CSJN, 13/12/88, Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Convención de Varsovia de 1929: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Reconocimiento de responsabilidad por el transportista. Incidencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/08, en Fallos 311:2646, en LL 1989-B, 371 y en DJ 1989-1, 1012.
Dictamen de
Suprema Corte
Para así decidir, sostuvo dicho tribunal –en lo que interesa- que el reconocimiento del derecho del acreedor , por parte del deudor, aventa cualquier posibilidad de caducidad del derecho de aquel, porque pone término a cualquier contestación sobre la existencia del derecho reconocido.
Por ello concluyó que, con ese reconocimiento, quedan satisfechas las razones que inspiran la norma del artículo 29 del Convenio de Varsovia, e interrumpido el plazo de caducidad en él establecido.
Contra ese pronunciamiento, dedujo la demandada recurso extraordinario a fs. 105/115 que, previo traslado, fue parcialmente concedido a fs. 129.
Sostiene el recurrente que el plazo previsto en la disposición citada es de caducidad y no de prescripción, por lo cual no existe posibilidad de interrumpirla, sino que la ley exige un hecho impeditivo de ella que, en la mencionada convención, consiste en el ejercicio de la acción de responsabilidad.
Añade que dicho ejercicio no puede suplirse por el reconocimiento que el deudor haga de la simple existencia del evento dañoso que, por otra parte, no puede implicar una renuncia anticipada a sus defensas.
A mi juicio el remedio federal es procedente en la medida que fue concedido, toda vez que se halla en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48 y Fallos 258:23, 306:1805 y 1861).
Sin perjuicio de ello, me parece conveniente dejar en claro que el punto referido a la existencia de reconocimiento del derecho de la actora, por parte de la demandada, como consecuencia de la nota agregada a fs. 28, se encuentra fuera de discusión, ya que constituye conclusión firme de la sentencia atacada. Ello es así, toda vez que el recurso extraordinario fue denegado en cuanto articulaba la arbitrariedad de dicha conclusión en la que se asentó el pronunciamiento (fs. 129), y no se dedujo queja.
Tal circunstancia, no sólo reviste importancia para delimitar el tema sobre el que emitiré dictamen, sino que adquiere particular relevancia en tanto habilita su tratamiento y constituye la premisa a partir de la cual debe ser examinado, cualquiera fuese el acierto o error del a quo sobre el referido punto, y la opinión que me merezca la solución adoptada.
En cuanto a la cuestión federal que se debate, no resulta ocioso destacar, que participo de la conclusión que resulta del pronunciamiento en torno a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 29 de
Sin embargo, ello no me conduce a examinar la posibilidad que un plazo de tal naturaleza sea susceptible de interrupción, porque creo que el reconocimiento de su obligación, por parte del deudor, torna innecesario que el acreedor ejercite la “acción de responsabilidad” de que habla la norma citada.
En efecto, a mi modo de ver, una vez aceptada por el transportista su responsabilidad, la acción que queda por deducir al usuario se limita exclusivamente al cobro del resarcimiento y, consecuentemente, la discusión queda circunscripta a la extensión en que éste deberá ser efectuado.
En esta inteligencia, el plazo previsto en el mentado artículo 29 no entra en juego, toda vez que el reconocimiento del obligado constituye el verdadero hecho impeditivo de cualquier caducidad, porque sustituye a la referida acción de responsabilidad.
No dejo de advertir la validez de la distinción que efectúa el apelante entre la admisión de la existencia del daño y la aceptación de la responsabilidad del transportista, con la implícita renuncia a toda defensa al respecto que ello significa. Pero, en mi criterio, como lo adelantara precedentemente, el tribunal a quo le ha atribuido un reconocimiento de derecho, circunstancia referida a la segunda de aquellas hipótesis, y sustancialmente distinta a la primera que se relaciona con el mero reconocimiento de un hecho, conclusión que –reitero- se ha tornado irrevisable en esta instancia.
Por todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 8 de abril de 1988.- M. G. Reiriz.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988.-
Vistos los autos: “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S. s. cobro”.
Considerando: 1º) Que la sentencia de
Varsovia, dicho plazo había quedado interrumpido a consecuencia del reconocimiento del derecho del acreedor efectuado por la deudora. Contra ella dedujo recurso extraordinario la parte vencida, el cual fue concedido. Sostuvo en él que la caducidad no es susceptible de interrupción, y que el reconocimiento por su parte de la pérdida del bulto carece de los efectos de una renuncia a ampararse en la mencionada norma.
2º) Que en la especie está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente, lo que habilita la vía del art. 14, ley 48.
3º) Que esta Corte no comparte el criterio interpretativo del tribunal a quo y del dictamen precedente, según el cual el plazo de caducidad establecido en el art. 29 de
El art. 29, primer párrafo, de
La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de cierto derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo- de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (art. 3998 del Código Civil), mientras que el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse.
Por tanto, el alegado reconocimiento del extravío de uno de los paquetes transportados carece de toda incidencia sobre el plazo fijado por la convención para intentar la acción de responsabilidad, ya que no se trata de “hecho impeditivo”, constituido únicamente por la demanda, y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida.
4º) Que no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de
Por lo tanto, carece de consecuencias para evitar la caducidad de la acción cualquier reclamo realizado extrajudicialmente, lo mismo que el reconocimiento por parte del transportador del faltante o aun de su responsabilidad, ya que el plazo de 2 años del art. 29 está fijado para la deducción judicial de la pretensión y no para efectuar otro tipo de reclamo o actividad, ni siquiera cuando ésta tenga por resultado el reconocimiento de responsabilidad.
5º) Que la circunstancia de que el art. 29, párr. 2º de
Por lo expuesto, oída
Disidencia del Dr. Petracchi
Que esta Corte comparte los términos del dictamen de
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
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