lunes, 19 de mayo de 2008

Nastasi, Grace Jane c. Aerolíneas Argentinas

CSJN, 16/10/02, Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas S.A.

Transporte aéreo internacional. Convención de Varsovia de 1929: 29. Protocolo de La Haya de 1955. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/08, en Fallos 325:2703 y en El Dial AA1414.

Suprema Corte

I- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa por haberse operado –según el magistrado interviniente- la caducidad de la acción de responsabilidad intentada (v. fs. 281/282).

Para así decidir, desechó los argumentos del apelante relativos a que el inicio de la mediación –como mecanismo previo obligatorio a la demanda judicial- habría producido efectos suspensivos. Sostuvo, en cambio, que, si bien ello es así respecto de la prescripción (conforme al artículo 29 de la ley 24.573), no () lo es en el caso de autos pues el plazo previsto en el artículo 29.1., de la Convención de Varsovia, es de caducidad y no de prescripción. Manifestó, además, que el trámite de mediación no puede asimilarse a la acción de responsabilidad prevista en los artículos 28 y 29 del Convenio mencionado, toda vez que esta última requiere un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto suscitado, mientras que aquélla sólo constituye una etapa previa a todo juicio.

Añadió que resultaba aplicable al caso, el plenario de esa Cámara dictado en la causa "Ganadera Argentina SA c. Aerolíneas Argentinas", y lo expresado por la misma Sala en un fallo posterior que refiere.

II- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 285/294 vta., que fue concedido a fs. 307 por la Sala aludida.

Alega que la mediación constituye un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional, desde el momento que la misma se inicia ante la Excma. Cámara, sorteándose el Juzgado que debe intervenir, lo que permite afirmar que implica la promoción de la acción, habida cuenta –además- la amplitud de criterio con que se ha entendido el término demanda.

Por otra parte –prosigue-, conforme lo establece el artículo 29.2, de la Convención de Varsovia, el modo de calcular el plazo de caducidad se determina de acuerdo con la ley del tribunal competente, lo que significa que dicho modo de cálculo, debe ser compatible con esa ley, y, en consecuencia, no puede ignorarse que la norma local (ley 24.573) ha instaurado la mediación como trámite previo obligatorio. Por lo tanto –afirma-, considerarla como el ejercicio de la acción de responsabilidad a que alude la Convención, importa armonizar el modo de computar el plazo, con nuestra legislación.

Aduce que el juzgador invocó precedentes jurisprudenciales que tratan supuestos distintos al de autos, pues no pueden asimilarse los efectos de un reconocimiento de responsabilidad, ni de un peritaje previo a la iniciación de la demanda –especie de prueba anticipada-, al trámite obligatorio de la mediación.

Expresa que la afirmación de la Cámara acerca de que no se aplican al plazo de caducidad las causales de suspensión o interrupción, se trata de un principio doctrinario sin sustento legal; e, invocando doctrina nacional, asevera que la obligación de recurrir a la mediación, configura un impedimento jurídico para iniciar la demanda, de donde se desprende el efecto suspensivo de la misma.

III- El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas contenidas en un tratado internacional amparado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, del cual el Estado Argentino es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado, y el fallo recurrido ha sido contrario al derecho que invoca el apelante (Fallos 306:1805, 1861; 315:2706, entre muchos otros).

Como se ha visto en la reseña que antecede, la cuestión a dilucidar es, si el término de caducidad para intentar la acción de responsabilidad, establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia, se ha suspendido con motivo del trámite de mediación promovido por la actora.

A mi modo de ver, como bien lo señaló la apelante, cabe tener presente que el apartado 2º de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción (el subrayado me corresponde), considero razonable extender, en estos casos, sus efectos al término de caducidad.

En efecto, V.E. tiene dicho que la caducidad "… es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares" (doctrina de Fallos: 311:2646). Trasladando esta definición al sub lite, resulta lógico y justo interpretar que, si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda. Ello importa, en otras palabras, que suspende el plazo establecido por la Convención para que opere la caducidad, pues no se trata de una omisión, sino de una prohibición de accionar durante ese lapso. Esta exégesis, es consonante con el pensamiento de autores nacionales que han manifestado que, frente a la sanción de la ley 24.573, el criterio doctrinario que sostiene la inaplicabilidad de la suspensión a los plazos de caducidad debe necesariamente ser revisado. Armoniza, además, con las razones que prestan sustento a precedentes jurisprudenciales del Tribunal que han establecido que debe entenderse por demanda toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (v. doctrina de Fallos: 312:2134, entre otros), y que han determinado, asimismo, que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (v. doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323:192).

En el caso de autos, el vuelo en el que se produjo el hecho que dio origen a las actuaciones, arribó al punto de destino el día 29 de marzo de 1997 (v. fs. 10 y 31 vta.), iniciándose el trámite de la mediación el día 26 de marzo de 1999 (v. fs. 1 y 4), es decir, tres días antes de que venciera el término de dos años establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia para intentar la acción, bajo pena de caducidad. El acta de finalización de la mediación es de fecha 30 de noviembre de 1999 (v. fs. 4 y 39 "in fine"), por lo que, conforme lo establecido por el artículo 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, el cómputo del término se reanudó después de veinte días corridos desde aquella fecha, es decir, el día 21 de diciembre de 1999, fecha en que fue interpuesta la demanda a las 9,16 hs. (v. fs. 34 vta.), de todo lo cual, resulta que fue deducida en término.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que prosigan las actuaciones según su estado.- Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.-

Vistos los autos: "Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios".

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior por la cual se decidió que la acción promovida por la actora estaba alcanzada por la caducidad prevista en el art. 29.1. de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955. Para así resolver, ponderó el tribunal a quo que la actora había presentado la "demanda" vencido el plazo de dos años establecido por dicho acuerdo internacional para promover "la acción de responsabilidad" contra el transportador aéreo, y que ese plazo no se había visto interrumpido por la presentación de la mediación obligatoria regulada por la ley 24.573.

2°) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 285/294 y 307). Entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "acción de responsabilidad" contenida en el art. 29.1. citado. Sostiene que la Convención de Varsovia - La Haya no utiliza la palabra "demanda" sino que emplea la expresión "acción de responsabilidad", concepto mucho más amplio que el de demanda, pudiendo ser previa al acto de iniciación del proceso, o sea, a la demanda. A partir de ello, concluye que la iniciación del trámite de mediación, como mecanismo obligatorio previo a la demanda judicial, implicó la promoción de la acción, la cual, entonces, no se encuentra alcanzada por caducidad alguna.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros).

4°) Que esta Corte ha decidido en Fallos 311:2646 ("Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S. s. cobro)", que el plazo del art. 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. Por ello, el único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en este último sentido, señaló el Tribunal en el precedente citado que el hecho impeditivo de la caducidad está "… constituido únicamente por la demanda…" (considerando 3° in fine) y que "… no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo art. 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida, eliminando toda hipotética duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacional…" (considerando 4°).

5°) Que si bien en la interpretación efectuada por este Tribunal –cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución "demanda" admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya.

Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1 referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646.

A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata.

6°) Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad" mencionada por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución Nacional).

7°) Que, en las condiciones que anteceden, toda vez que el formulario de fs. 1 se presentó tres días antes de vencer el plazo de dos años establecido por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, corresponde concluir que la acción promovida en autos no ha caducado.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moline O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (según su voto). A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

Voto del Dr. Petracchi

Considerando: Que la disidencia que formulé en Fallos: 311:2646, por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estaba relacionada con los alcances del reconocimiento de la transportista de su responsabilidad, como hecho impeditivo de cualquier caducidad, criterio que no fue el aceptado por la mayoría del Tribunal. En efecto, ésta sostuvo que el aludido "hecho impeditivo" estaba únicamente constituido por la demanda.

Que en autos lo que está en juego es el alcance de la locución "demanda" a que aludió esta Corte en Fallos: 311:2646, por lo que mi citada disidencia no influye en la solución del caso. Hecha esta salvedad, adhiero al voto de la mayoría.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado. Notifíquese y remítase.- E. S. Petracchi.

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