CNCiv., sala E, 20/03/06, Rosano Cancela, Élida Bernarda s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Reconocimiento de sentencia dictada en Uruguay. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/08 y en ED 217, 295.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 20 de 2006.-
Y Vistos: y Considerando: I. En la resolución dictada a fs. 28/30 el Sr. juez a quo denegó el pedido efectuado a fs. 21/22 por Néstor Julio y Nelson Esteban Gómez Rosano a efectos de que se le reconociera validez al instrumento acompañado a la presentación inicial y se lo declarase idóneo para producir efectos ejecutorios en nuestro país a los fines dispuestos por las leyes 24.411 y 24.823.
II. Del instrumento aludido surge que los presentantes y Célica Elida Gómez Rosano fueron declarados únicos y universales herederos de Elida Bernarda Rosano Cancela, cuya sucesión tramitara en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 7/11).
Por ello, toda vez que la citada causante fue declarada causahabiente de su hija C. E. G. R. (cuya ausencia por desaparición forzada y declaración de causahabiente tramitara por ante el Juzgado actuante, antecedentes que en este acto se tienen a la vista), solicitan se reconozca la validez de la declaratoria dictada en el extranjero a efectos de tramitar el cobro de la indemnización prevista por la ley 24.411 en esta jurisdicción.
III. Como señala el Sr. fiscal de Cámara, el art. 517 del cód. procesal civil y comercial da las pautas para la conversión en título ejecutorio de la sentencias dictadas en el extranjero, para lo cual habrá que contemplar las normas de aplicación al caso (art. 5º y sigs. de los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940). De acuerdo a ello, entiende que la declaratoria de herederos a la que se pretende dar fuerza ejecutoria, ha sido dictada de conformidad con el ordenamiento jurídico extranjero y, por ende, debe ser reconocida de conformidad con las previsiones del art. 44 y sigs. del Tratado de Montevideo de 1940 (decreto-ley 7771/56), dándosele fuerza ejecutoria a efectos de que los herederos de la causante fallecida en la República Oriental del Uruguay puedan hacer valer los derechos que pretenden en nuestro país.
IV. De acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta que el pedido formulado por los quejosos apunta a tramitar el cobro de la indemnización que a su madre le fuera reconocida como causahabiente de su hermana C. E. G. R. en los términos de la ley 24.411, no cabe sino atender los agravios.
Es que, no tratándose de bienes raíces, exclusivamente regidos por las leyes de la República (art. 10, cód. civil), ni de bienes muebles con situación permanente, que se conservan sin intención de transportarlos y que son regidos por la ley del lugar en que están situados (art. 11, mismo cuerpo legal), sino de dinero y acciones, es evidente que están regidos por las leyes del domicilio de dueño como lo dispone la segunda parte del mismo artículo, o sea por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su muerte según lo dispone el art. 3283 del cód. civil.
Así lo ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno en autos "Walther de Hahn y otros s. sucesión ab intestato", del 9-12-1913, declarando que "si el causante falleció en el extranjero dejando en la república solamente cosas consumibles o fungibles, tales como dinero, acciones, etcétera, para conferir la posesión de esos bienes al heredero no es necesaria una nueva declaratoria de herederos pronunciada en el país, bastando al efecto la presentación de la efectuada en el domicilio del causante, debidamente legalizada".
Por la razones antes apuntada, corresponde tener por cumplido el requisito exigido en el art. 517, inc. 1º del código citado y admitir la queja.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado el Sr. fiscal de Cámara a fs. 44/45 se resuelve: revocar la decisión de fs. 28/30 en cuanto fue materia de recurso. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. O. D. Mirás. M. P. Calatayud.
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