CNCom., sala A, 08/02/07, Dolancor S.A. s. concurso preventivo.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal inscripta en Argentina. Capital propio. Presentación en concurso en Argentina. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 41. Explotación independiente. Competencia de los tribunales argentinos. Resoluciones IGJ 7/03, 2/05 y 3/05. Incumplimiento. Efectos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/08.
2º instancia.- Buenos Aires, 8 de febrero de 2007.-
Y vistos: 1. Apeló la peticionante de concurso la decisión de fs. 146/153 que rechazó liminarmente su pretensión de apertura de la convocatoria. Expresó agravios en fs. 158/167.
2. Se queja la recurrente porque: a) el a quo consideró poco serio el pedido de concursamiento, cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente, b) se tuvieron por incumplidos los presupuestos establecidos por el art. 11 LCQ, sin darle previamente un plazo para completar aquellos que fueron objetados por el Tribunal, c) se consideró obligatoria la aplicación de las resoluciones de
3. Al promoverse el presente concurso preventivo, el juez de grado se declaró incompetente (v. fs. 7/11), resolución que fue revocada por esta Sala a fs. 93, por entender que existía explotación independiente de la sociedad presentante respecto de la principal de origen extranjero, aplicando el Art. 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940.
Ahora, la juez de grado en la resolución apelada denegó la apertura del concurso preventivo. Los fundamentos para ello radican:
En primer lugar, no encontrarse cumplido el requisito impuesto a las personas de existencia ideal regularmente constituidas en el art. 11, inc. 1° de ley 24.522, pues la exigencia de acreditar la inscripción del instrumento constitutivo y sus modificaciones debe integrarse con la pertinente normativa societaria y administrativa vigente.
Entendió la a quo en este sentido que las resoluciones dictadas por
Indicó que no podía obviarse la finalidad tenida en cuenta por
La a quo estimó que estas omisiones impedían conocer debidamente la situación de la sociedad, entendiendo que los elementos exigidos en los artículos 1 y 3 de la resolución referida eran relevantes a los fines de establecer eventualmente la aplicación al caso de lo previsto en el art. 124 LS con las consecuencias que ello trae aparejado, pudiéndose llegar a entender que se estaría ante una sociedad irregular, lo que obligaría a readecuar la petición.
Sostuvo además, que faltaría precisión en cuanto a la época y hechos que llevaron a la cesación de pagos, pues no se hacía un desarrollo completo y circunstanciado de las causas que condujeron a la situación de insolvencia.
Señaló el incumplimiento en la presentación de un estado detallado del activo y del pasivo, pues sólo se había efectuado una somera descripción, sin indicar los bienes gravados ni acreditar su titularidad ni valor de mercado, además de no individualizarse los bienes de uso, ni los contratos e ingresos provenientes de alquileres.
Expresó también que no se había acompañado el balance correspondiente al año 2004, como tampoco la nómina de acreedores, ni se había explicado la causa de las deudas denunciadas, ni la fecha del crédito y su vencimiento, como tampoco indicado el respaldo documental de cada una. Puntualizó que también se había omitido acompañar el legajo por cada acreedor exigido por la ley de la materia, así como incluir los acreedores hipotecarios. Destacó también que los listados serían incompletos.
Indicó que existiría contradicción de la presentante cuando declaró la inexistencia concurso anterior y luego terminó denunciando una presentación anterior, en donde recayó resolución de incompetencia que se encuentra firme.
Desestimó finalmente la posibilidad de otorgar plazo de gracia por existir deficiencias sustanciales.
4. Pues bien, conforme art. 5 de la ley 24.522, son presupuestos sustanciales de la presentación en concurso que el peticionante sea un sujeto comprendido en el art. 2 de dicho dispositivo y la configuración del estado de cesación de pagos.
4.1. De las constancias adjuntadas por la concursada (v. fs. 17/30) se advierte que la sociedad Dolancor SA es una sociedad constituida en
Corresponde precisar liminarmente que tratándose de sociedad constituida en Uruguay se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, Sección Sociedades, (artículos
Ello trae aparejado que no sean de aplicación en el sub lite los arts. 118 y 124 LS, pues dichas normas de derecho internacional privado de fuente interna se encuentran desplazadas por las disposiciones del mencionado Tratado que, en tanto tratado internacional, reviste jerarquía superior al derecho interno, conforme lo dispone el art. 31 de
Cabe destacar que autorizada doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido comprometidos principios de soberanía y control, al imponer a las sociedades extranjeras que pretenden incorporarse a la vida económica de
En el ámbito convencional de que se trata, el Art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940 ya citado expresamente dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes “serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio”. Sigue dicha norma disponiendo sin embargo, que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social “esas sociedades deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos”. Dicha disposición se encuentra reafirmada en el artículo noveno del mismo ordenamiento.
Ya en el acta de sesión del 1/2/89 del Congreso de 1889, donde se debatían similares normas, contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo 1889 (ver arts. 5 y 6),
Así las cosas, si bien es claro que
Señálase, finalmente, que la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, amén de otras finalidades moralizadoras.
4.2. En este marco, es clara la necesaria sujeción de la sucursal de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesario establecer como adecuado estatuto de adaptación para la debida calificación legal que debe atribuirse al ente y a las sanciones que para el caso de incumplimiento de esa regularización legal se prevea en esas mismas disposiciones locales.
Ello requiere de una adecuación de esas reglamentaciones de
Debe recordase, además, que no procede requerirle a la sociedad extranjera mayores requisitos que los exigidos a las locales a los fines de su concursamiento, pero sí el cumplimiento de los que le son exigibles en su condición de tal en el marco legal supra descripto.
Es así que, frente a las objeciones vertidas por la juez de grado, y no siendo presumible en este caso, un supuesto de fraude a la ley, no cupo denegarle a la sucursal local de la sociedad extranjera con explotación independiente en el país (art. 41 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940) el derecho a concursarse, conforme a la ley local, sin darle primeramente la oportunidad de subsanar las deficiencias apuntadas por la a qua en la resolución apelada, otorgándole para ello un plazo perentorio (conf. art. 11 LCQ).
5. Por lo expuesto, y en relación a los restantes agravios vertidos por la recurrente, referido al incumplimiento señalado por la juez de grado de los recaudos exigidos por el art. 11 LCQ (ver considerando 3) ptos ii a v de esta resolución, se estima procedente otorgarle un plazo a la recurrente en los términos de dicha norma, para que aquella cumpla con las objeciones indicadas en la resolución apelada.
5.1. Ello así, pues del escrito de inicio no se advierte indicada en forma precisa y concreta la actividad que realiza la concursada, los hechos que llevaron a la misma al estado de cesación de pagos y la fecha en que ésta se produjo.
Recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R., "Fundamentos de la quiebra", N° 2119 y sigs.; Yadarola M., "El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos", JA. 68-81, sec. Doc.; Navarrini, "Tratado de Dcho. Comercial", T. VI, N° 2139; Williams R., 'El concurso preventivo", pág. 14). En ese punto de vista, que se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible.
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.
Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (Fernández R.: "Fundamentos de la quiebra" n° 477). La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (confr. Fernández: ob. cit. pág.
En este marco, no resulta lógico que la fecha de cesación de pagos se configure en el día de presentación en concurso preventivo, pues ello incita a pensar que hasta ese día la concursada tenía recursos para hacer frente a su pasivo, obstando ello al requisito objetivo necesario para presentarse en concurso preventivo (art. 1 LCQ).
5.2. De otra lado, la indicación del estado detallado del activo y pasivo requerido no puede entenderse satisfecha con la sola presentación de los balances, pues lo que la ley exige es una enumeración de los bienes, créditos y deudas que tiene el concursado, con el mayor detalle, indicando lugar de ubicación de los bienes, inventario en caso de ser necesario, estado de dichos bienes, si se encuentran gravados, en este caso por qué razón, además de la indicación del método utilizado para valuarlos. Igual detalle se requiere de los créditos que tuviera, y de las deudas contraídas. Tales recaudos no se advierten cabalmente cumplidos en la especie.
5.3. En cuanto a la exigencia de la presentación del balance correspondiente al ejercicio del año 2004, si bien, en la oportunidad de presentarse en concurso preventivo no cupo requerirlo, pues el ejercicio aún no había cerrado, habida cuenta el tiempo transcurrido desde dicha presentación, y debiendo ponderarse al presente los extremos de menester, deberá cumplimentarse allegando los balances de los ejercicios cerrados y aprobados (2004 y 2005, cuanto menos).
5.4. En relación al legajo de los acreedores, de las constancias obrantes en autos no surge que se hayan acompañado, ni éstos lucen reservados. Así las cosas, deberá el recurrente cumplir con ese requisito, o en su caso, efectuar las peticiones que correspondieren, además de efectuar un mayor detalle respecto de los deudores, incluidos quiénes sean los deudores hipotecarios, indicando el monto adeudado, y si en los juicios denunciados se ha dictado sentencia.
6. En relación a la contradicción señalada por la juez de grado respecto a la denuncia de haberse presentado anteriormente en concurso preventivo, conforme lo dispone el art. 59 LCQ, toda vez que aquel fue rechazado por considerar la juez que era incompetente para entender en dichas actuaciones, resolución que se encuentra firme, no se advierte que la recurrente se encuentre incursa en el estado de inhibición previsto por la norma referida, pues no se trataría de un concurso en trámite, ni de uno concluido y, de todas formas, la transparencia del proceso hubiese tornado conveniente su denuncia.
Sin embargo, la presentación en concurso preventivo rechazada in límine por incompetencia no resulta óbice para presentarse nuevamente.
7. Finalmente, en cuanto al pedido de cambio de Tribunal, esto es, que se ordene la radicación de esta causa en otro juzgado, toda vez que ello no se encuentra previsto por norma legal alguna, y que no ha existido recusación contra la juez sorteada, se rechaza tal planteo por improcedente.
8. Por los argumentos expuestos, esta Sala resuelve: estimar parcialmente el recurso interpuesto por la accionante, y en consecuencia, revocar la resolución obrante a fs. 146/53 con los alcances expuestos en los considerandos, debiendo
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