viernes, 4 de julio de 2008

Moka S.A. c. Graiver, David. CSJN

CSJN, 07/03/00, Moka S.A. c. Graiver, David.

Contrato de mutuo internacional. Sociedad mutuante constituida en Panamá. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago en EUA. Avalistas. Plazo de prescripción. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación del derecho extranjero. CIDIP II sobre Normas Generales. Teoría del uso jurídico. Cuestión federal. Inexistencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/08, en Fallos 323:287, en LL 2000-F, 379, en ED 195, 523, en DJ 2000-3, 1022, en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001, y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Suprema Corte:

I - La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó, con fundamento en la prescripción liberatoria de la acción, la presente demanda por cobro de pesos, incoada por Moka S.A. c/ Juan Graiver y otros.

Para así decidir los integrantes del tribunal a quo, remitieron a los términos del referido fallo de primera instancia y del dictamen del Fiscal General del fuero. Destacaron, que más allá de que el juez no hubiera valorado como era menester la circunstancia de la detención de la familia "Graiver" y de la confiscación de sus bienes, como un posible hecho interruptivo de la prescripción, ello no perjudicaba la validez de la sentencia apelada, ni beneficiaba a la quejosa. Observaron, en tal sentido, que el instituto de la prescripción -conforme lo señaló el Representante del Ministerio Público- debe regirse por las mismas normas que regulan la existencia y modalidades del negocio jurídico, afirmación que encuentra apoyo, en el artículo 1205 del Código Civil, que adopta el régimen de la "lex loci contractus".

Señalaron, respecto de la relación jurídica que vinculó a los contratantes, que al existir lugar de celebración y cumplimiento en extraña jurisdicción, aquélla carece de punto de contacto con la República Argentina, motivo por el que resulta aplicable el derecho extranjero, conforme al "loci celebrationis" y no la "lex loci executionis" ya que, de un lado, dicha relación no fue celebrada en el país; y de otro porque no existió celebración del contrato entre ausentes.

Agregaron, además, que la prescripción se rige por las normas correlativas de las obligaciones a que está sujeta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, razón por la que descartaron, en consecuencia, la aplicabilidad del plazo decenal contemplado por el artículo 4023 del Código Civil Argentino.

Pusieron de resalto el acierto del fallo recurrido, en tanto admite el plazo de seis años previsto en la normativa extranjera, coincidente con el informe pericial, no controvertido en dicho aspecto, -artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y puntualizaron que no modifica la solución que se propicia, lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2°, del Código Civil, atento a que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes, aprobada por ley 22.921, en materia de Derecho Internacional Privado, adopta la teoría del uso jurídico, por la cual, conforme lo hace el fallo apelado, los jueces están obligados a interpretar el derecho extranjero tal como lo harían los del país cuyo derecho resulta aplicable.

Pusieron también de relieve, que no es óbice para decidir como se hizo, lo dispuesto en el artículo 14, inciso 4° de la ley sustantiva, desde que no se debate en el caso la validez o nulidad del mutuo concertado -según sostiene- en los términos que surgen de las "promisory notes", sino que lo que se cuestiona es que se aplique la ley extranjera en punto a la extinción por prescripción de la obligación de pago. Al ser ello así, dedujeron que la extinción, también efecto del acto, no choca con el orden jurídico nacional, porque se aplique la ley extranjera, ya que no se halla cuestionada la validez del mutuo, sino la carencia de coercibilidad o exigibilidad de uno de sus efectos, caduco por el tiempo, que se halla reglado por la norma aplicable, según acuerdo de partes.

Expresaron, más adelante, que no existe contrato inmoral, ni intención probada de violar las leyes de la Nación, por lo que, al celebrarse el mutuo en el extranjero y establecerse su cumplimiento en Nueva York, se torna inaplicable la disposición del artículo 1209 del Código de Fondo.

Sostuvieron, asimismo, que la suspensión del curso de la prescripción alegada, con fundamento en los términos del artículo 207 de las normas de la Ley de Procedimiento Civil de Nueva York, que la admite cuando el deudor se ausentare de dicha jurisdicción, presupone, como es obvio, el domicilio en ese lugar de las partes al tiempo de la celebración de la relación jurídica y la sobreviniencia de dicha causal en la etapa de ejecución de las prestaciones.

Afirmaron, luego, que en el caso se encuentra acreditado, que al tiempo del nacimiento del mutuo, por la entrega de las sumas y la firma de las "promisory notes", la actora tenía domicilio en Panamá y el demandado en Argentina, quien a su vez había fallecido en México el 7 de agosto de 1976, abriéndose su sucesorio el 19 de octubre del mismo año, cuyo inicio databa del mes de agosto. Queda así en evidencia, resaltaron, que ninguno de los contratantes se domiciliaba en la Ciudad de Nueva York al tiempo de celebrarse el mutuo y que por ende, no hay sobreviniencia en la situación que se pretende como causal suspensiva, la que en rigor apunta a un supuesto en que el habitante del Estado extranjero, al tiempo de entablarse acciones contra él, se ausentase del mismo o permaneciese bajo identidad falsa, con el objeto de evitar las consecuencias de la demanda en su contra.

Inclusive -agregaron- en el marco del derecho positivo argentino, la causal de suspensión no sería tal, por cuanto no existe ninguna actividad judicial del actor en la sucesión, no obstante que al tiempo del inicio del sucesorio de David Graiver, se hallaban vencidos tres de los documentos y los restantes no podrían abonarse por razón del fallecimiento.

Por lo expuesto, concluyeron que, sin perjuicio de que la cuestión antes relatada, que recién surge de la ampliación de la demanda, no considerada por el tribunal de primera instancia, tampoco puede incidir en apoyo del recurrente.

II - Contra dicho fallo la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 3443/3468, el que al ser denegado a fs. 3496, dio lugar a esta presentación directa.

El tribunal a quo no aceptó dicho recurso excepcional con fundamento en que no se daba la arbitrariedad alegada por la actora, ya que la mera discrepancia con la valoración de las constancias de la causa ni su apreciación de errónea, habilitaba la procedencia del recurso. Señaló, además, que dicho fallo se sustentaba en razones de naturaleza no federal, de hecho y de derecho común -aun en lo atinente a la aplicación de derecho extranjero- que resultaban ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48. Destacó, asimismo, que no mediaba en el caso gravedad institucional, pues no excedía el mero interés de las partes, ni afectaba al bien de la colectividad.

De su lado, la parte alega en su queja que si existe cuestión federal suficiente para habilitar la admisión del recurso extraordinario tanto por la trascendencia de los aspectos fácticos y jurídicos del caso, cuanto por la arbitrariedad incurrida por el tribunal de alzada, circunstancia que tornaba a su vez propia la denegación del recurso arbitraria e injustificada.

Señaló, que cuando interpuso el remedio extraordinario se expresó que la sentencia le ocasionaba tres motivos de agravio: la omisión de considerar prueba esencial, cuestiones planteadas oportunamente y que resultaban conducentes para la resolución de la causa y errores serios en la construcción normativa que realiza.

Agregó que se da en el caso una típica cuestión federal simple, la cual nace de interpretar las normas de derecho internacional vigentes, por medio de las cuales se establece la posibilidad de que un caso como el presente, con multiplicidad de elementos transnacionales, sea fallado por tribunales argentinos de conformidad con un ordenamiento extranjero.

Manifestó que en el sub-lite es aplicable la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles, criterio que -dice- es compartido por el tribunal de primera instancia y por la alzada. La cuestión federal surge de la necesidad de interpretar un tratado internacional independientemente de la categoría de las normas que lo integran, ya sean éstas procesales o de fondo.

Indicó, asimismo, que es procedente la apertura del recurso extraordinario por la trascendencia o gravedad institucional de la cuestión, que abarca tanto aspectos jurídicos como fácticos, como los problemas vinculados, de un lado, a la ley aplicable a una relación jurídica y su prescripción, y de otro, a la determinación de la teoría del uso jurídico ínsita en un contrato, que adquiere una dimensión que se proyecta más allá de las circunstancias particulares cuando, como el caso, se halla en juego la seguridad jurídica de las transacciones comerciales y el acceso a la máxima autoridad judicial, con argumentos surgidos de interpretaciones restrictivas de normas procesales, que, dice, fueron diseñadas en épocas muy pretéritas.

Señaló, también, que la trascendencia institucional del sub lite, dimana, también, de sus aspectos fácticos, en tanto constituyen hechos notorios que la familia Graiver fue considerada como vinculada al grupo terrorista Montoneros; que como consecuencia de dicha vinculación sufrió la persecución política del gobierno militar; de igual manera que David Graiver, -luego fallecido- dirigía uno de los grupos económicos más importantes de la Argentina y que luego del regreso al país de la citada familia, todos sus miembros fueron detenidos y puestos a disposición del Poder Ejecutivo; que nada se supo de ellos por muchos años y que, además sufrieron la desposesión e incautación de sus bienes, recuperando recién su libertad con el advenimiento de la democracia. Tales antecedentes omitidos por el a-quo determinaron que en esos años, demandar a la sucesión de David Graiver no era lo mismo que demandar a otra persona, porque los hechos mencionados han tenido directa influencia con los vinculados a estas actuaciones.

Destacó que el fallo recurrido no dedica una sola palabra a la interpretación restrictiva que a su criterio debe hacerse del instituto de la prescripción, lo que afecta la validez de la sentencia y ubica el tema dentro de la cuestión federal, puesto que la interpretación errónea de la ley extranjera lleva a una hermenéutica amplia del instituto de la prescripción y produce la violación del derecho de propiedad al rechazar la subsistencia del crédito.

Destacó que la inteligencia errónea que se formuló del artículo 207 del CPLR, implicó otorgar al aludido instituto un alcance opuesto al que tiene en el derecho argentino así como privar consecuentemente, a la actora de su propiedad.

Alegó que no se encuentra probado, ni invocado, que el derecho del Estado de Nueva York establezca una interpretación amplia del instituto de la prescripción, y que, en todo caso, ello haría primar una norma extranjera sobre las pautas de la normativa superior local.

Puso de resalto la absoluta imposibilidad, en las condiciones expuestas, de llevar a cabo una acción judicial, pues no se sabía cuál era el domicilio de los demandados, antecedente que impedía la notificación de la eventual acción a entablarse. Igual razonamiento debe aplicarse a los reclamos contra los avalistas, desde que, en aquellos años, la mera vinculación o conexión con el grupo Graiver era altamente riesgosa.

Negó que los demandados, no se hallaran residiendo en Nueva York, como señala la sentencia, al tiempo de la firma de las promissory notes, error que es el punto de partida de la construcción de la sentencia y que la torna arbitraria, agregando que, por el contrario, se encuentra probada su residencia en dicha ciudad, así como que dejaron de residir con posterioridad a los primeros vencimientos.

Se remitió sobre el particular a los testimonios prestados en la causa por Lidia Elba Papaleo, Isidoro Miguel Graiver, Silvia Cristina Fanjul, Lidia Catalina Gesualdi, Francisco Fernández y muchos otros. Puntualizó que, al tornarse exigible la obligación, los demandados ya no se hallaban en Nueva York. A dicho efecto, reseña pruebas agregadas en la causa, tales como publicaciones periodísticas, sentencia de la Cámara Federal Contencioso Administrativa que homologa el acuerdo de indemnización del Estado Nacional a la familia Graiver decreto 2330/85 que aprueba convenios que incluyen a todos los demandados, de los que además infirió, que éstos fueron desposeídos de sus bienes y que no se hallaban en Nueva York al tiempo de la exigibilidad de la deuda.

Destacó, por otra parte, que es también arbitrario sostener que la apertura de la sucesión de David Graiver acredita su domicilio en la República Argentina, lo que sólo surge de testimonial que entra en contradicción con la restante prueba incorporada a la causa, que prueba que el causante no habría tenido otro domicilio que el de Nueva York al tiempo de su fallecimiento. Concluyó que el domicilio de la sucesión es un domicilio ficto, sólo hábil para decretar la apertura del trámite universal ante los tribunales locales.

Hizo hincapié en que la normativa extranjera, no se refiere a la modificación del domicilio, sino que sólo menciona la ausencia del Estado de Nueva York como causal de suspensión de la prescripción, con lo cual el fallo le agrega al articulado una exigencia que no establece.

Expresó que la sentencia impugnada sostiene que la ausencia de los demandados debe producirse con posterioridad al momento de la celebración del negocio y no en forma concomitante, criterio que, asociado a la idea de que los demandados no se hallaban en Nueva York al tiempo de la celebración, sino que tenían su domicilio en la Argentina, se contradice con la ausencia sobreviniente a la concertación del mutuo demostrada en la causa, por lo que concluyó que la sentencia resulta contradictoria con las pruebas y constancias del expediente, de las cuales a la postre vino a prescindir sin dar motivos razonables.

De ello se debe inferir -indica- que el plazo se hallaba suspendido mientras los demandados no se encontraban en el lugar de ejecución, y se volvió a suspender cuando se produjo su traslado a España, lo cual impidió la prescripción de la acción.

Afirmó, también, que el tribunal incurre en una afirmación dogmática cuando señala que la causal de suspensión debe producirse con posterioridad al acto negocial que genera la acción y no de manera concomitante, por cuanto no surge de la normativa extranjera que quien invoca la causal deba probar tal circunstancia; por otra parte, señaló la arbitrariedad en que incurre el sentenciador al aplicar normas del Código Civil, no obstante haber expuesto que aplicaría la normativa extranjera.

Finalmente, sostuvo que se ha prescindido de la prueba pericial sobre derecho extranjero producida en la causa, de la cual surge que la prescripción no se habría producido, y se la ha ignorado sin dar razones plausibles para ello. Adujo que el fallo es incompleto, porque omite expedirse sobre la acción entablada contra los demandados (Juan e Isidoro Graiver) y cuando lo hace, confunde los fundamentos de la acción expresando que ésta es la transmisión mortis causa, cuando, por el contrario, era la responsabilidad solidaria del avalista.

III - En el recuso de queja deducido por la actora, ésta centra su fundamentación en la crítica a las conclusiones arribadas por el a quo en torno a la eventual suspensión del término de la prescripción y a la aplicación de la teoría del uso jurídico en el marco de la vigencia del derecho neoyorquino y sólo se limita a señalar que ello no importa la renuncia a su defensa subsidiaria en punto a sostener el plazo decenal del ordenamiento argentino.

Si bien luego nada expone en redor de esta última defensa, esa Corte ha dicho reiteradas veces que, en la medida en que se alude al mantenimiento de agravios que han sido desarrollados en el recurso extraordinario que en copia se acompaña a la presentación directa, no vale extremar rigorismos formales para rechazar por dicha razón la procedencia del recurso (T. 306, p. 1785, etc.).

En consecuencia, si bien el buen orden impondría comenzar por analizar las quejas vertidas en lo referente a cuál sería en definitiva el derecho aplicable en el sub lite con arreglo a la letra y el espíritu de tratados internacionales, lo cual configuraría una cuestión federal por remitir a la inteligencia de dichos tratados, lo cierto es que una reiterada jurisprudencia de esta Corte sostiene que, mediando la invocación de arbitrariedad, corresponde primero estudiar ese aspecto, desde que si se concluyera que ese vicio se configura todo el contenido de la decisión caería en virtud de que no existiría en rigor un acto jurisdiccional (Fallos: 312:1034; 318:189).

Por ende, debemos nomás comenzar por el análisis de la temática central que se eleva a través de esta queja; esto es, que no obstante concordar con los jueces de la causa en que el derecho aplicable es el de Nueva York, éstos habrían empero sido arbitrarios en lo referente al rechazo de la postura de la recurrente acerca de las causales de suspensión que habrían operado en la especie a raíz de la ausencia sobreviniente de los demandados del Estado de Nueva York.

No creo para nada ocioso recordar, en esta oportunidad, el carácter excepcional que reviste esta doctrina de V.E. Por su invocación, como siempre se ha dicho, no se puede pretender convertir a esa Exma. Corte en un tribunal de tercera instancia o, eventualmente, en otro de casación del derecho común, ya que ello es imposible con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, que establece límites muy precisos en la Constitución y en la ley en lo que hace a la jurisdicción de dicho Tribunal Elevado.

Si una cosa surge clara, a mi modo de ver, a este respecto, es que la decisión que se apela en modo alguno incurre en alguno de los vicios extremos que permiten la descalificación de la sentencia, ya que dista de estar huérfana de argumentos de derecho común, irrevisables en esta suprema instancia federal, cuando no ofenden la racionalidad o resultan meras divagaciones aparente. Por el contrario, los jueces de la causa han vertido con sobrados fundamentos posibles sus conclusiones sobre los temas en debate, en el marco de cuestiones que, como la propia apelante lo revela, son francamente opinables y suscitan incluso en la doctrina opiniones divergentes.

En tal caso, por la vía del recurso extraordinario no puede pretenderse que V.E. exponga eventualmente su opinión al respecto, toda vez que, como queda dicho, sólo su actividad jurisdiccional debe limitarse a verificar la validez del acto, mas no su grado de acierto o desacierto.

Cabe advertir, en este sentido, que la actora, una vez aceptada la aplicación del derecho de Nueva York, resiste lo atinente a la prescripción y, en su caso, cómo se habría considerado el tema de la suspensión de dicho plazo.

Los jueces de la causa vertieron sobre estos temas suficientes argumentos que ponen a su sentencia al abrigo de la tacha que se le pretende endilgar, pues no sólo consideraron aplicable el derecho neoyorkino por la norma del art. 1205 del Código Civil con arreglo a las prescripciones de tratados internacionales, sino que puntualizaron que, además, el derecho de ese país había sido pactado expresamente por las partes, quienes no hicieron ninguna salvedad expresa acerca de que fueran otras normas las que regirían la prescripción. Y en cuanto al alcance que pudiese tener en el sub examine la teoría del uso jurídico, cabe señalar que el recurso peca de fundamentación indispensable, cual sería la acreditación de que en aquel estado norteamericano los jueces sostendrían otra interpretación diferente a las que aquí sostuvieron los nacionales en punto a la inteligencia de los conceptos de sobreviniente o contingente, tema que, por lo demás, la actora sólo pudo acreditar que, en todo caso, algún otro autor distinto a los que invocaron los juzgadores tendría una opinión diferente a éstos, extremo que, a lo sumo, lo que pone en evidencia nuevamente es el grado de opinabilidad que existe en estos tópicos de derecho común. De igual modo, la disputa sobre el domicilio que los jueces de la causa tuvieron por cierto con apoyo en las constancias del expediente sucesorio, sólo configura otra mera discrepancia inhábil para que funcione la doctrina de la arbitrariedad.

Una vez que descartamos el recurso en los temas desarrollados en la queja, cabe pasar ahora a analizar la defensa subsidiaria de la aplicación del plazo decenal de nuestro código.

IV - En torno a estas premisas, corresponde señalar que las cuestiones motivo de agravio del recurrente pueden sintetizarse en que sostiene, que no resultan aplicables al caso, las normas del Derecho Procesal de la Ciudad de Nueva York, como lo hiciera el tribunal a quo, sino las disposiciones en materia de prescripción de nuestro Código Civil; que resulta incorrecta la interpretación de la norma iusprivatista en juego, y también el modo de aplicación de la ley extranjera, que tales errores adquieren gravedad institucional, por hallarse en juego las transacciones internacionales y el alcance que da nuestro Estado a decadencia de la coercibilidad de las obligaciones, poniendo en juego la seguridad jurídica; y, por último, que se ha omitido considerar que corresponde una interpretación restrictiva de la prescripción, en tanto afecta el derecho de propiedad de la actora, y que ello sucede, porque no se atendió a hechos notorios y probados de la causa, tales como el desapoderamiento de los deudores, su residencia en la ciudad de Nueva York al tiempo de la celebración del contrato de mutuo, el carácter del domicilio en nuestro Estado para el inicio de la sucesión, y el peritaje producido sobre el derecho extranjero.

Corresponde entonces, en primer lugar, poner de relieve que el recurrente no controvierte el fundamento normativo y principal del fallo, que hace pie en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, que en materia de prescripción adquisitiva de las acciones, como la presente, de naturaleza personal, dispone la aplicabilidad de la ley a la que están sujetas.

Asimismo, sostiene el fallo la aplicación del artículo 1205 del Código Civil, que establece que los contratos como el presente, celebrados fuera del territorio de la República Argentina, serán juzgados en cuanto a su validez o nulidad, naturaleza y obligaciones que produzcan por la ley del lugar en que hubiesen sido celebrados. En el caso la del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, régimen legal al que también, señaló coincidentemente con el a quo, se sometieron voluntariamente los contratantes.

Tal omisión en el recurso del accionante, en mi parecer, bastaría para desestimar los agravios referidos a qué norma es la que finalmente se habrá de aplicar en el caso, por carecer el recurso de fundamentación y critica suficiente del núcleo central del decisorio, que gira en torno a cómo se debe determinar si la obligación que surge de la documentación que acredita su existencia se encuentra o no prescripta.

V - Mas como se ha puesto en tela de juicio la supuesta interpretación incorrecta del artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Normas de Derecho Internacional Privado, corresponde realizar un estudio de tal cuestionamiento, sin olvidar que el a quo también aplicó otro Tratado Internacional de naturaleza federal, situación que tornaría viable, en principio, desde esta perspectiva, la procedencia formal del recurso extraordinario, de interpretarse que se configura un conflicto entre ambas normas internacionales, tema éste que, cabe resaltar, no fue empero motivo de objeción alguna por el recurrente.

En ese sentido es del caso señalar además, que la cámara puso de relieve que no resultaba óbice para la aplicación de la ley extranjera, que sostuvo sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el artículo 2° de la Convención citada, en tanto dicha legislación vino a consagrar la teoría del uso jurídico, por la cual los jueces nacionales se ven obligados a aplicar la normativa extranjera, como lo harían los jueces del lugar cuyo derecho es aplicable, señalando que así sucedió en el sub judice.

Destacó además el tribunal, que dicha inteligencia de la norma, vino a desvirtuar la posición asumida por el recurrente de que la normativa a aplicar no podía ser la del Estado extranjero, y sí la del Estado Argentino, pues con ello se demuestra que nada obsta a que resulten aplicables en nuestro Estado las normas del Estado extranjero. Afirmó además que de dicha norma de la convención, no resulta que se deba aplicar el derecho nacional. Coincido, en este punto, con la tesitura de la anterior instancia y, valga señalarlo a mayor abundamiento, que concretamente, el citado artículo 2°, carece de normas que regulen directamente cuál derecho resulta aplicable, limitándose a disponer pautas interpretativas del derecho extranjero, al disponer que los jueces y autoridades de los Estados partes, deben interpretar las normas como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho es aplicable.

Debo reiterar a su vez sobre el punto, que el recurrente tampoco demuestra cuál sería esta aplicación como es exigible, dada la naturaleza excepcional del recurso, sobre la base de jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, de modo pormenorizado y en qué medida los jueces argentinos de apartaron de esos criterios adoptados por la magistratura de esa Nación, y, en que otra medida ello se ajusta a casos análogos al aquí estudiado.

Por su lado, la interpretación que realiza el recurrente, para llegar a la conclusión de que sería aplicable al caso en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 4023 del Código Civil, sólo a la postre tiene apoyo en la exclusiva consideración que realiza, acerca que de la mencionada norma dimana un problema trascendente a dilucidar en autos, cual es que, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción se encuentra regulada en el código de fondo y en los Estados Unidos en el derecho procesal, de lo cual extrae, que las cuestiones procesales como la de las "limitations" se rigen por la ley del lugar donde tramita el conflicto, es decidir la del foro, solución que, según expresa, se desprendería de lo aseverado por el consultor técnico de autos.

VI - Ahora bien, corresponde advertir que el propio recurrente ha reconocido que no existe norma que regule la situación dada en autos, al extremo de que habla de un vacío normativo por un doble reenvío y esto -dice- obliga a desentrañar por vía de interpretación de la norma internacional, si es de aplicación al caso el derecho extranjero, y de igual modo, si está comprendido el instituto de la prescripción dentro del artículo 1205 del Código Civil Argentino.

En cuanto al punto, cabe destacar que el recurrente, por un lado, reduce la supuesta crítica del fallo a la interpretación de la norma federal, a plantearse la pregunta señalada precedentemente (si es de aplicación al caso el derecho extranjero), y por otro, si en el marco del artículo 1205 del Código Civil, la prescripción es una cuestión que haga a la validez o nulidad, y a la naturaleza u obligaciones que nacen de un contrato de mutuo que vincula a las partes. Concluye de tales antecedentes, que el reenvió es el medio adecuado para la solución del caso y que si la ley elegida por las partes, en torno a la relación sustancial, no contiene normas relativas a la prescripción, parece natural utilizar dicho reenvío para aplicar la ley del foro.

Tales argumentos, reitero, no pueden considerarse una crítica razonada o ponderada del fallo, en tanto no se han atacado los razonamientos del a quo, a que me refiero en los puntos IV y V, ni la relación normativa allí formulada, del régimen legal de nuestro Código de Fondo y del Tratado de Montevideo, que permiten concluir que no existe dificultad alguna para aplicar el derecho extranjero al que las partes sujetaron por propia voluntad sus obligaciones. Tampoco efectúa cuestionamiento alguno a la aplicación que hace el sentenciador de la norma federal supuestamente en juego, en tanto se desprende que la aparente cuestión federal que suscita la interpretación del artículo 2° de la Convención no lo es tal, porque cabe poner de resalto, no existe contradicción ni controversia alguna entre el fallo y lo expuesto por el apelante, sobre que dicha norma no vino a determinar cual es la norma aplicable (existe -dijo- un vacío normativo) sino a consagrar "la teoría del uso jurídico" es decir, el modo de aplicación en el foro de la norma extranjera, que se ha establecido como aplicable en el caso.

Así lo ha entendido también la doctrina, al señalar que la teoría del uso jurídico, sólo determina que si se declara aplicable a una controversia un derecho extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo derecho ha sido declarado aplicable.

Por otra parte, se ha destacado que si el punto de conexión es preciso y señala como aplicable una reglamentación extranjera zonal, como es el caso (las partes se sometieron a la reglamentación del Estado de Nueva York), se debe aplicar el derecho de este Estado. Así también que en casos como el presente se estaría en presencia de la teoría de la incorporación del derecho extranjero (legislación material y formal), basada en el concepto de soberanía (previsión ésta que surge de la disposición del artículo 1205 del Código Civil), que intenta evitar que se produzca un rechazo orgánico con el cuerpo legal propio, cuestión que ha sido debidamente tratada por el juzgador, al analizar y concluir, mediante una relación normativa de las restantes disposiciones del citado código, que no existe controversia con los principios del derecho público nacional (conf. Werner Goldsmith “Derecho Internacional Privado” -pags. 119/146-, Octava Edición, Depalma, 1992).

De lo expuesto de desprende que el apelante tampoco ha desvirtuado las razones y fundamentos jurídicos del a quo para llegar a la conclusión de que es aplicable la norma extranjera, entre ellos y de sustancial importancia, el hecho de que en nuestro régimen legal, la ley que rige la relación sustancial es la que regula la prescripción, lo cual, sostuvo el tribunal, surge de la interpretación sistemática y concordante no sólo de normas del Código Civil, que consagran principios como el de la autonomía de la voluntad, explícita en el artículo 1197, la de la lex loci contractus y celebrationis consagrada en el artículo 1205, sino también en el Tratado de Derecho Civil de Montevideo en su artículo 51, en especial cuando consideró que no se dan los supuestos contemplados por los artículos 1210, ni 1214, del mencionado cuerpo legal, ni tampoco se halla cuestionada la validez de los instrumentos que sirven de base a la acción, ni la afectación del orden público o la violencia a la moral y buenas costumbres, motivaciones esta últimas de la sentencia, que tampoco han sido objetadas, ni tratadas por el recurrente.

VII - En cuanto se refiere a la cuestión federal que surgiría de la alegada trascendencia institucional del decisorio cabe desestimarla, en tanto en autos se está en presencia de un litigio entre particulares, que más allá de la notoriedad y situación de la familia de los demandados, no afecta otros intereses que aquéllos de carácter individual que atañen a los involucrados en el proceso. Así lo ha entendido en reiterada doctrina V.E. cuando señaló que "no cabe hacer lugar a la alegada gravedad institucional, cuando la cuestión no excede el límite del interés individual de la parte" (conf. Fallos: 303:261, 303:962 y muchos otros) y así también que no se configura tal circunstancia que habilite la apertura del recurso, "si de la solución del caso, no se desprende algún principio general que sirva para ser utilizado en problemas futuros de similar índole y el a quo para decidir como lo hizo tomó en cuenta muy particulares extremos fácticos exclusivos de la situación planteada" (conf. Fallos: 304:1048).

Por otra parte, es de destacar que tampoco se advierte que se halle en juego, como lo señala la recurrente, el principio de la seguridad jurídica relacionado con el cumplimiento de las transacciones internacionales, en tanto y en cuanto la materia de discusión se limita a la determinación, acerca de si resulta aplicable o no una norma extranjera, pactada entre las partes, de una negociación de naturaleza internacional, y la decisión sostiene el cumplimiento de lo convenido por ellas, en materia de legislación aplicable a la controversia.

VIII - En definitiva, ante el planteo de arbitrariedad del decisorio por la supuesta omisión en el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, algunas de ellas señaladas como de carácter notorio y probadas en autos y por otro, de la prescindencia en la consideración de la prueba producida en autos, corresponde tener en cuenta, que el fallo del a quo, ha hecho suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia que confirma y los argumentos del Representante del Ministerio Público. Además de ello, ha señalado que sin perjuicio de la oportunidad en que fue introducido el tratamiento de las circunstancias referidas a la situación que afectaba a los demandados y que le habrían impedido al actor iniciar la acción cuya prescripción fue invocada por los demandados (cuya omisión de tratamiento por el principio iura novit curia debió efectuar el tribunal de primer grado) ello no afectaba a la sentencia, porque -explicitó- ello no beneficiaba al apelante.

Mas no obstante tratarse de cuestiones de hecho que, como se dijo, no habilitan el recurso extraordinario, no puedo dejar de resaltar que no se da la omisión invocada, ni se ha prescindido de las pruebas producidas en autos. En tal sentido, cabe señalar, que más allá de la discusión sobre el alcance de la norma extranjera, en cuanto a determinar a quienes se refiere, si a los residentes permanentes o a los circunstanciales, tema éste ajeno a la instancia extraordinaria y que el recurrente no demuestra haya sido interpretado contrariando los criterios de los jueces norteamericanos, en lo que aquí interesa y en orden a las supuestas pruebas ignoradas, señaló el a quo, que las causales de suspensión debían sobrevenir a la constitución de la obligación de que se trate, y no correspondía atribuir tales efectos a circunstancias coetáneas con el nacimiento mismo del derecho a ejercitar la acción, pues si así fuera, no se podía hablar de suspensión del plazo, sino de una situación donde no habría posible vigencia del instituto, por la imposibilidad de computar el término. Estaríamos, en ese supuesto -destacó- en presencia de una acción imprescriptible, pues la contingencia sobreviniente (ausencia del lugar, del obligado cambiario), en rigor fue inmediatamente posterior -dado el fallecimiento de David Graiver- al acto negocial y anterior al nacimiento al derecho de exigir el pago. Por lo cual en este contexto, los agravios relativos a la residencia de las partes a la fecha de la firma de los documentos cuyo pago se reclama, deviene inconducente a los fines de la solución de la controversia.

Así también el decisorio, puso de relieve, con independencia de la discusión, sobre si el domicilio que habilitó la apertura de la sucesión, era ficto o no, que iniciado dicho juicio universal en nuestro Estado, con posterioridad al fallecimiento del deudor (que se produce valga recordar días antes del vencimiento de dos de las obligaciones) el actor no produjo actividad alguna en dicha actuación judicial, no obstante tal circunstancia y que las obligaciones restantes, resultaban ya de imposible cumplimiento personal por el deudor principal, dada su desaparición física previa, antecedente que no logran desvirtuar las circunstancias políticas y demás hechos comprobados en la causa, cuya reseña se reiteró en los dos párrafos precedentes, evidencian el tratamiento de otra cuestión de evidente naturaleza común y procesal, lo cual permite descartar también la descalificación del fallo en este aspecto.

Respecto a la arbitrariedad del fallo por la interpretación extensiva y no restrictiva de la prescripción, no cabe duda que se está en presencia de la consideración de otra cuestión ajena a esta instancia federal resuelta sin arbitrariedad por el tribunal a quo desde que no estimo que cabía duda alguna sobre cuál norma jurídica resultaba aplicable y por tanto no se suscitaba la posibilidad de encontrarse ante una aplicación más o menos restrictiva propia de una zona dubitable.

Por otra parte, con relación a las posibles causales de suspensión de la prescripción para demandar en el Estado Argentino, se puso de relieve en el dictamen del Ministerio Público, al que remite el fallo, que la sucesión (que es demandada en este proceso), se inició a pocos días del fallecimiento del obligado principal, y que la accionante, no acreditó en modo alguno actividad judicial, como finalmente lo hiciera, ni se presentó, como hubiera correspondido en dicho proceso universal para hacer valer sus derechos en un lapso más que prolongado. A mi juicio, no constituye un argumento válido para controvertir tal aserto, la alegada situación de dificultad para accionar, por ausencia del país de los herederos y los avalistas, la persecución que sufrían y las posibles consecuencias, que se derivarían para terceros al establecer una relación procesal, con quienes estaban perseguidos y desposeídos de sus bienes, a poco que se tenga en cuenta que no existió obstáculo en promover el sucesorio.

Finalmente, respecto a la alegada prescindencia de la prueba sobre el derecho extranjero, producida en la causa, cabe señalar que tanto el Ministerio Público, cuanto el fallo hacen alusión a la misma, en cuanto al plazo de seis años a computar para la obligación. Y en lo que hace al eventual apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial referidos a las causales de hecho que motivarían la suspensión, el tribunal ha analizado las mismas y dado razones suficientes y conducentes para llegar a una conclusión diversa. Se sigue de ello, que el decisorio cuenta con la necesaria fundamentación, frente a la opinión discordante que emerge de la peritación que, a todo evento, no resulta vinculante para el tribunal, máxime cuando ella no fue la única prueba tenida en miras para resolver sobre el punto.

Por todo lo cual, opino que V.E. debe desestimar la presente queja al no haber, en rigor, desinteligencias sobre normas federales sino exclusivos aspectos de derecho común, y de hecho y prueba.- Buenos Aires, 10 de Julio de 1999.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

Considerando: 1. Que los agravios que el apelante invoca como de naturaleza federal no suscitan la apertura del recurso extraordinario pues no existe relación directa e inmediata entre la cuestión litigiosa y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles citada por el recurrente (art. 15, ley 48). En efecto, la controversia no concierne a la interpretación o aplicación de un tratado internacional, sino a la elección de la ley aplicable a la prescripción y a la existencia de circunstancias fácticas que, en ese ordenamiento, producirían ciertas consecuencias jurídicas. En suma, se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la competencia extraordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 303:1542; 312:396; 315:2599).

2. Que más allá del acierto o del error del razonamiento que lleva al tribunal a quo a designar al derecho del Estado de Nueva York como aplicable a la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato internacional, es evidente la razonabilidad de lo resuelto, por cuanto implica dar efecto al derecho elegido por las partes, en un válido ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites impuestos por el orden público internacional, lo cual descarta el vicio de arbitrariedad.

3. Que los agravios atinentes a la configuración de las causales de suspensión del curso de la prescripción, a la residencia de las partes al tiempo de la firma de los documentos y a la prescindencia de prueba relevante, sólo reflejan discrepancias con fundamentos desarrollados por los jueces de la causa sobre materia no federal. Tampoco se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, pues en la especie sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (doctrina de Fallos: 303:261; 304:848; 312:2150).

Por ello, y en forma coincidente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano.

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