miércoles, 4 de junio de 2008

Hydrosa Trading Ltd. c. Pinal Pharma

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 19, /05/94 y /09/94, Hydrosa Trading Ltd. c. Pinal Pharma S.A.C.I.F. s. ejecutivo.

Letra de cambio librada en Hong Kong. Jurisdicción internacional. Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y cheques CIDIP I. Laguna normativa en fuente interna. Aplicación analógica. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional Privado CIDIP II.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/08.

1º instancia.- Buenos Aires, mayo de 1994.-

Autos y vistos: 1) Por presentado, parte y constituido el domicilio.

2) Acepto la jurisdicción internacional para entender en la ejecución de la letra de cambio librada en Hong Kong, ya que el domicilio del aceptante se encontraría en Argentina (art. 8 de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y cheques, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, en el marco de la CIDIP - I, aprobada por Argentina por ley 22.691 y depositado el instrumento de adhesión el 10 de marzo de 1983).

3) Justifique debidamente la legitimación activa cambiaria, ya que la sociedad Hydrosa Trading Ltd., domiciliada en Hong Kong, que se presenta como accionante, aparece como libradora de la letra de cambio que intenta ejecutarse y no como beneficiara de la misma o endosataria. Por otra parte, el banco tomador de la cambial ha realizado un endoso a favor de cualquier banco o compañía financiera, calidad que no investiría la accionante.

4) Sin perjuicio de la aplicación del derecho extranjero de oficio, se hace saber a la accionante que se encuentra facultada para alegar y probar el derecho aplicable a la forma de la letra de cambio librada en Hong Kong y al endoso efectuado en la misma ciudad (art. 2 de la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional Privado, suscripta en Montevideo, el 6 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIP - II, aprobada por Argentina por ley 22.921 y vigente desde el 31/12/83 y arts. 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y cheques, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, en el marco de la CIDIP - I, aprobada por Argentina por ley 22.691 y depositado el instrumento de adhesión el 10 de marzo de 1983. La CIDIP - I de letra de cambio resulta aplicable al caso para cubrir la laguna normativa existente en el derecho internacional privado de fuente interna, a partir de la derogación del art. 738 del Cód. Com. con la sanción del decreto-ley 5965/63, que carece de normas indirectas sobre la materia.

5) Resérvese la documentación en Secretaría.-

1º instancia.- Buenos Aires, septiembre de 1994.-

Vistos: Para resolver el recurso de reposición interpuesto a fs. 13 por la ejecutante, contra la providencia de fs. 11/12;

Considerando: 1) La providencia recurrida de fs. 11/12 dispuso que se justificara debidamente la legitimación activa cambiaria, ya que la accionante aparece como libradora de la letra de cambio que intenta ejecutarse y no como beneficiaria de la misma o endosataria. Además se hizo saber a la accionante que, sin perjuicio de la aplicación del derecho extranjero de oficio, se encontraba facultada para alegar y probar el derecho extranjero aplicable a la forma de la letra de cambio librada en Hong Kong y al endoso efectuado en esa ciudad.

2) Al plantear reposición, la accionante sostiene estar legitimada para promover la ejecución, con distintas argumentaciones que se fundan en derecho argentino. Afirma, en forma bastante escueta y sin discutir los fundamentos dados en la resolución recurrida, que es aplicable el derecho argentino porque se acciona contra el aceptante.

3) Señalo en primer lugar que "Las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas": así lo dispone el art. 3 de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, suscripta en Panamá en 1975, en el marco de la CIDIP-I, aprobada por Argentina por ley 22.691 y depositado el instrumento de ratificación el 10/3/83, por lo que entró en vigencia para nuestro país el 9/4/83.

Si bien el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no es parte en la Convención de CIDIP-I de letra de cambio, la laguna normativa existente en el derecho internacional privado de fuente interna, impone su aplicación analógica a este caso conectado con Hong Kong, que es dominio británico. En efecto el decreto-ley 5965/63 carece de normas indirectas que determinen la ley aplicable a los distintos aspectos de una letra de cambio internacional, ya que el art. 738 del Cód. de Comercio fue derogado por el mencionado decreto-ley, sin que fuera sustituido por otras normas de derecho internacional privado. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia postularon la aplicación analógica de las normas indirectas contenidas a partir del art. 23 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, a los casos provenientes de países no ratificantes de dicho tratado.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la CIDIP I de letra de cambio, las normas de los art. 23 a 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, han dejado de ser aplicables en relación a Argentina, Paraguay y Uruguay, ya que los tres países son ratificantes de la CIDIP-I de letra de cambio (Chalita, Graciela E. y Noodt Taquela, María Blanca "Unificación del Derecho Internacional Privado. CIDIP-I, II y III", Buenos Aires, Ed. Universidad, 1988, pags. 53 y 61).

Se impone entonces por mayor proximidad analógica y por tratarse de la Convención más actual de la cual Argentina es parte en esta materia, recurrir a las normas indirectas contenidas en la CIDIP I de letra de cambio, en el caso al art. 3, ya transcripto.

4) De acuerdo a la norma indicada, si bien las obligaciones del aceptante se rigen por derecho argentino, lugar donde se aceptó la letra, las del librador se someten a la ley del lugar de creación de la letra y las del endosante se regulan por la ley del lugar donde se efectuó el endoso, es decir en estos dos últimos supuestos se aplica el derecho vigente en Hong-Kong.

Este mismo derecho es el que determina la forma, los requisitos, las modalidades y los efectos del endoso, por lo que la legitimación cambiaria activa se rige por este mismo derecho, por ser el del lugar donde se realizó el endoso.

5) La ley argentina es aplicable entonces solamente a las obligaciones de "Pinal Pharma SACIyF", quien aceptó la letra de cambio en Buenos Aires (art. 3 de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas"), pero no a los demás aspectos que ya se han mencionado. Es en este punto donde la ejecutante se confunde, pues afirma que "es de aplicación la ley argentina por cuanto se está accionando contra el aceptante" (fs. 14 vta., punto V).

Es que en virtud del método analítico, propio del derecho internacional privado, las situaciones jurídicas con elementos extranjeros no se rigen íntegramente por un solo derecho, sino que se separan sus distintos aspectos y a cada uno de ellos se aplica el derecho que se considera más apropiado.

6) El Reino Unido no ha ratificado la Convención de Ginebra de 1930 que aprueba la Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagarés, Convención que, por otra parte no ha sido firmada ni ratificada por Argentina (ver United Nations "Multilateral Treaties deposited with the secretary-general. Status as at 31 December 1988", New York, United Nations, 1989, pag.852/55, obra que puede ser consultada en el Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país o en la representación de las Naciones Unidas en Argentina).

Corresponde entonces aplicar el derecho inglés sobre letra de cambio, en particular la ley de letra de cambio de 1882 (Bills of Exchange Act 1882).

7) El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el Tribunal, tal como lo dispone el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 6 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIP - II, aprobada por Argentina por ley 22.921 y vigente desde el 31 de diciembre de 1983.

La entrada en vigencia de la CIDIP - II de Normas Generales provocó la derogación orgánica del art. 13 del Cód. Civil, por resultar incompatible con el art. 2 de la Convención (Fermé, Eduardo L. "Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979)", ponencia presentada en las Segundas Jornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales, Buenos Aires, Universidad de Belgrano, 27 al 29 de julio de 1983; Fermé, Eduardo L. "Convención Interamericana sobre Normas Generales" en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Apéndice V, 1987, pag. 210.).

Werner Goldschmidt sostuvo que la Convención de Normas Generales tiene carácter universal ("El derecho extranjero en el proceso" E.D. 115, pag. 802), lo que significa que los países que la ratifican o adhieren a ella deben aplicarla no solo en relación con los países que son parte en la Convención, sino también respecto de aquellos que no son parte en la misma.

8) La obligación del juez de aplicar el derecho extranjero no implica que deba conocer el derecho de todos los países que le corresponda aplicar, sino que está facultado para recurrir a los medios de información del derecho extranjero para conocer su contenido. Dado que la accionante, a pesar de ser una sociedad domiciliada en Hong-Kong, no ha colaborado con la prueba del derecho extranjero, he consultado una obra clásica del derecho comercial inglés, en edición actualizada de 1991: Dobson, Paul & Schmitthoff, Clive M. "Charlesworth's Business Law", 15th ed., London, Sweet & Maxwell Ltd., 1991, en cuyo capítulo 22 se analiza el tema de letras de cambio (pags. 461 a 486).

9) Los requisitos formales de la letra de cambio exigidos por el derecho inglés (ob. cit., pags. 461 a 466) se encuentran cumplidos en el caso de la letra de cambio de autos, por lo que no considero necesario detenerme en este punto.

El endoso debe estar escrito en la misma letra y ser firmado por el endosante. Existen cuatro tipos de endosos: en blanco, especial, condicional y restrictivo. El endoso en blanco no indica el nombre del endosatario, en tanto el endoso especial sí lo consigna. El endoso condicional incluye una condición, como por ejemplo la cláusula "sin garantía" ("sans recours"). El endoso restrictivo es aquel que prohíbe que la letra de cambio se transmita posteriormente; autoriza al endosatario a recibir el pago de la letra, pero no le da derecho a transmitir los derechos (ob.cit., pag. 469 y 470).

El tenedor legitimado (holder) es el tomador o endosatario que se encuentre en posesión de la letra, o el portador en el caso de una letra al portador (lo que está aceptado en la ley de letra de cambio de 1882, s. 3 (1) (ob. cit., pag. 462).

10) Como puede advertirse la legitimación activa requiere ser el beneficiario de la letra de cambio o el endosatario y en cualquier de los casos tener el documento.

En el caso de autos, la letra de cambio ha sido librada en Hong-Kong por "Hydrosa Trading Ltd." a favor del "DG Bank Deutsche Genossenschaftsbank", quien la ha endosado, también en Hong-Kong, a favor de cualquier banco, banquero o compañía fiduciaria.

Dado que la accionante Hydrosa Trading Ltd. no ha invocado investir ninguna de estas calidades, no se encuentra legitimada cambiariamente.

11) La afirmación de la accionante de que el mero tenedor de la letra de cambio cuenta con acción directa para exigir el pago al aceptante (fs. 13, punto II), además de ser errónea respecto del derecho argentino, lo es también respecto del derecho inglés, salvo, obviamente que se tratara de un endoso en blanco, que no es el caso de autos.

A partir de este concepto equivocado, pretende además la recurrente asimilar la situación del librador a la del endosatario, sin explicar los motivos de tal equiparación, que por otra parte en nada mejora la legitimación exigida por la ley.

12) Otro de los fundamentos que sostiene la accionante para cuestionar la resolución recurrida, es que "la posesión de la letra de cambio por uno de los obligados de regreso hace presumir que el mismo la abonó y en consecuencia se encuentra legitimado para pedir el pago al aceptante".

Es posible que alguno de los obligados de regreso deba pagar la letra que no ha sido atendida por el aceptante, pero en ese caso, al entregársele el título debe efectuarse un endoso a su favor, llamado de retorno, o dejarse constancia del pago en el documento.

La ejecutante no afirma haber pagado la letra, pero manifiesta que le fue entregada por el Banco Popular Argentino, ofreciendo informe sobre este punto.

Aunque el recurso de reposición planteado ha de ser rechazado, entiendo que la medida solicitada podría tender a justificar la legitimación activa, tal como ha sido requerido por el Tribunal. Por ello, he de disponer el oficio al Banco Popular Argentino solicitado a fs. 14 vta., primer párrafo, debiendo además desglosarse el original de la letra, para que en el caso de que correspondiera, el Banco asiente las constancias pertinentes.

Por estas consideraciones y normas legales citadas resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición planteado a fs. 13 por la actora y mantener la providencia de fs. 11/12. II) Librar el oficio al Banco Popular Argentino solicitado a fs. 14 vta. y desglosar el original de la letra de cambio de fs. 7 a los fines de su entrega a la actora, para que en el caso que correspondiera, el Banco asiente las constancias pertinentes. III) Conceder en relación el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, el que tengo por fundado con el escrito de fs. 13. IV) Disponer que la elevación de los autos al Superior se efectúe una vez cumplido el informe ordenado. V) Notifíquese.-

1 comentario:

María B Noodt Taquela dijo...

Un aspecto interesante para desarrollar en el fallo de Cámara es la relación entre convenciones.
María Blanca Noodt Taquela

Publicar un comentario

Publicar un comentario