CCiv. y Com., San Isidro, sala II, 11/06/74, San Pablo de Aprile, Berta C., c. San Pablo de Breuer, María D.
Matrimonio religioso celebrado en Austria. Prueba. Segundo matrimonio celebrado en Uruguay. Sucesión en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/08, en ED 60, 497, con nota de N. Cichero y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I.
2º instancia.- San Isidro, 11 de junio de 1974.-
1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1º cuestión.- El doctor Feldman dijo: 1º) La actora promovió demanda por petición de herencia contra la sucesión de su hermana, María Dorotea San Pablo, y contra el heredero Eduardo María Breuer. Sostuvo que este último aparece como cónyuge supérstite de la causante en una partida de matrimonio carente de valor, pues antes de ese supuesto matrimonio había contraído enlace en
A fojas 29 y siguientes es contestada la demanda, y en profusa exposición de hechos que no aportan mucha claridad al tema, se formula oposición a la acción promovida, negando que Eduardo Matías Breuer contrajera matrimonio en
El juez a quo desestimó la demanda argumentando que la actora no había probado el vínculo matrimonial del demandado con
Se alza el demandante atacando la sentencia por no darse relevancia al instrumento de foja 17, en el cual el demandado manifiesta ser casado con Elena Pukle y por no valorarse debidamente el expreso reconocimiento formulado en el responde.
2º) Entiendo que las versiones de los litigantes no han contribuido a la diafanidad del problema traído a decisión del tribunal. Por una parte, el demandante aduce un matrimonio celebrado en nuestro país: no dice en qué lugar ni en qué épocas no acompaña el instrumento hábil para acreditarlo, omitiendo la carga procesal respectiva (arts. 96, ley 2393; 330 y 332, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.). No adujo impedimento según lo previsto y autorizado en el artículo 97 de la ley citada. A su vez, el demandado lo ha reconocido (negando haberse contraído en nuestra República), "a la manera de rito religioso" en el extranjero, cuyo divorcio intentó, expresando igualmente que
Confusas, ninguna de las alegaciones aparecen como sinceras. Pero una cosa es meridianamente incuestionable: el demandado, antes de contraer enlace con la causante, el 6 de noviembre de 1951 seguía unido en matrimonio con María Elena Pukle, de acuerdo al acto celebrado en Austria: así lo ha reconocido explícitamente, sostenido por la confesada intención de disolverlo, disolución que no se operó. Admitió, a mayor abundamiento, en María Dorotea San Pablo (la causante) a "su segunda esposa", así como la posesión de estado de la primera (dio trato de esposa a la nombrada).
En virtud de una aseveración tan inequívoca, contribuyendo a ratificar lo afirmado en la demanda, resulta inadecuado exigir la respectiva partida como lo ha hecho el juzgador, frente a los intereses en juego. La acción de petición de herencia es una acción real (Fornieles, Sucesiones, ed. 1950, t. I, pág. 243, nº 188; Borda, Sucesiones, ed. 1970, t. I, pág. 332; Planiol-Ripert, Tratado de derecho civil francés, ed. Habana, 1945, t. IV, nº 326; Josserand, Derecho civil, ed. Buenos Aires, 1951, t. 3, vol. II, pág. 240), que no persigue la determinación de la filiación como la esencia del debate, o su finalidad, sino como medio para obtener resultados patrimoniales y, siendo ello así, no prejuzgando la decisión sobre la filiación, aspecto sobre el cual no media disputa, como se ha puesto de resalto, es admisible toda clase de pruebas (Josserand, ob. cit., pág. 243, nº 1016).
Las implicancias de la sentencia no hacen al estado civil sino a las consecuencias sobre la titularidad de los bienes, lo que impone el acogimiento de las admisiones del afectado por la acción deducida, en cuanto por tratarse de intereses que no trascienden la órbita de lo estrictamente individual escapan a las limitaciones probatorias impuestas en salvaguarda del orden público. Parecida situación exhibe el artículo 736 del Código Procesal cuando faculta a los herederos declarados a admitir coherederos que no hubieren justificado el vínculo respectivo, "sin que ello importe reconocimiento del estado de familia".
Opino, en consecuencia, que la aceptación de la existencia de un matrimonio anterior, no disuelto legalmente, es de una entidad procesal tan considerable y decisiva que no puede soslayarse, imponiendo la exclusión de quien pretende derechos sucesorios, patrimoniales, en la sucesión de su "segunda esposa", y que la petición de herencia formulada por la hermana de ésta resulta procedente (arts. 3421 y 3585, Cód. Civ.; 9, inc. 5, ley 2393). Voto por la negativa.
El doctor Larrán dijo: 1º) Para lograr el éxito de la demanda por petición de herencia, esto es, la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta, invocando también derechos sucesorios (Borda, Sucesiones, t. I, pág. 544), la actora adujo que Breuer llegó al país soltero, habiendo contraído matrimonio en
A la misma cuestión el doctor Isla, por iguales fundamentos, adhirió al voto del doctor Larrán.
2º cuestión - El doctor Feldman dijo: En atención a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas de la alzada al recurrente (art. 68, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.). Así voto.
Los doctores Larrán e Isla, por iguales consideraciones, votaron en el mismo sentido.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la alzada al recurrente (art. 68, CPCCN).- I. Feldman. F. M. Larrán. F. C. Isla.
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