miércoles, 7 de mayo de 2008

Bravo Barros, Carlos c. Martínez Gares, Salvador. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 15, secretaría 29, 08/09/06, Bravo Barros, Carlos Manuel del Corazón de Jesús c. Martínez Gares, Salvador s. ordinario.

Compraventa de mercaderías. Vendedor con domicilio en Chile. Derecho aplicable: Argentina. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Viena 1980. Falta de pago del precio. Falta de conformidad de las mercaderías. Prueba. Pericia arbitral. Código de Comercio: 472, 473, 476. Pesificación. Improcedencia. Inaplicabilidad a persona domiciliada en el extranjero.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 8 de setiembre de 2006.-

I. Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros promovió este pleito contra Salvador Martínez Gares para cobrar la suma de $ 25.704 o el valor que resulte de valuar las mercaderías vendidas conforme Dec. 320/02: 2.

Señaló haber tenido relaciones comerciales con su contraria, las que se tradujeron en la compraventa de 2000 kgs. de almendras peladas, enteras, variedad Non Pareil, calibre 12/14, por un precio total de U$S 7.140, conforme documentación que adjuntó.

Describió la operatoria, indicando que remitió la mercadería por vía terrestre con su correspondiente Carta de Porte, desde Chile –donde según denunció tiene su domicilio-, y adujo que el demandado, tras despachar a plaza la mercadería sin formular observación alguna, incumplió el pago de la respectiva factura.

Frente al fracaso de las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro, inició el presente juicio.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su accionar.

II. Tras cierta alternativa procedimental atinente a la competencia en razón de la materia, la causa quedó finalmente radicada en este Juzgado en fs. 31, y Salvador Martínez Gares respondió la acción en fs. 72/76, solicitando su rechazo con costas.

Negó sus extremos basales así como la documentación del inicio, y afirmó que pese a haber mantenido relaciones comerciales con la actora, el reclamo por la factura impaga es improcedente.

En su versión el accionante no respetó la calidad y tamaño de la mercadería encargada, lo que aduce fue puesto en conocimiento del representante comercial de Bravo Barros en Argentina, Sr. Gustavo San Pedro.

Por tanto, en consonancia con lo dispuesto en el art. 510 del Cód. Civil, entiende que no habiéndose cumplido ni ofrecido cumplir con su obligación principal, no puede el vendedor demandar el cobro del precio, el cual reputó excesivo de acuerdo con la calidad de la mercadería entregada, entendiendo configurado un supuesto abuso del derecho (cfr. Cód. Civil: 1071).

Adjuntó documentación, se fundó en derecho y ofreció pruebas.

III. La causa se recibió a prueba en fs. 93, la que se produjo en los términos del certificado actuarial de fs. 213/214.

Alegaron las partes como puede verse en fs. 222/225 y en fs. 227/228 respectivamente y en fs. 246/8 fue oído el Sr. Agente Fiscal.

Tras cierta medida de mejor proveer, cabe ahora dictar sentencia.

IV. A. Se demandó para cobrar cierto importe dinerario que se dijo adeuda Salvador Martínez Gares como consecuencia de una compraventa internacional de almendras.

La accionada – quién admitió haber mantenido relaciones comerciales con su contraria – adujo que nada debe ya que el vendedor, al no respetar la calidad y tamaño de la mercadería encargada, incumplió con la obligación a su cargo.

B. Liminarmente, cuadra señalar que, tratándose en la especie de un contrato de compraventa internacional de mercaderías entre un comerciante establecido en Chile y otro establecido en la Argentina, resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías – ley 22.765 (Adla, XLIII – B, 1259)-.

Si bien la misma regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos en que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato, no contiene ninguna regla – ni principio general – concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.

Por tanto, y según solución contemplada en el art. 7.2 de dicha Convención, la cuestión habrá de ser decidida de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado (conf. Villegas, Carlos, “Comercio Exterior”, Editorial Astrea, año 1993, cap. 1º, paragr. 3, Pag. 30/31, citado en el fallo de la CNCom., Sala E, “Mayer Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario” (ED 17.10.01, Fº 51082)”- 24/04/2000).

Ello implica que debe aplicarse a la operatoria la ley de nuestro país (art. 1.1.b, Convención citada) por cuanto la prestación más característica del contrato – entrega de la mercadería, en la especie, almendras – se cumplió en Argentina.

Así las cosas, se dilucidará el tema inherente a los vicios que se atribuyen a la mercadería enajenada acorde con lo reglado por el CCom.: 472, 473 y 476.

Sabido es que en la normativa citada el derecho a protestar la mercadería después de efectuada la entrega incumbe al adquirente de la misma, sea que se trate de vicios o defectos en sentido estricto, o que se refiera a diferencias o faltas en la calidad o en la cantidad. Y que además mientras que para denunciar vicios redhibitorios existe un plazo de hasta seis meses (CCom. 473), para el supuesto de géneros entregados en fardos o bajo cubierta el termino para reclamar no puede extenderse mas allá de tres días (CCom. 472).

Asimismo, de no existir confesión por parte del vendedor en el sentido de reconocer los defectos, vicios o faltas en la calidad o cantidad, el comprador debe gestionar la realización de una pericia (CCom. 476).

C. Con sujeción a tales directivas y tal como quedó planteada la litis, juzgo que incumbía a la parte demandada acreditar los hechos extintivos o impeditivos en los que basó su defensa – CPr.: 377- (conf. ED 87: 703, Fenocchietto Arazi, “Código procesal Civil y Comercial comentado, T. II p. 316 y sgtes.).

Es decir, era carga de Salvador Martínez Gares en su rol de comprador acreditar a) la existencia de la denuncia o reclamación oportuna al vendedor respecto de los vicios o defectos y b) la efectiva existencia de los vicios o defectos atribuidos a las mercaderías enajenadas.

Lo que a la luz de lo actuado no puede reputarse cumplido.

Veamos por qué digo esto.

Si bien Martínez Gares aduce en su responde que realizó el pertinente reclamo a Gustavo San Pedro – representante legal de Bravo Barros en Argentina – y que acordó con el mismo una bonificación, ningún elemento arrimó que dé sustento a su versión y que pruebe que efectivamente protestó en ocasión alguna la mercadería recibida. Por el contrario, el mismo San Pedro señaló en su testimonio rendido en la causa que no pudo constatar la mercadería, que no recibió reclamo alguno, y que el demandado no le solicitó la verificación de las mercaderías antes del despacho a plaza (cotejar fs. 195/96, respuesta a las pregunta 7ª y repregunta 1ª).

A ello se suma que el propio Martínez Gares reconoció en su responde la reventa de la mercadería recibida (v. fs. 73 vta.). En otras palabras, objeta ahora su calidad y tamaño, pero no retuvo las almendras para devolverlas al vendedor.

Bien se ha dicho y lo comparto que la falta de este extremo elemental priva de seriedad técnica a este tipo de argumentaciones, pues las supuestas deficiencias del objeto o del precio que ahora invoca lo hubieran obligado a restituir lo adquirido. Y, por aplicación del principio emergente del CCiv. 1204, su argumento resulta inidóneo, en tanto falta la oferta de devolución de lo sedicentemente no querido (CNCom., “Vincom S.A. c. Angelicchio, Antonio.- Mag.: Quinterno-Bosch- Alberti – 23/03/1981).

En síntesis, si habiendo recibido la mercadería de marras, no la devolvió sino que la revendió (como lo ha reconocido y no pudo probar además que formuló reclamo alguno (ya sea en dentro de los tres días de CCom.: 472 o a todo evento dentro de los seis meses de CCom.: 473), el contrato quedó perfeccionado y por tanto nació para él la obligación de pagar el precio.

Si bien lo hasta aquí dicho resultaría decisivo para desestimar la defensa intentada, lo cierto es que aún por vía de hipótesis se entendiera que existió denuncia o reclamación oportuna, no se seguiría de ello una solución contraria, en tanto tampoco pudo probar Martínez Gares la falta en la calidad y tamaño y los defectos alegados.

Es que –como se dijo– resulta imperativo para el comprador que impugna la calidad de las mercaderías vendidas recurrir al procedimiento previsto por el CCom. 478, pues ese es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (cfr. CNCom., sala C, 12/02/1988, “Esquimal S.A. c. Granja Macris SAIC” íd. sala E, 13.5.03., “Laboratorio Cuenca S.A. c. Winflex S.A. s. ordinario”).

La prueba de verificación técnica efectuada por peritos prevista en dicha norma resulta insustituible y no puede ser reemplazada por testigos, ni por exámenes extrajudiciales. Por ello si la comprobación por medio de una pericia no se realiza, el comprador perderá por preclusión su derecho a toda reclamación posterior (cfr. CNCom., Sala C, 9.5.1988, “Iber SAIC c. Electrónica San Luis S.A.)

En el caso de autos, el accionado ni siquiera ofreció la premencionada prueba que reitero es en principio irremplazable. De modo tal que su postura deviene carente de razón.

Únase a ello como dato adicional cuanto emerge del dictamen del experto contable, en donde el perito indicó que –según le informaran– en la oficina Comercial de la Embajada de Chile los datos relativos al precio de las almendras no son clasificados por dicho organismo por calibre (cotejar fs. 206, respuesta al punto 2). Lo cual, en el contesto referido, genera una presunción desfavorable en contra de los intereses del demandado.

Como contrapartida, la labor de prueba de la parte actora destinada a traer convicción sobre la existencia de la deuda emergente de la factura y restante documentación acompañada, puede reputarse satisfactoria.

En efecto, de la pericia contable de fs. 117, realizada sobre los libros del demandado, emerge que la factura base de la litis se encuentra asentada en los libros de Martínez Gares, y que el importe de la misma (al menos en forma global) figura registrado como deudas a Proveedores del exterior.

La contundencia de dicho medio –más allá de las irregularidades sobre la documentación contable de que diera cuenta la perito en fs. 242– y su eficacia probatoria deriva del hecho que la demandada, cuya comercialidad emerge del pleito, no impugnó el dictamen en lo que respecta a este punto y, a todo evento, desistió de la prueba pericial contable sobre los libros de la actora, privándose voluntariamente de tal medio (v. fs. 210).

Destaco para concluir que los restantes elementos convictitos del pleito no resultan per se idóneos para viabilizar una solución contraria a cuanto aquí se viene sosteniendo.

D. Sentada la procedencia del reclamo en lo sustancial, queda un tema por ver y es el relativo a la moneda en que será expresada la condena.

La ley 25.561, que declaró “…la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria…” , en su art. 2, delegó en el Poder Ejecutivo facultades para que disponga “…medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2 de la presente ley…”. En el ejercicio de tales prerrogativas, el Ejecutivo dictó normas como el decreto 214/02 y otros que establecieron el modo en que los efectos de la brusca modificación de la paridad cambiaria sería morigerada.

Empero, tal nueva relación de cambio necesariamente tendría efecto respecto de las personas tanto físicas como jurídicas domiciliadas en el país que se hubieran obligado en vigencia de la ley de convertibilidad, a cumplir una prestación dineraria en una moneda foránea.

Ello, en tanto la legislación es aplicable dentro del territorio de la Nación y a quienes habitan dentro de sus límites (CCiv.: 1). Por tanto, evidentemente, sólo podía ser aplicable a las personas domiciliadas en el país y que por tal razón, fueron afectadas por las nuevas medidas cambiarias.

Como contrapartida, resulta claro que un sujeto de derecho domiciliado en Chile –como resulta el actor, hecho admitido en el pleito– no puede verse afectado por una modificación del tipo de cambio aplicable en Argentina.

Ello así, aún soslayando el límite territorial de toda ley dictada por las autoridades nacionales, una persona domiciliada en el extranjero no pudo ser entendido en momento alguno como sujeto comprendido por la legislación de emergencia. De allí que no sea aplicable a su respecto las normas llamadas de “pesificación” (cfr. CNCom., Sala A, 07/02/2006, “Australtub S.A. c. Manuli Auto Do Brasil”).

D. En síntesis, se hará lugar a la demanda condenándose a la accionada a abonar a la actora la suma de U$S 7140 (monto nominal consignado en la factura N 000369) –o su equivalente expresado a pesos tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del efectivo pago– sin intereses, en tanto los mismos no fueron reclamados en el inicio.

Con costas al demandado vencido (CPr. 68).

V. Por lo cual fallo: Haciendo lugar a la demanda entablada por Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros contra Salvador Martínez Gares a quien condeno a pagar en 5 días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de U$S 7140 –o su equivalente expresado a pesos tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del efectivo pago– sin intereses. Con costas al demandado vencido. Difiérase la regulación de honorarios hasta que exista base cierta y proceda la misma.

Notifíquese a las partes por Secretaría y al Agente Fiscal en su despacho. Regístrese, oportunamente glósese la documentación original y archívese.- N. B. Di Noto.

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