cabría interpretar que el lugar tácitamente acordado para el pago fue Buenos Aires y no Chicago. Y si se concluye que no hubo tal acuerdo tácito, entonces debe aplicarse el principio general según el cual las obligaciones de cantidad deben cumplirse en el domicilio del deudor (art. 747, in fine), "adonde deberá concurrir el acreedor para recibir las cosas debidas…" (Llambías, Obligaciones, II, nº 872, y la doctrina general de los autores citada en la nota 40). Cabe por fin señalar que el artículo 625 del Código Civil invocado por la incidentista no es aplicable a las obligaciones de dar cantidades de cosas. Ello significa que el deudor no estaba obligado a entregar los dólares en el domicilio del acreedor en Chicago, sino en su domicilio argentino. Por ende, la transferencia de divisas al exterior no queda comprendida en la obligación de pago de moneda extranjera, la cual, salvo pacto en contrario, se debe en el domicilio del deudor. Sin embargo, la controversia se decide fundamentalmente en base a los considerandos 7 a 10.

Todas estas razones concurren a fundar el rechazo de lo peticionado a fojas 93 y 95/98.

Por ello, resuelvo rechazar en todas sus partes lo peticionado a fojas 93 y 94/98. Costas a la vencida.- A. Boggiano.

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