viernes, 6 de junio de 2008

Papel de Tucumán c. Banade

CNCom., sala A, 07/09/07, Papel de Tucumán S.A. c. Banade s. ordinario (cuaderno de prueba demandada).

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI. Tercero. Pretensión se ordene dictar laudo. Fijación de plazo para laudar. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/08 y en El Dial AA430E.

2º instancia.- Buenos Aires, 7 de septiembre de 2007.-

Y vistos: 1) Apeló Alejandro Agustín Terán el decreto dictado en fs. 1.012 por el cual la Señora Juez de Grado dispuso, ante el pedido formulado en fs. 962/966 tendiente a que se declarara que existe en autos "denegación de justicia" debido al extensísimo e injustificado plazo de tramitación del expediente y para que se fijara un límite temporal de tres (3) meses para la finalización del proceso arbitral al que se encuentra sometida esta litis, bajo apercibimiento de declarar a su parte "liberada" de las actuaciones, que sigan los autos según su estado debiendo el apelante someterse a las contingencias propias de proceso.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 1.048/1.058 y respondidos en fs. 1.062/1.063, fs. 1.073/1.078, fs. 1101/1.107 y fs. 1116.

2) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que no es parte en el proceso de arbitraje por no (…) haber sido mencionado en el "compromiso arbitral", de allí la necesidad de que se dicte sentencia en autos o que se ponga límite temporal al arbitraje a fin de poder demostrar su "inocencia".

Explicó que este expediente se inició a principios de la década del noventa, siendo citado el escribano Alejandro Agustín Terán en los términos del art. 90 por petición del Banco Nacional de Desarrollo ya que, entre otras cuestiones, se encontraba involucrada la nulidad de ciertas escrituras en las que aquél intervino en su condición de notario.

Indicó que en el año 1996 se suspendió el presente proceso para someter la contienda a un proceso de arbitraje el cual, pese al largo tiempo transcurrido, aún no ha finalizado, siendo incluso probable que su trámite demore varios años más, quedando sujeto al proceso como un "demandado permanente".

Solicitó, asimismo, en forma subsidiaria que, para el caso de que no se hiciera lugar al pedido de fijar un límite temporal para el dictado el laudo arbitral, se ordenara dictar sentencia en el estado en que se encuentra el presente expediente.

3) Así planteado el thema decidendum, es del caso señalar que las partes se encuentran contestes en que la presente controversia se encuentra sometida a arbitraje internacional bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ("CCI") con sede en París, Francia, a resultas de lo cual se dispuso la suspensión del trámite del proceso. Por su parte, Papel de Tucumán S.A. dio cuenta de que, de acuerdo a lo informado por la sindicatura del proceso falencial de dicha sociedad, la Corte Internacional de Arbitraje hizo saber que había aprobado el Acta de Misión de Arbitraje con fecha 16.04.04.

4) Ello sentado, cabe puntualizar que todo arbitraje importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares y, por ende, al procedimiento de conocimiento judicial (conf. Chiovenda, "Instituciones", T° I, p. 81), de allí que solo es posible en materia de derechos disponibles. Así, si bien la función de un laudo es esencialmente declarativa y dentro de los límites del conflicto fijado por las partes, consiste en determinar, según los casos, de acuerdo a derecho o al buen saber y entender, qué es lo que corresponde a cada una de las partes, da lugar en definitiva a una jurisdicción de origen voluntario que es excluyente de la judicial.

En este marco, se muestra improponible el planteo del recurrente en punto a que se ordene dictar sentencia "en el estado en que se encuentre el presente proceso", soslayando el procedimiento al que se han sometido voluntariamente las partes. En este sentido, debe recordarse que en caso de convenirse durante el trámite del proceso judicial el sometimiento de la cuestión a árbitros –tal como aconteció en el sub lite-, aquél se extingue en razón de que se ha renunciado a los jueces estatales, sometiéndose a la decisión de los árbitros (conf. Morello - Passi Lanza- Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales", T° IX, p. 515). Ello –claro está- sin perjuicio de los recursos que fueran de menester de acuerdo a lo normado por el art. 758 CPCC.

Por otra parte, también se evidencia improcedente la pretensión del recurrente de que se fije un plazo a efectos de que se expida el Tribunal Arbitral. Es exacto que el art. 755 establece que "si las partes no hubieren establecido plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso". Sin embargo, más allá de la dudosa legitimación del apelante para introducir la cuestión en tanto no ha sido parte del compromiso de arbitraje y reviste el carácter de tercero citado en este proceso, lo cierto es que de todas formas ni siquiera se ha invocado –mucho menos acreditado- que las partes no hubieran acordado un plazo, o que en todo caso, este no hubiera estado suspendido por algunas de las causales que el propio ordenamiento procesal prevé.

Por último, y a todo evento, tampoco ha aducido el quejoso haber instado con suerte adversa actuaciones tendientes a la activación o aceleración del procedimiento de arbitraje ante el propio Tribunal Arbitral, a lo que se encontraría facultado aún cuando no fuera parte en aquél, dado el evidente interés que lo anima, circunstancia que obsta a que pueda considerarse debidamente agotada esa instancia.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente entonces para sellar la suerte adversa de los agravios ensayados sobre el particular.

5) Por todo ello, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado en fs. 1.013 y, por ende, confirmar el decreto dictado en fs. 1.012 en lo que ha sido materia de agravio. Imponer las costas de Alzada al apelante, dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 RJN).- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez.

1 comentario:

Anónimo dijo...

MMm es un caso complicado por lo que se ve... Ahora, ¿debe el tercero citado en el expte, contrarar un abogado en Paris para instar el Arbitraje? Digo yo, ¿no es una forma de evadir la justicia -y por tanto las costas procesales- "acordar" un arbitraje que ninguna de las partes -de mutuo acuerdo- instará? Me suena a contubernio entre las partes.

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