CSJN, 16/10/02, Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas S.A.
Transporte aéreo internacional. Convención de Varsovia de 1929: 29. Protocolo de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/08, en Fallos 325:2703 y en El Dial AA1414.
Suprema Corte
I-
Para así decidir, desechó los argumentos del apelante relativos a que el inicio de la mediación –como mecanismo previo obligatorio a la demanda judicial- habría producido efectos suspensivos. Sostuvo, en cambio, que, si bien ello es así respecto de la prescripción (conforme al artículo 29 de la ley 24.573), no () lo es en el caso de autos pues el plazo previsto en el artículo 29.1., de
Añadió que resultaba aplicable al caso, el plenario de esa Cámara dictado en la causa "Ganadera Argentina SA c. Aerolíneas Argentinas", y lo expresado por la misma Sala en un fallo posterior que refiere.
II- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 285/294 vta., que fue concedido a fs. 307 por
Alega que la mediación constituye un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional, desde el momento que la misma se inicia ante
Por otra parte –prosigue-, conforme lo establece el artículo 29.2, de
Aduce que el juzgador invocó precedentes jurisprudenciales que tratan supuestos distintos al de autos, pues no pueden asimilarse los efectos de un reconocimiento de responsabilidad, ni de un peritaje previo a la iniciación de la demanda –especie de prueba anticipada-, al trámite obligatorio de la mediación.
Expresa que la afirmación de
III- El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas contenidas en un tratado internacional amparado por el artículo 31 de
Como se ha visto en la reseña que antecede, la cuestión a dilucidar es, si el término de caducidad para intentar la acción de responsabilidad, establecido por el artículo 29 de
A mi modo de ver, como bien lo señaló la apelante, cabe tener presente que el apartado 2º de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción (el subrayado me corresponde), considero razonable extender, en estos casos, sus efectos al término de caducidad.
En efecto, V.E. tiene dicho que la caducidad "… es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares" (doctrina de Fallos: 311:2646). Trasladando esta definición al sub lite, resulta lógico y justo interpretar que, si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda. Ello importa, en otras palabras, que suspende el plazo establecido por
En el caso de autos, el vuelo en el que se produjo el hecho que dio origen a las actuaciones, arribó al punto de destino el día 29 de marzo de 1997 (v. fs. 10 y 31 vta.), iniciándose el trámite de la mediación el día 26 de marzo de 1999 (v. fs. 1 y 4), es decir, tres días antes de que venciera el término de dos años establecido por el artículo 29 de
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que prosigan las actuaciones según su estado.- Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.-
Vistos los autos: "Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios".
1°) Que
2°) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 285/294 y 307). Entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "acción de responsabilidad" contenida en el art. 29.1. citado. Sostiene que
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros).
4°) Que esta Corte ha decidido en Fallos 311:2646 ("Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S. s. cobro)", que el plazo del art. 29.1 de
5°) Que si bien en la interpretación efectuada por este Tribunal –cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución "demanda" admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de
Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1 referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646.
A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata.
6°) Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad" mencionada por el art. 29.1. de
7°) Que, en las condiciones que anteceden, toda vez que el formulario de fs. 1 se presentó tres días antes de vencer el plazo de dos años establecido por el art. 29.1. de
Por ello, y oído el señor Procurador General de
Voto del Dr. Petracchi
Considerando: Que la disidencia que formulé en Fallos: 311:2646, por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estaba relacionada con los alcances del reconocimiento de la transportista de su responsabilidad, como hecho impeditivo de cualquier caducidad, criterio que no fue el aceptado por la mayoría del Tribunal. En efecto, ésta sostuvo que el aludido "hecho impeditivo" estaba únicamente constituido por la demanda.
Que en autos lo que está en juego es el alcance de la locución "demanda" a que aludió esta Corte en Fallos: 311:2646, por lo que mi citada disidencia no influye en la solución del caso. Hecha esta salvedad, adhiero al voto de la mayoría.
Por ello, y oído el señor Procurador General de
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